Sentencia SOCIAL Nº 942/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 942/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 697/2021 de 01 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 942/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100932

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1758

Núm. Roj: STSJ PV 1758:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 697/2021

NIG PV 48.04.4-20/000157

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0000157

SENTENCIA N.º: 942/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1/6/2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 28/10/2020, dictada en proceso sobre Despido 18/2020, y entablado por D.ª Alicia frente a TIBA SPAIN S.A.U., TIBA S.L., TIBA LOGISTIK SPAIN S.L., SOPA DE ROCAS S.L., M. ROMEU Y CIA S.L., BOLLORE TRANSPORT LOGISTICS SPAIN S.A. y DOCKS LOGISTICS SPAIN S.A..

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.-Doña Alicia, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada TIBA SPAIN, SAU, con la categoría profesional de oficial-puesto de trabajo oficial preferente, antigüedad desde el 20/08/1996 y salario bruto anual de 47.699,63 euros.

Se dan por reproducidas las nóminas del periodo diciembre 2018 a noviembre 2019 presentadas por la empresa como bloque documental nº 6 de su ramo, figurando la actora en el grupo de cotización 5.

2º.-La demandante prestaba servicios como administrativa contable y de gestión de cobros en el centro de trabajo de Bilbao (Delegación Zona Norte), figurando como responsable de administración Don Lorenzo, teniéndose por íntegramente reproducidas las descripciones de puesto de trabajo presentadas por la empresa como documentos 14 y 15 si bien, a los efectos de interés actual, en cuanto administrativa de contabilidad, debía realizar los asientos contables de la Delegación en el plazo previsto, conciliar las cuentas bancarias y gestionar correctamente la cartera de proveedores para realizar los pagos conforme a los vencimientos previstos, mientras que, como administrativa de gestión de cobros, debía cobrar los saldos vencidos de clientes y corresponsales, manteniendo al día sus carteras.

3º.-Atendida su extensión, se tiene por íntegramente reproducido el informe de organización de TIBA SPAIN, SAU emitido el 15/11/19 por el economista y auditor externo Don Maximino, que figura como documento nº 43 del ramo de la empresa si bien, a los efectos de interés actual, del mismo resulta que la TIBA SPAIN, SAU, disponía originariamente de 9 delegaciones, iniciando en 2018 un proceso de reorganización operativa, transformando su estructura por delegaciones en una estructura por departamentos centralizada en Valencia.

Entre los cambios introducidos se ha implantado un sistema de pagos por compensación denominado internamente 'netting' que, en relación al periodo enero-agosto de 2019, ha supuesto la eliminación del pago de 1.861 facturas de clientes y 6.741 facturas de proveedores, conforme a los cuadros que obran en las páginas 4 y 5 del citado informe.

Asimismo se ha procedido a la automatización del registro contable de facturas en un porcentaje que en 2019 se sitúa en el 78%, frente al 45% de 2016, 64% de 2017 y 70% de 2018, y han sido centralizados en la sede de Valencia cometidos que previamente se realizaban en cada delegación como pagos a aduana, RRHH y Laboral, contabilización de nóminas, impuestos, amortización contable, plan de negocio, contratación de seguros y auditoría externa anual.

4º.-Según resulta de los certificados emitidos el 5/10/20 y presentados por la demandada como documentos 44 a 46, todos ellos ratificados en la vista por la Directora de administración y financiera de TIBA SPAIN S.A.U. Doña Martina, el porcentaje de facturas automatizadas ha ascendido en el periodo enero-septiembre 2020 a un 83,10%; actualmente la gestión de pagos se gestiona íntegramente desde la central de Valencia; y las facturas pagadas a través del sistema 'netting' en relación al periodo enero-julio 2020 han sido 1.645 facturas de clientes y 7.118 facturas de proveedores.

5º.-TIBA SPAIN, S.A.U. notificó a la actora comunicación extintiva fechada el 3/12/19, con efectos al 18/12/19, por causas organizativas, productivas y técnicas, que obra en ambos ramos de prueba, teniéndose por íntegramente reproducida atendida su extensión si bien, a los efectos de interés actual, en su página 12, tras dar por extinguido el contrato con el abono de la indemnización que se expresa, se contiene la siguiente mención:

'No obstante lo anterior, la Compañía le informa que dispone de una nueva posición en la sede central de Valencia que de acuerdo con su formación y capacitación podría ser ocupada por Ud., si así lo deseara. En el supuesto de que estuviera interesada en dicha posición, dispone hasta el próximo día 09/12/2019 para aceptar la misma, para lo cual deberá comunicar fehacientemente su aceptación al departamento de RRHH, quedando por tanto anulada la presente comunicación. En el departamento de RRHH dispone de la información de las condiciones de esta nueva posición'

6º.-.La indemnización recogida en la carta por importe de 121.968 euros fue abonada a la trabajadora.

