Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 942/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 942/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100932
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1758
Núm. Roj: STSJ PV 1758:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 1/6/2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 28/10/2020, dictada en proceso sobre Despido 18/2020, y entablado por D.ª Alicia frente a TIBA SPAIN S.A.U., TIBA S.L., TIBA LOGISTIK SPAIN S.L., SOPA DE ROCAS S.L., M. ROMEU Y CIA S.L., BOLLORE TRANSPORT LOGISTICS SPAIN S.A. y DOCKS LOGISTICS SPAIN S.A..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Constituye su objeto social
Su socio único es TIBA, S.L.
El domicilio social está en Avda. Puerto de Alicante- Parque Logístico de Valencia nº 5 Valencia.
Constituye su objeto social
El domicilio social está en la c/ José Aguirre nº 40-7º, Valencia.
Fundamentos
La decisión judicial considera que concurren causas organizativas que justifican la medida extintiva adoptada pues se han producido cambios en los métodos de trabajo y en la propia estructura de la empresa que convierten en prescindible el puesto de trabajo de la demandante, también aprecia las causas técnicas invocadas al haber variado sustancialmente los medios de producción destinados al desarrollo de la actividad encomendada, sin que aprecien las productivas al no probarse en autos que la demanda de servicios ofertada por la empresa se haya visto afectada.
En cuanto a la alegación de la trabajadora relativa a que, a través del despido, la empresa pretendía eludir la tramitación de su traslado a Valencia contratándose simultáneamente a otros trabajadores en esa ciudad para continuar el trabajo de la demandante y otros despedidos, la instancia rechaza esta aseveración, califica de anómala la mención que contiene en tal sentido la comunicación extintiva y subraya que la trabajadora no mostró intención alguna de trasladarse a dicha ciudad sin que tampoco conste que existiera un puesto de trabajo equiparable en Valencia al constatarse que se contrató temporalmente a trabajadores/as para la prestación de servicios como auxiliar administrativo B adscrito al grupo de cotización 7, y ninguna contratación indefinida para el puesto de trabajo de oficial-preferente y grupo de cotización 5, que son las circunstancias profesionales de la demandante.
El recurso de suplicación plantea varias reformas fácticas y la revisión del derecho aplicado interesando un pronunciamiento de la Sala que declare la improcedencia del despido, condenando a TIBA SPAIN SAU a hacer frente a las consecuencias del mismo, presentando escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia la legal representación de las todas las demandadas .
Como venimos afirmando, la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2LRJS, y 326 y 348 LEC.
Por igual razón, no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).
Sin perder de vista estas pautas abordamos las modificaciones fácticas pretendidas.
Los tres primeros motivos se dirigen a la reforma del
Mientras que el primero de los motivos pretende añadir que fue contratada como auxiliar administrativa de primera y que en el momento del despido prestaba servicios para TIBA SPAIN con la categoría de oficial-puesto de trabajo oficial preferente, a través del segundo interesa que se adicione que conforme al art.14 del Convenio Colectivo de Consignatarios de Bizkaia relativo a ascensos
Finalmente, y también en relación con el ordinal primero, el motivo tercero del recurso solicita que se amplíe el mismo a fin de que conste que
Las dos primeras adiciones instadas son ciertas y cuentan con el debido apoyo documental esgrimido si bien no se asumen por su irrelevancia; la actora ostenta la categoría profesional de oficial, puesto de trabajo oficial preferente, tal y como consta en sentencia, no habiendo cometido error alguno el Juzgador de instancia al plasmarlo así, resultando irrelevante que ingresara con la categoría de auxiliar administrativo y que su pase a las categorías superiores haya operado conforme al Convenio Colectivo de aplicación, pues lo esencial es la categoría y puesto de trabajo que ostenta en la empresa y no recientemente, sino desde hace años, con unas concretas funciones acordes a esa categoría profesional que, según describe el
El rechazo de la segunda de las variaciones tiene su razón de ser en que no deben figurar en el relato fáctico normas jurídicas convencionales como es la interesada.
Respecto del tercer añadido solicitado al ordinal primero, no se acepta de manera esencial porque, amparándose la extinción contractual en causas organizativas, técnicas y productivas, en ningún caso económicas, nada añade al resultado de la litis cuál es la situación económica de TIBA SPAIN, y ello al margen de que la documental invocada para sustentar el complemento requiere de una actuación valorativa y deductiva por el Tribunal que resulta inadmisible en sede de reforma de hechos probados.
