Sentencia Social Nº 942/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 942/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6162/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE

Nº de sentencia: 942/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101281


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

IL·LMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

Barcelona, 10 de febrer de 2014

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 942/2014

En el recurs de suplicació interposat per Anton a la sentència del Jutjat Social 6 Barcelona de data 29 de juliol de 2012 dictada en el procediment núm. 444/2012, en el qual s'ha recorregut contra la part SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

Antecedentes

Primer.En data 8 de maig de 2012 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre atur, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 29 de juliol de 2012 , que contenia la decisió següent: ' Que DESESTIMO la demanda de Anton contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en reclamación en materia de prestación de desempleo -Base Reguladora y por ello absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda '

Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

1.- Por resolución de 25/11/2011 el SPEE reconoció a Anton con DNI NUM000 que prestaba sus servicios por cuenta y orden de Telefónica de España SAU, desde 22/03/1979, con la categoría profesional de técnico en redes grupo cotización 6 y que ceso en la prestación de sus servicios el 22/11/2011 en virtud de ERE NUM001 , prestación de desempleo en las siguientes circunstancias de dinámica de la prestación:

-Periodo reconocido 23/11/2011 a 22/11/2013, días reconocidos 720, base reguladora diaria 105,78 euros, cuantía inicial 36,24 euros y base de cotización por contingencias comunes 105,78 euros.

El actor interpuso reclamación previa que se desestimó expresamente por resolución de 21/05/2012.

2.- El actor solicita que la prestación reconocida, de la que no discute los aspectos dinámicos de duración y periodo reconocido, lo sea con arreglo a una base reguladora diaria de 107,67 euros resultado de dividir 19.380,60 importe total de la cotización que consta en el certificado de empresa entre 180 días.

3.- La Base reguladora de 105,78 euros diarios la obtienen el SPEE contabilizando días cotizados: en el año 2011 en el mes de noviembre 22 días (2368,74), en el mes de octubre 30 días (3230,10), en el mes de septiembre 30 días (3230,10), en el mes de julio 30 días (3230,10), en el mes de junio 30 días (3230,10) y en el mes de mayo 5 días (846,24) lo que suma 19.040,22 que se divide entre 180 para llegar a ese número.

4.- En fecha 23/11/2011 la empresa Telefónica de España SAU entrego al trabajador certificado de empresa a los efectos de la prestación por desempleo en que señalaba realizadas cotizaciones por contingencias comunes y desempleo indicando cotizados en el año 2011 en el mes de noviembre 22 días (2368,74), en el mes de octubre 30 días (3230,10), en el mes de septiembre 30 días (3230,10), en el mes de julio 30 días (3230,10), en el mes de junio 30 días (3230,10) y en el mes de mayo 8 días ( 861,36) para alcanzar la suma de 180 días en total y un total cotizado de 19.380,60.

5.- Por auto de fecha 11/04/2013 el TSJ de Catalunya, Sala de lo Social dictó auto en recurso de queja por la inadmisión de un recurso de suplicación y señalando la concurrencia de afectación general en un caso en que se pretende dilucidar si el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo cuando la cotización del trabajador se ha realizado en atención a su salario mensual, devengado con independencia de los días comprendidos en cada mes y que implica que la cotización se refiere a meses del mismo número de días ha de efectuarse sobre la cotización a los seis meses anteriores ( entendidos de 30 días) a la situación de desempleo o sobre los últimos 180 días naturales efectivamente trascurridos. Ese auto cita la sentencia del Tribunal de 23/03/2011 que señala que en un caso análogo se entendió producida la afectación general y por ello en ese caso también así lo consideraba ordenando la tramitación del recurso de suplicación.

6.- La base reguladora para el caso de estimarse el planteamiento de la demanda asciende a 107, 67 euros.

Tercer.Contra aquesta sentència la part demandant va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que no el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.


Fundamentos

PRIMER.Contra la sentència del jutjat social que desestima la demanda dirigida a incrementar la base reguladora de la prestació per desocupació, postulant que ha de ser calculada segons les bases dels darrers sis mesos anteriors (interpretant que són de 30 dies), presenta recurs la part demandant, que no ha estat impugnat.

El recurs de suplicació s'ha tramitat encara que la sentència va raonar que no es podia interposar recurs en contra. Aquest punt ha de ser donçs valorat amb caràcter previ . El recurrent al.lega que l'objecte del judici té un contingut notori de generalitat, no posat en dubte per les parts, i cita una sentència d'aquesta Sala Social de 22 de Octubre del 2013 Recurs: 3733/2013 , amb cita d'altres, que entra en el fons d'un cas anàleg, en el que es reclamaven diferències de base reguladora per desocupació, sense arribar als límits quantitatius del recurs.

