Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 942/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2018 de 11 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 942/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100988
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3182
Núm. Roj: STSJ AND 3182/2020
Encabezamiento
Recurso nº 2703/2018-B Sent. Núm. 942/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 942/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Norberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
2 de los de Sevilla, autos nº 390/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Norberto contra Grupo de Empresas DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 y Ramón , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Norberto , con DNI nº NUM000 , Arquitecto Técnico, ha tenido suscritos los siguientes contratos de trabajo: 1.- De duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (Modelo 502) de fecha 07/06/04 con la empresa DIRECCION001 con categoría profesional de Auxiliar Técnico de Obra y salario según convenio.
Con la siguiente CLÁUSULA ADICIONAL 'serán a cargo de la empresa los gastos del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que prescripción legal del Colegio gira exclusivamente al colegiado, para la tramitación de los expedientes de obras promovidas por la empresa, tales como: gastos de registro, cuota por intervención profesional, cuota fija y complementaría del seguro de responsabilidad civil (MUSAAT) y gastos de colegiación y demás gastos de naturaleza similar necesarios para la prestación de sus servicios.
2.- Con fecha 07/12/04 las partes acordaron una 1ª prórroga del contrato anterior.
3.- Con fecha 05/06/05 las partes acordaron transformar el contrato en indefinido a tiempo parcial (Modelo 209).
4.- De duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (Modelo 402) de fecha 01/06/04 con al empresa DIRECCION009 , con categoría profesional de Auxiliar Técnico de Obra y salario según convenio.
5.- Con fecha 07/12/04 las partes acordaron una 1ª prórroga del contrato anterior.
6.- Convertido a Indefinido a tiempo parcial (Modelo 209) de fecha 05/06/05 con la empresa DIRECCION001 , con categoría profesional de Auxiliar Técnico de Obra y salario según convenio.
7. Con fecha 05/06/12 se modificó el anterior contrato por guarda legal de hijo menor reduciéndose la jornada laboral a 20 horas semanales.
II.- El 16/09/13 la empresa DIRECCION001 comunicó mediante carta de despido al trabajador la extinción de la relación laboral por causas económicas, con efectos de 01/10/13. El despido fue impugnado judicialmente, recayendo la demanda en el Juzgado de lo Social Nº 7 de Sevilla en Autos nº 1235/2013, que finalizaron por acto de conciliación de 08/04/15, por reproducida, y por el que DIRECCION001 reconoció la improcedencia del despido, no siendo posible la readmisión, acordando la extinción de la relación laboral con fecha 01/10/13, y obligándose al abono de una indemnización por despido de 10.000 € III.- Con fecha 27/03/14, D. Norberto interpuso demanda en reclamación de cantidad por importe de 31.576,15 € en concepto de paga de junio 13, paga de vacaciones 13, parte proporcional de la paga de navidad 13, PREMATT (01/02/09-30/09/13) y cuotas COATT (01/02/09- 30/09/13) y seguro decenal 2013, 2013, 1º a 7º año.
IV.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
V.- DIRECCION002 tiene domicilio social en C/ DIRECCION006 NUM001 , DIRECCION007 de Sevilla; su objeto social es el arrendamiento de bienes, con o sin opción de compra y su administrador único es D. Braulio y apoderado D. Ramón . DIRECCION009 tiene domicilio social en PLAZA000 NUM001 de Sevilla; su objeto social es la promoción y construcción inmobiliaria y su administrador único es D.
Ramón y su único socio DIRECCION001 . DIRECCION004 tiene domicilio social en C/ DIRECCION006 NUM001 , DIRECCION007 de Sevilla; su objeto social es la explotación agrícola, ganadera y forestal de fincas rústicas, la mejora y transformación de la mismas, la realización y transformación de cultivos y productos agrícolas así como la industrialización agraria de las fincas propias o que tenga cedidas y productos propios o ajenos. La adquisición de fincas rústicas con el fin de ampliar o mejorar las actividades y funcionamiento de la sociedad, la administración, arrendamiento o venta de fincas o explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. El Consejo de Administración está formado por: Dña. Graciela , D. Ramón , Dña.
Joaquina , D. Felix , D. Geronimo , D. Braulio y Dña. Ofelia . DIRECCION001 tiene domicilio social en C/ DIRECCION006 NUM001 , DIRECCION007 de Sevilla; su objeto social es actividades de promoción, construcción y urbanización inmobiliaria, así como la realización de inversiones en proyectos inmobiliarios, industriales, comerciales y de servicios, compraventa de todo tipo de inmuebles, promover y participar en negocios, compañías y operaciones inmobiliarias, mercantiles, industriales o comerciales dentro y fuera de España, así como su creación. Organización, administración, y representación, gestión o administración de inmuebles, comunidades o cooperativas, decoración, mantenimiento, equipamiento, adaptación, rehabilitación de toda índole relacionados con inmuebles. El Consejo de Administración está formado por: Dña. Ofelia , D.
Braulio , Dña. Graciela , D. Geronimo , Dña. Joaquina y D. Ramón .
VI.- Rige el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Sevilla y provincia.
VII.- En el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION008 existe procedimiento ordinario nº 678/2011 en materia de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios por vicios de la construcción figurando como demandados DIRECCION001 y D. Norberto , entre otros, reclamándose la cantidad de 117.205,55 €'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , D. Ramón y por DIRECCION005 y DIRECCION004 .