7º.-.Entre el 3/02/19 y el 10/02/20 TIBA SPAIN, SAU extinguió por causas organizativas, productivas y técnicas otros 8 contratos de trabajo, obrando las respectivas comunicaciones empresariales entre los documentos 28 a 39 del ramo de la empresa.

Entre las citadas extinciones se encuentra la del contrato del responsable de administración de la delegación de Bilbao, Don Lorenzo, con efectos al 3/12/19, obrando en autos como documento nº 42 del ramo de la empresa, contrato de trabajo indefinido otorgado por el mismo con la empresa GRUPO ROMEU MULTISERVICES (VLC) el 17/02/20, para prestar servicios como coordinador interno de calidad.

8º.-Conforme resulta del bloque documental nº 41 de su ramo, entre el 19/11/19 y el 1/09/20 TIBA SPAIN, SAU ha otorgado 11 contratos de trabajo temporales, en todos los casos para la prestación de servicios en la sede de Valencia como auxiliar administrativo B adscritos al grupo de cotización 7.

9º.-TIBA SPAIN, SAU inició su actividad el 1/01/78 siendo su objeto social 'agentes intermediarios en todo tipo de transportes nacionales e internacionales, por vía marítima, terrestre o aérea, consignación de buques, operaciones de tráfico portuario, representación o agencia de líneas regulares de navegación, agente de fletamentos y seguros, con posibilidades de desarrollo o cualesquiera otra ciudad de España y también del extranjero'.

Su socio único es la codemandada TIBA, S.L.

El domicilio social está en la c/ José Aguirre nº 40, Valencia.

10º.-TIBA S.L. inició su actividad el 1/01/76 siendo su objeto social 'el ejercicio o actuación como transitarios o agentes intermediarios en todo tipo de transportes nacionales o internacionales por vía marítima, terrestre o aérea, consignación de buques, operaciones de tráfico portuario, representación o agencia de líneas regulares de navegación, agente de fletamentos, con posibilidades de desarrollo a cualesquiera otras ciudades de España y del extranjero si procediere'.

Como socio único figura ROMINVEST, S.L.

El domicilio social está en la c/ José Aguirre nº 40-7º, Valencia.

11º.-TIBA LOGISTICS SPAIN, S.L. inició su actividad el 11/05/17 1/01/76.

Constituye su objeto social '1. El ejercicio de operaciones de tráfico portuario, incluido el almacenaje, custodia, transporte, y cualquier clase de manipulación de mercancías en recintos portuarios o fuera de ellos, y almacenaje de mercancías diversas. 2. La actuación como intermediario en el transporte de mercancías y transporte de mercancías por carretera, actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluidas la de operador logístico y almacenista- distribuidor, entendiendo como tales: -Operador logístico: empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial, pudiendo realizarlo con 'infraestructuras, tecnología y medios propios o ajenos. -Almacenista-distribuidor: empresas especializadas en actuar como depositarías de mercancías ajenas que, además, se encarguen de distribuirlas o de gestionar su distribución, conforme a las instrucciones recibidas del depositante. En el ejercicio de su función, el almacenista-distribuidor podrá desarrollar otras tareas tales como consolidación o ruptura de cargas, gestión de existencias u otras que resulten preparatorias o complementarias del transporte y distribución de las mercancías almacenadas. 3. El establecimiento y explotación de almacenes Generales de Depósito, con las actividades complementarias que ello conlleva, en la forma que prescriben las Leyes que rijan sobre las sociedades de esta naturaleza. 4. La participación en otras sociedades de idéntico o análogo objeto, para el desarrollo del propio de esta sociedad mediante la suscripción de acciones o participaciones en la fundación o aume o aumento de capital de las mismas o la adquisición de ellas por cualquier título.'

Su socio único es TIBA, S.L.

El domicilio social está en Avda. Puerto de Alicante- Parque Logístico de Valencia nº 5 Valencia.