Es parteix de que el recurs de suplicació té per objecte, un únic motiu, per la via de l' article 193 c) de la LRJS , al.legant la infracció de l' article 211.1 de la LGSS , en la redacció donada per la D.A. 18ena de la Llei 66/1997 , quan diu que la base reguladora de la prestació per desocupació serà la mitjana de la base per la que s'hagi cotitzat per dita contngènica durant els darrers 180 dies del període a què es refereix l'apartat 1 de l'article anterior

SEGON.Amb caràcter previ doncs s'ha d'examinar la competència funcional de la Sala Social del TSJC, ja que es tracta d'una qüestió d'ordre públic processal, partint de què és aplicable al cas la nova Llei reguladora de la jurisdicció social, Llei 36/2011, de 20 d'octubre ( LRJS) publicada al BOE de 11-10-2011. L'article 191.2.g ) disposa que no procedirà el recurs de suplicació en les reclamacions quan la quantia litigiosa no excedeixi de 3000 euros, sempre i quan, si són litigis de seguretat social no versin sobre el reconeixement o denegació del dret a obtindre les prestacions o del grau d'incapacitat permanent aplicable 191-3-c). En cas de diferències de prestació reconeguda el límit indicat s'ha de valorar en la quantia anual de la pensió, tal com disposa de manera expressa l' article 192-4 de la citada Llei reguladora de la jurisdicció social .

S'adverteix que en el present litigi, les diferències entre la pensió estimada i la que va concedir l'SPEE, és de menys de dos euros diaris, que en quantia anual és inferior a 3000 euros, límit establert per a tenir dret al recurs de suplicació, d'acord amb la Llei reguladora de la jurisdicció social aplicable al cas.

Per altra banda, la jurisprudència dictada ha establert que també és aplicable aquest límit quantitatiu a les diferències de prestacions de seguretat social, sempre i quan estigui ja declarat el dret a la seva percepció. Així ho ha valorat, amb caràcter reiterat i constant el Tribunal Suprem, Sala 4ª, i ho recorda la sentència de 15-6-2009, rec. 1528/2008 , i en la recent sentència del TS, Social d'11 de Febrer del 2013 ( ROJ: STS 1091/2013), recurs: 1151/2012 , quan diu: '1.- Dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que ' 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.

2.- En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (' En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (' En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable '). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS ), disponiéndose expresamente que: 'Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ' ( art. 191.2.g LRJS ).

3.- Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre ' Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros ' ( art. 191.2.g LRJS ).

4.- La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que ' cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ' (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). La citada norma, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, establece, -- dejando aparte la regla general consistente en que la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y que, en su caso, por ' la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora ' (arg. ex art. 192.1 LRJS ) --, que ' En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa ' (art. 192.4 último párrafo) y, en consecuencia, que ' Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica ' ( art. 192.3 LRJS ). '

TERCER.En sentències anteriors el Tribunal Suprem s'havia pronunciat també estimant que no cabia el recurs de suplicació en litigis sobre diferències de base reguladora de les prestacions per desocupació. Així és el cas de la sentència de STS, 09 de juliol del 2009 ( ROJ: STS 5475/2009) , recurs: 1835/2008 que indica:

'En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho a percibir la prestación por desempleo con la base reguladora diaria y una base de cotización diaria de 96'59 euros, habiéndosele reconocido una base reguladora diaria y una base de cotización de 94'98 euros, siendo la duración de la prestación reconocida de 720 días. Tal y como viene manteniendo la doctrina de esta Sala, entre otras en sentencia de 27 de septiembre de 2004, recurso 99/04 , ' en supuestos como el presente, en los que se discute cuál es el importe al que bebe ascender una pensión periódica (vitalicia en el caso), ha de estarse, para determinar la cuantía litigiosa, a la regla suministrada por el art. 178.3 de la LPL de 1980 , donde, a efectos de recurso, el valor de lo reclamado se medía por el 'importe de las prestaciones correspondientes a un año'.

Conforme al criterio que acabamos de señalar, no fué ortodoxa la forma en que, según más arriba hemos reflejado, procedió la Sala de suplicación a fijar la cuantía litigiosa, limitándose a restar del importe de la base reguladora mensual pretendida para la pensión el importe de la base mensual que al actor se le había reconocido. Antes bien, debió haberse calculado cuál era el importe anual de la diferencia entre la pensión resultante de la base pretendida por el actor (1.435,90 euros mensuales) y la que correspondía a la base fijada en vía administrativa (1.158,70 euros, también mensuales) '. En consecuencia al ser la diferencia diaria entre la base de cotización y la base reguladora reconocidas al actor -94'98 euros- y la reclamada -96'59 euros- de 1'61 euros, no alcanza en cómputo anual el límite de los 1803 euros establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO .- Resta por examinar si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, al amparo de lo establecido en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Nuestra sentencia de 19-4-2005 (recurso 2517/2004 ) resume la doctrina unificada, en los siguientes términos:

' I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión '.