Fundamentos
PRIMERO.- I. En fecha 27 de marzo de 2014 el actor del proceso interpuso la demanda origen de las actuaciones que dirigió frente a la mercantil que fue su empleadora hasta que el 1 de octubre de 2013 fue despedido por causas objetivas, y contra otras cuatro sociedades y una persona física supuestamente integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales, en reclamación del abono de diferentes conceptos entre los que interesa al presente recurso, figuraban los siguientes: 1º) las cuotas mensuales del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos (COAAT) y de la Mutualidad de Previsión de dichos profesionales (PREMAAT) del período comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013; 2º) las primas del seguro decenal de daños a la edificación de los años 2005 a 2011 y las diferencias correspondientes a los años 2012 y 2013.
II.- El Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en la sentencia que ahora se impugna después de constatar la unidad empresarial alegada desestimó la pretensión actora. En orden a las partidas controvertidas en este trámite declaró que: 1º) la reclamación de las cuotas del COAAT y de PREMAAT anteriores al 25 de marzo de 2013 estaba prescrita y en cuanto al resto el actor no había acreditado su ingreso; 2º) el demandante no había probado la suscripción del seguro decenal ni el abono de las primas.
SEGUNDO.-I.- Contra lo resuelto en la instancia se alza el trabajador en suplicación formalizando dos motivos al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional, susceptibles de tratamiento unitario pues uno denuncia la infracción en cascada de un gran número de preceptos de distinto contenido y alcance, incorporados a diferentes normas, unas de naturaleza procesal ( arts. 96, 102.3, 121, 147 y 150 de ese mismo Texto Legal y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otras de carácter sustantivo ( arts. 26 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, 1100, 1254 a 1258, 1281, 1282, 1591, 1966, 1969 y 1973 del Código Civil y 6, apartados 4 y 5, 17 y 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación), sin una específica fundamentación de cada una de las vulneraciones señaladas, que sólo se produce en relación con alguno de ellos, mientras que el motivo restante señala como quebrantada la doctrina jurisprudencial referida a determinadas disposiciones invocadas.
II.-Haciendo abstracción de tan defectuoso planteamiento, que no atiende a las exigencias establecidas en el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de la lectura del recurso se desprende con claridad que la discrepancia del recurrente con la sentencia de instancia se centra en tres cuestiones: 1ª) el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada en reclamación del pago de las cuotas del COAAT y de PREMAAT; 2ª) subsidiariamente, la interrupción de dicho plazo por el reconocimiento por los demandados en la conciliación judicial alcanzada en el pleito de despido de la existencia de una reclamación de cantidad; 3ª) la indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba al corresponder a la empresa la acreditación de lo pactado en el contrato.
1ª) En lo que respecta al primer tema el recurrente sostiene que el plazo de prescripción aplicable no es el anual fijado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores sino el quinquenal del art. 1966 del Código Civil al no tratarse de concepto salariales sino de gastos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional.
La Sala no puede compartir esta tesis pues el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores es claro al establecer en su párrafo primero que 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación' y al especificar en su párrafo segundo que si 'la acción se ejercita para exigir percepciones económicas (...) el plazo de un año se computará desde el día en que la acción puede ejercitarse'. El elemento decisivo por tanto no es la naturaleza del concepto reclamado sino que el mismo traiga causa de la relación laboral como sucede en el que el supuesto de autos en el que el abono por parte de la empresa de los gastos cuyo reintegro reclama el actor se convino en el contrato de trabajo como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
Lo anterior excluye la aplicación en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo del supletorio Código Civil, tanto de su art. 1967, que fija el plazo de tres años por prestación de distintas clases de servicios, como de su art. 1966, que establece un plazo de cinco años para 'cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves'.
2ª) El segundo alegato decae necesariamente por diversas razones. Ante todo por introducir una inadmisible cuestión nueva no suscitada en el proceso, lo que explica que el órgano de instancia no se pronunciase al respecto. Además, por carecer de respaldo en el relato fáctico de la sentencia cuya modificación no ha solicitado el recurrente a fin de incorporar el texto completo del acta de conciliación. Por último, y a mayor abundamiento, lo que consta en ese acta obrante a los folios 134 y 135 es que la parte actora 'manifiesta que queda pendiente la reclamación de cantidad', sin mayor precisión en cuanto a los conceptos adeudados, afirmación genérica y unilateral a la que no se le puede atribuir valor interruptivo de la prescripción.
3ª) Igual suerte adversa debe correr la tercera línea discursiva desarrollada por el actor en su recurso. De un lado, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto genérico sobre la distribución de la carga de la prueba que no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba solamente puede ser alegado eficazmente en suplicación como vulnerado en aquellos casos en que manifestada en autos la ausencia total de prueba sobre un determinado hecho, el órgano de instancia hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal no tenía la carga de demostrarlo, situación que en el presente caso no se ha producido.
Por otra parte, al hacer descansar sobre el demandante la carga de la prueba del abono de las cuotas del COAAT y de PREMAAT y de la suscripción de la póliza de seguro decenal y al pago de las primas correspondientes el órgano de instancia se atuvo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 7 del mencionado precepto, conforme a los cuales tal demostración le incumbe a quien reclama su reintegro y tiene la posibilidad de aportar los oportunos comprobantes. Es el actor y no las demandadas el que debía acreditar que hizo frente a su pago y que por lo tanto tenía derecho a su reintegro.
El recurrente invoca en su apoyo los arts. 96, 121, 147 y 150 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional ajenos por completo a la pretensión ejercitada en el presente proceso.
Resta señalar que la sentencia da recta aplicación al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no incurre en contradicción al considerar acreditado el abono de las cantidades solicitadas por el actor en concepto de pagas extraordinarias y vacaciones al haber aportado la contraparte las nóminas correspondientes y acreditado que el actor prestaba servicios a media jornada.
TERCERO.- Las consideraciones precedentes abocan el recurso formulado por el demandante al fracaso sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Norberto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla en los autos nº 390/2014, seguidos a su instancia frente DIRECCION001 ., y otros, en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