12º.-SOPA DE ROCAS, S.L. inició su actividad el 18/12/12.

Constituye su objeto social 'la compra, venta, de acciones, participaciones y partes e intereses en d tipo de sociedades, tanto españolas como extranjeras, actuando como sociedad holding, pudiendo participar en el órgano de administración de las sociedades participadas y realizar funciones de gestión y control de las mismas, quedando expresamente excluidas las actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales en tanto no queden cumplidos por la sociedad, así como las reservadas a las Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades de Valores y Bolsa. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos presta Sociedad'

El domicilio social está en la c/ José Aguirre nº 40-7º, Valencia.

13º.-Como documento nº 61 y 62 la demandada presenta cuentas anuales y certificación de titularidad de cuenta bancaria relativas a la mercantil denominada GRUPO ROMEU MULTISERVICES, S.L.

14º.-Se tienen por expresamente reproducidos los informes de afiliados adscritos emitidos por la TGSS en relación al periodo 1/01/19 a 26/10/20 correspondientes a las empresas TIBA S.L., TIBA LOGISTIK SPAIN S.L., SOPA DE ROCAS S.L., ROMINVEST (M. ROMEU Y CIA S.L.) y TIBA SPAIN S.A.U. unidos a la causa.

15º.-Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo de empresas consignatarias de buques, empresas estibadoras y transitarias de Bizkaia para los años 2007 a 2009, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, al obrar como documento nº 2 del trabajador.

16º.-.La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.

17º.-Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeleta el 26/12/19 y celebrado acto de conciliación el 22/01/20.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que teniéndola por desistida de la demanda inicialmente entablada frente a BOLLORE TRANSPORT LOGISTICS SPAIN S.A. y desestimando la demanda presentada por Alicia contra TIBA SPAIN S.A.U., TIBA S.L., TIBA LOGISTIK SPAIN S.L., SOPA DE ROCAS S.L., M. ROMEU Y CIA S.L., y DOCKS LOGISTICS SPAIN S.A., debo declarar la procedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral impugnada y con efectos al 18/12/19. '

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por TIBA SPAIN S.A.U., TIBA S.L., TIBA LOGISTIK SPAIN S.L., SOPA DE ROCAS S.L. y DOCKS LOGISTICS SPAIN S.A.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha desestimado la demanda interpuesta por Doña Alicia en la que impugnaba el despido objetivo sustentado en causas productivas, organizativas y técnicas que le fue comunicado con efectos de 18/12/2019, demanda actuada contra TIBA SPAIN S.A.U., TIBA S.L., TIBA LOGISTIK SPAIN S.L., SOPA DE ROCAS S.L., M. ROMEU Y CIA S.L., y DOCKS LOGISTICS SPAIN S.A.

La decisión judicial considera que concurren causas organizativas que justifican la medida extintiva adoptada pues se han producido cambios en los métodos de trabajo y en la propia estructura de la empresa que convierten en prescindible el puesto de trabajo de la demandante, también aprecia las causas técnicas invocadas al haber variado sustancialmente los medios de producción destinados al desarrollo de la actividad encomendada, sin que aprecien las productivas al no probarse en autos que la demanda de servicios ofertada por la empresa se haya visto afectada.

En cuanto a la alegación de la trabajadora relativa a que, a través del despido, la empresa pretendía eludir la tramitación de su traslado a Valencia contratándose simultáneamente a otros trabajadores en esa ciudad para continuar el trabajo de la demandante y otros despedidos, la instancia rechaza esta aseveración, califica de anómala la mención que contiene en tal sentido la comunicación extintiva y subraya que la trabajadora no mostró intención alguna de trasladarse a dicha ciudad sin que tampoco conste que existiera un puesto de trabajo equiparable en Valencia al constatarse que se contrató temporalmente a trabajadores/as para la prestación de servicios como auxiliar administrativo B adscrito al grupo de cotización 7, y ninguna contratación indefinida para el puesto de trabajo de oficial-preferente y grupo de cotización 5, que son las circunstancias profesionales de la demandante.

El recurso de suplicación plantea varias reformas fácticas y la revisión del derecho aplicado interesando un pronunciamiento de la Sala que declare la improcedencia del despido, condenando a TIBA SPAIN SAU a hacer frente a las consecuencias del mismo, presentando escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia la legal representación de las todas las demandadas .