En el motivo cuarto solicita la ampliación del
La recurrente interesa con apoyo en la certificación de la vida laboral de empresa emitida por la TGSS relativa al periodo comprendida entre el 1 de enero de 2019 y el 26 de octubre de 2020, que figure en el ordinal la concreta identificación de cinco trabajadores contratados de manera temporal para la prestación de servicios en Valencia como auxiliares B, significando también que éstos continuaban de alta a la fecha de emisión del documento por la TGSS.
Desde el momento en que el Juzgador ya ha valorado esas contrataciones nada aporta al resultado del recurso el añadido pretendido, por lo que no se asume el mismo. En efecto, con arreglo a la documental incorporada a las actuaciones, el Magistrado de instancia examina los once contratos formalizados como refleja en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y concluye que son contratos suscritos entre el 19/11/19 y el 1/09/20, todos ellos temporales y para la prestación de servicios como auxiliar administrativo B adscritos al grupo de cotización 7, destacando que no figura contratación alguna indefinida, y menos todavía para el puesto de trabajo de oficial-preferente y grupo de cotización 5 (circunstancias laborales que son las ostentadas por la actora).
En consecuencia, y aun cuando pasáramos por alto que la temporalidad puede no ser obstáculo a los fines pretendidos por la actora en el recurso en orden a la no concurrencia de las causas organizativas esgrimidas para la extinción de su contrato y sus posibilidades de recolocación por la demandada, lo cierto es que no podemos obviar que las contrataciones no son ni de su categoría profesional, ni tampoco acordes a su grupo de cotización, sin que se acredite -a mayor abundamiento- interés alguno de la actora en ocupar alguno de esos puestos como ha concluido el Juzgador de instancia tras la valoración de la totalidad de la prueba practicada (documental y testifical).
Parte la censura jurídica de la constatación de la existencia de un puesto vacante de la capacidad y formación de la demandante en Valencia, subrayando que así lo reconoce la comunicación de despido, extremo que también apoya en la reforma fáctica propuesta, y sostiene que la extinción del contrato de la actora no supera el juicio de razonabilidad ni de proporcionalidad, existiendo patente desproporción entre los objetivos que se persiguen y el sacrificio laboral que comporta, de manera que la incorporación acreditada de nuevos trabajadores a la empresa aun cuando sea en el centro de Valencia, no permite justificar la amortización de los puestos de trabajo, no siendo racional el despedir a la actora para contratar a nuevos trabajadores que van a llevar a cabo sus funciones.
Concluye, en fin, que lo demostrado es la sustitución de la actora que tenía un salario superior a los 47.000 euros anuales, para contratar personal por 18.000 euros anuales que llevan a cabo sus mismas funciones.
Para dar respuesta a la crítica jurídica así razonada se impone acudir al relato de hechos probados, particularmente a los ordinales primero a quinto y octavo.
De acuerdo con los mismos, la actora prestaba servicios para TIBA SPAIN con la categoría profesional de oficial-puesto de trabajo oficial preferente, y antigüedad desde el 20/08/1996 con un salario bruto anual de 47.670 euros, estando incluida en el grupo de cotización 5. La demandante prestaba servicios como administrativa contable y de gestión de cobros en el centro de trabajo de Bilbao (Delegación Zona Norte), realizando en cuanto administrativa de contabilidad los asientos contables de la Delegación, conciliar las cuentas bancarias y gestionar correctamente la cartera de proveedores para realizar los pagos conforme a los vencimientos previstos, mientras que, como administrativa de gestión de cobros, debía cobrar los saldos vencidos de clientes y corresponsales, manteniendo al día sus carteras.
TIBA SPAIN, SAU, disponía originariamente de nueve delegaciones, iniciando en 2018 un proceso de reorganización operativa, transformando su estructura por delegaciones en una estructura por departamentos centralizada en Valencia. Entre los cambios introducidos se ha implantado un sistema de pagos por compensación denominado internamente
TIBA SPAIN, S.A.U. notificó a la actora comunicación extintiva fechada el 3/12/19, con efectos al 18/12/19, por causas organizativas, productivas y técnicas, constando que, tras dar por extinguido el contrato con el abono de la indemnización figuraba en dicha comunicación que
En sede jurídica y con valor fáctico, se refleja que la actora no realizó actuación alguna tendente a comunicar al departamento de RRHH su aceptación para trabajar en Valencia, señalando también que TIBA SPAIN ha formalizado 11 contratos de trabajo temporales entre noviembre de 2019 y septiembre de 2020, en todos los casos para la prestación de servicios en la sede de Valencia como auxiliar administrativo B adscritos al grupo de cotización 7, y que consta acreditado que también se ha extinguido el contrato del responsable de Administración de la Delegación de Bilbao con efectos al 3/12/19, quien se encuentra prestando servicios para otra empresa como coordinador interno.