Ninguna de las circunstancias antes descritas concurren en el presente supuesto, pues, aunque en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia consta que ' Contra la presente resolución procede recurso de suplicación art. 189 LPL ) al poderse apreciar afectación general de otros beneficiarios en igual situación, dada la generalidad del supuesto de hecho, relativo al modo de cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo cuando se cotiza por un importe fijo mensual como el actor ', no resulta acreditado que realmente se haya producido tal afectación general, constando únicamente dos trabajadores afectados, el de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste.

QUINTO .- El SPEE sostiene en escrito de 29 de abril de 2009 que, no obstante, debe considerarse que concurre ese contenido de generalidad desde el momento en que 'estamos ante una cuestión relativa a la interpretación del art. 211.1 LGSS '.

A tal alegación debemos responder, de un lado que, como señalaron las sentencias de Sala General, es posible que concurra la afectación general cuando se trata de 'reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan criterios interpretativos uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia'. Pero para poder apreciarla es necesario que la Entidad que la alega demuestre la existencia de criterios interpretativos uniformes establecidos por sus órganos centrales de dirección. Y esa prueba no se ha dado en el caso.

Y de otro, que las citadas sentencias de Sala General también precisaron que no cabe equiparar, como pretende el SPEE 'la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general [de ser así, añadimos ahora, el precepto carecería de sentido, pues lo normal es que todo debate judicial gire en torno a la interpretación de una norma legal o convencional]; la afectación general exige una situación de conflicto generalizado y no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Y, como ya hemos dicho, ni se ha probado en el caso, ni consta a esta Sala que exista un gran número de beneficiarios de la prestación de desempleo en igual situación a la del actor de este proceso.

En consecuencia, frente a la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación, lo que conlleva la declaración de la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia que deviene firme.'

QUART.Si bé és cert que la sentència que cita el recurrent, d'aquesta Sala de 22 de Octubre del 2013 Recurs: 3733/2013 , entra en el fons del litigi, la jurisprudència citada obliga a interpretar que no és competència funcional d'aquesta Sala, aplicant la nova LRJS, tal com havia raonat extensa i acertadament la magistrada del jutjat social.

En aquest sentit s'ha pronunciat aquesta Sala en la recent sentència de 12-11-2013, recurs 413/2013 (J. Sanz), en un supòsit anàleg, indicant: 'Con posterioridad a dicho pronunciamiento la sentencia de la Sala de 7 de junio de 2013 (reiterando lo manifestado sobre el particular en las que cita de este Tribunal Superior y por remisión a la doctrina que se contiene en la del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010) viene a concluir en el sentido de que de la misma 'resulta con claridad que la afectación general ha de acreditarse o ser notoria en cuanto a la existencia generalizada de un conflicto efectivo, lo que ha de distinguirse de que el carácter general de toda norma jurídica afecte potencialmente a todos sus destinatarios. Este último supuesto concurre siempre por la propia naturaleza de las normas, mientras que el primero existe solo cuando se da de hecho una litigiosidad que afecte a una generalidad de supuestos, en el ámbito de que se trate'. Requisito que se revela ausente en el supuesto sometido a su decisión 'pues en modo alguno existe por todo lo que conoce la Sala esta afectación general, sino perfectamente individualizado...'

En base a aquesta valoració la Sala s'ha d'abstenir d'entendre del present recurs, improcedentment admès, i declarar la fermesa de la sentència recorreguda amb la nul litat de les actuacions posteriors.

Vistos els preceptes legals citats,

Fallo

Que sense entrar a examinar el recurs de suplicació interposat per Anton , contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 6 dels de Barcelona, en data 29 de juliol de 2012 , en el procediment número 444/2012, iniciat per demanda presentada pel referit recurrent, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamació de diferències de prestació per desocupació, hem de declarar la nul.litat de totes les actuacions produïdes posteriorment a la notificació de l'esmentada sentència i, per tant, la fermesa de la dita resolució.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social .

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social, o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , consignarà com dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER , en l'Oficina núm 2015 situada a la Ronda de Sant Pere, núm. 47 de Barcelona, n° 0965 0000 66, afegint a continuació els números indicatius del recurs en aquest Tribunal.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , quan així procedeixi, s'efectuarà en el compte que aquesta Sala té obert en l'oficina bancària esmentada al paràgraf anterior, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació els números indicatius del Recurs en aquest Tribunal, i havent d'acreditar que s'ha fet efectiva al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.


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