Sentencia Social Nº 942/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 942/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2517/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 942/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100992


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002517/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 942 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002517/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001041/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Serafina , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Serafina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Serafina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante Dª Serafina , nacida el día NUM000 .1966, con documento nacional de identidad nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, régimen general, con el nº NUM002 , siendo la última profesión habitual desempeñada la de reponedora y vendedora de frutas y verduras en Mercadona S.A. El trabajo que desempeñaba consistía en atención al público y reponer el género de la sala de ventas, descargando cajas que pueden pesar entre seis y quince kilos.Se encuentra en situación de desempleo desde 29.3.2010.SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, a instancias de la demandante, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 16.6.2011 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 22.6.2011 en el sentido de 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. En el dictamen propuesta se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'cervicalgia crónica. Discopatía C5-C6 en Leq. Sindrome fibromiálgico. Depresión atípica recurrente'.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'derivadas de discopatía cervical actualmente en LEQ en contexto de poliartralgias sencundarias a síndrome fibromiálgico. Anímicas con evolución crónica recurrente'.En el informe de valoración médica constan las siguientes conclusiones: 44 años, en desempleo, discapacidad para tareas que impliquen grandes esfuerzos físicos, manejo continuado de grandes cargas, altas exigencias en ritmos y jornadas..en función de fase sintomática y modulación terapéutica.TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 23.6.2011, acordó denegarle la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.136.1 y 137 de la LGSS .Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 1.8.2011, que fue desestimada por resolución de 31.8.2011. En fecha 11.10.2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.CUARTO.- Como secuelas la actora presenta el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales que constata el dictamen propuesta del EVI, en concreto: cervicalgia crónica. Discopatía C5-C6 en LEQ. Sindrome fibromiálgico. Depresión atípica recurrente, estando limitada para realizar tareas que exijan grandes esfuerzos físicos, manejo continuado de grandes cargas, altas exigencias en ritmos y jornadas.QUINTO.- Por la dirección del centro de valoración y orientación de discapacitados de la Dirección Territorial de Bienestar Social, se emitió certificado el 26.1.2012 del que se desprende que se le ha reconocido a dichos efectos, un grado de minusvalía del 66%, de los cuales, 4 puntos corresponden a factores sociales complementarios.En observaciones consta que debe evitar esfuerzos físicos, marcha y bipedestación prolongada, evitar trabajos de riesgo (manejo de máquinas, alturas), control unidad salud mental.SEXTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.513,82 euros y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, en 21.6.2011'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Serafina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que la misma no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de reponedora y vendedora de frutas y verduras, en el Régimen General, derivada de enfermedad común, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 193 'b' de la LRJS , con el propósito de que se amplíe el relato de hechos probados con la inclusión de uno nuevo, con la redacción que propone, que en síntesis expresa que la recurrente está incapacitada para todo tipo de actividad laboral que exija esfuerzo físico y bipedestación, por lo que concurre motivo objetivo para estimar la demanda.

Motivo que debe decaer, por fundarse en las mismas pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia, y reiterar parte de las conclusiones ya afirmadas en el propio relato fáctico de la sentencia recurrida.

Con igual respaldo procesal se solicita la modificación del primer apartado del primer hecho probado, para que se precise cuál es la actividad concreta diaria que se desenvuelve en el puesto de trabajo que ocupa la trabajadora recurrente, fundando dicho cambio en la prueba testifical, inhábil en este extraordinario recurso, y la documental que cita, petición a la que tampoco se accede por basarse en las mismas pruebas documentales practicadas en la instancia, sin que se demuestre error o equivocación.

SEGUNDO.En segundo término, y con apoyo en el artículo 193 'c' de la LRJS , se censura a aludida resolución, en primer término la aplicación incorrecta del artículo 281.3 de la LEC , así como la infracción de los artículos 136 y 137.4 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias de la actora le inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión habitual. Sin perjuicio de indicar que la censura que se explicita en primer término responde a las reglas de la valoración de la prueba que, como es sabido, compete al juez de la instancia, desde ahora se adelanta que el motivo debe decaer, ateniéndonos al contenido del segundo y cuarto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de reponedora y vendedora, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con las mencionadas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Serafina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE CASTELLÓN de fecha 9 de julio de 2012 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2517 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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