Comenzamos recordando, citando para ello la STSJ de La Rioja de 27 de julio de 2017, que el art. 51.1ET, en su versión conforme a la Ley 3/2012 no proporciona una definición de las causas organizativas, sino que únicamente describe el ámbito o esfera de funcionamiento de la empresa en que inciden, al señalar que, se entiende que concurren cuando se produzcan cambios,
Y a pesar de la flexibilización legal introducida en el concepto de las causas que apoyan el despido objetivo y también de una atenuación del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo perseguido, como se extrae de la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 14 de febrero de 2014, rec.96/2014), 20 de abril de 2016, rec.105/2015, o 26 de enero de 2016, rec.144/2015) no se ha eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida ni el correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con la medida se tratan de corregir o mejorar.
También el Tribunal Constitucional ( STC 8/15 de 22 de enero de 2015), ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende a la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), y a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional.
En el supuesto que nos ocupa concurren las causas organizativas y técnicas invocadas, como se desprende de los datos fácticos que hemos expuesto, pues como el Juzgador recoge, amparándose en la testifical-pericial del economista- auditor externo Sr. Maximino, la empresa disponía originariamente de 9 delegaciones territoriales en España, iniciando en 2018 un proceso de reorganización operativa, transformando su estructura por delegaciones en una estructura por departamentos centralizada en Valencia que, en lo que afecta directamente a los servicios que venía prestando la actora, se implanta un sistema de pagos por compensación ('netting') que comporta la eliminación del pago de facturas de clientes y de facturas de proveedores, de acuerdo con las cifras que proporciona, automatizándose significativamente el registro contable de facturas en un porcentaje que en 2019 se sitúa en el 78%, frente al 45% de 2016, 64% de 2017 y 70% de 2018, centralizando en la sede de Valencia cometidos que previamente se realizaban en cada delegación (pagos a Aduana, contabilización de nóminas, impuestos, amortización contable, plan de negocio, contratación de seguros y auditoría externa anual..). Además, conforme al nuevo sistema de gestión y organización administrativo y contable, se automatizan las facturas y se pasa a gestionar los pagos íntegramente gestionada la central de Valencia.
En consecuencia, el trabajo que venía desempeñando la actora se ha visto superado por un proceso de centralización en la sede de Valencia de la actividad antes desarrollada en las distintas delegaciones y, por la aplicación de sistemas de automatización y de compensación de cobros y pagos, que justifica la amortización del puesto de trabajo en Bilbao, donde según señala el Juzgador de instancia, no consta que se desarrolle actividad alguna de gestión de pagos u otros servicios administrativos asimilables.
No obsta a la concurrencia de las causas y, por tanto, a la justificación del despido, la alusión en la carta de extinción a la existencia de un puesto de trabajo acorde a la categoría y funciones de la actora en Valencia, de manera fundamental porque la propia actora no mostró ningún interés en ese puesto y consiguiente traslado que, por lo demás, tampoco se acredita que existiera, dado que se realizaron en un plazo de diez meses once contrataciones temporales, ninguna de su categoría profesional, ni consta que para sus funciones, ni tampoco de similar grupo de cotización, por lo que entendemos que no puede invocarse válidamente las sentencias de la Sala Cuarta que se citan por la recurrente para apoyar la improcedencia del despido.
No consta, en fin, que esas contrataciones temporales lo hayan sido para llevar a cabo las funciones que venía realizando la actora, ni tampoco desde luego que se correspondan con su categoría profesional -y menos todavía salario- (pese a lo expresado en la comunicación de despido en relación a una posición en la central de Valencia, que el Juzgador de instancia tilda de anomalía).
Siendo esto así, no ha quebrantado la instancia los preceptos jurídicos que se invocan procediendo previa desestimación del recurso de suplicación la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 28/10/2020 en los autos. 18/2020 seguidos por D.ª Alicia frente a TIBA SPAIN S.A.U., TIBA S.L., TIBA LOGISTIK SPAIN S.L., SOPA DE ROCAS S.L., M. ROMEU Y CIA S.L., BOLLORE TRANSPORT LOGISTICS SPAIN S.A. y DOCKS LOGISTICS SPAIN SA. Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0697-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0697-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

