Sentencia SOCIAL Nº 942/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 942/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1755/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 942/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100823

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3712

Núm. Roj: STSJ AND 3712/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 942/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1755/19, interpuesto por Dª . Diana contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 24 de mayo de 2019, en Autos núm. 573/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Diana en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por Doña Diana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Diana mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de autónoma de comercio.



SEGUNDO: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 25/09/2018 que resuelve declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.



TERCERO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Diana , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda origen de litis, confirma la resolución de la Entidad Gestora demandada que reconoce a la demandante, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma de comercio, se alza la misma en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'La actora padece las siguientes lesiones: Espondiloartrosis lumbar con imagen (RM): Estenosis dorso lumbar izquierda, Comprensión radicular bilateral mederada severa L3 a S1. Prolapso de órganos pélvicos (POP): Cistocele grado III en reposo y Uterocele grado II, con indicación quirúrgica. Gonartrosis vara derecha. Prótesis total de rodilla derecha dolorosa, tras intervención el 13-03- 2017, con sospecha de infección, en lista de espera quirúrgica preferente para realizar artroscopia y biopsia PTR derecha. Artritis reumatoide seronegativa y artralgias en seguimiento por reumatología.' Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión propuesta no puede ser estimada, pues se sustenta además de en el dictamen propuesta del EVI de 17.9.2018 y conclusiones del IMS de 12.9.2018, en el resto de informes médicos que se refieren y que obran a los folios 48, 51, 55, 59 y 52 a 54 todos ellos de fecha anterior al meritado IMS por lo que, compartiendo el Juzgador de instancia las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en el informe de la UMEVI que en el propio IMS se refiere y que se traducen en la decisión del EVI de reconocer a la recurrente en situación de IPT para su actividad habitual de autónoma de comercio, tras la valoración por tanto de la documental médica obrante en el expediente entre la que se encuentra la ahora invocada y la exploración de la misma, tales conclusiones de la sentencia recurrida no devienen por tanto injustificadas o arbitrarias, por lo que de accederse a la revisión interesada, ello comportaría su sustitución sin más, por las de la ahora recurrente, lo que a la vista de la doctrina expuesta como se ha visto, no es admisible.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 137.5 LGSS (94) 194.1.c) LGSS (2015) así como de la jurisprudencia y doctrina constitucional que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que padece un conjunto de lesiones que si bien consideradas aisladamente no serían constitutivas de una IPA, la concurrencia de todas ellas y las limitaciones que le producen, le impiden actualmente desarrollar cualquier trabajo.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6- 1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta el motivo y con ello el recurso no pueden prosperar, pues el estado de la actora ahora recurrente que se refleja en el inmodificado ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia, no permite concluir por ahora, se encuentre imposibilitada para la realización de cualquier trabajo por liviano o sedentario que pudiere resultar y en concreto, aquellos que no requieran de carga biomecáncia sobre raquis lumbar bipedestación y/o marcha por terrenos irregular o que precisen hacer prensa abdominal intensa o moderada de forma mantenida como refiere la sentencia de instancia y que por tanto, resulte tributaria de la IPA que se interesa, situación que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo ty con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida como interesa la Entidad Gestora recurrida en su impugnación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Diana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 24 de mayo de 2019, en Autos núm. 573/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1755/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1755/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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