SEGUNDO.-Los motivos primero a cuarto del recurso, amparados en la letra b) de art.193 LRJS, interesan la reforma de hechos probados.

Como venimos afirmando, la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2LRJS, y 326 y 348 LEC.

Por igual razón, no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).

Sin perder de vista estas pautas abordamos las modificaciones fácticas pretendidas.

Los tres primeros motivos se dirigen a la reforma del hecho probado primero de la sentencia. El tan cuestionado ordinal refleja que la actora ha venido prestando servicios para TIBA SPAIN, SAU, con la categoría profesional de oficial-puesto de trabajo oficial preferente, antigüedad desde el 20/08/1996 y salario bruto anual de 47.699,63 euros, teniendo por reproducidas las nóminas del periodo comprendido entre diciembre de 2018 y noviembre de 2019, señalando que la actora está incluida en el grupo de cotización 5.

Mientras que el primero de los motivos pretende añadir que fue contratada como auxiliar administrativa de primera y que en el momento del despido prestaba servicios para TIBA SPAIN con la categoría de oficial-puesto de trabajo oficial preferente, a través del segundo interesa que se adicione que conforme al art.14 del Convenio Colectivo de Consignatarios de Bizkaia relativo a ascensos 'El personal con categoría de auxiliar administrativo de primera, ascenderá automáticamente a oficial a los tres años de antigüedad en esa categoría de auxiliar administrativa. El personal con 10 años de antigüedad o más de categoría de oficial, se equipara a oficial preferente'.

Finalmente, y también en relación con el ordinal primero, el motivo tercero del recurso solicita que se amplíe el mismo a fin de que conste que 'La empresa TIBA SPAIN obtuvo unos beneficios en 2018 de 1.622.394 euros y en 2019 beneficios de 1.336.181 euros, repartiéndose entre los socios 1.000.000 euros cada ejercicio'.

Las dos primeras adiciones instadas son ciertas y cuentan con el debido apoyo documental esgrimido si bien no se asumen por su irrelevancia; la actora ostenta la categoría profesional de oficial, puesto de trabajo oficial preferente, tal y como consta en sentencia, no habiendo cometido error alguno el Juzgador de instancia al plasmarlo así, resultando irrelevante que ingresara con la categoría de auxiliar administrativo y que su pase a las categorías superiores haya operado conforme al Convenio Colectivo de aplicación, pues lo esencial es la categoría y puesto de trabajo que ostenta en la empresa y no recientemente, sino desde hace años, con unas concretas funciones acordes a esa categoría profesional que, según describe el hecho probado segundo de la sentenciaeran las propias de administrativa contable y de gestión de cobros en el centro de trabajo de Bilbao (Delegación Zona Norte), indicando que 'en cuanto administrativa de contabilidad, debía realizar los asientos contables de la Delegación en el plazo previsto, conciliar las cuentas bancarias y gestionar correctamente la cartera de proveedores para realizar los pagos conforme a los vencimientos previstos, mientras que, como administrativa de gestión de cobros, debía cobrar los saldos vencidos de clientes y corresponsales, manteniendo al día sus carteras'.

El rechazo de la segunda de las variaciones tiene su razón de ser en que no deben figurar en el relato fáctico normas jurídicas convencionales como es la interesada.

Respecto del tercer añadido solicitado al ordinal primero, no se acepta de manera esencial porque, amparándose la extinción contractual en causas organizativas, técnicas y productivas, en ningún caso económicas, nada añade al resultado de la litis cuál es la situación económica de TIBA SPAIN, y ello al margen de que la documental invocada para sustentar el complemento requiere de una actuación valorativa y deductiva por el Tribunal que resulta inadmisible en sede de reforma de hechos probados.

En el motivo cuarto solicita la ampliación del hecho probado octavo de la sentencia; establece el ordinal que, de acuerdo con el bloque documental nº 41 del ramo de prueba de TIBA SPAIN, entre el 19/11/19 y el 1/09/20 TIBA SPAIN, ha otorgado 11 contratos de trabajo temporales, en todos los casos para la prestación de servicios en la sede de Valencia como auxiliar administrativo B adscritos al grupo de cotización 7.

La recurrente interesa con apoyo en la certificación de la vida laboral de empresa emitida por la TGSS relativa al periodo comprendida entre el 1 de enero de 2019 y el 26 de octubre de 2020, que figure en el ordinal la concreta identificación de cinco trabajadores contratados de manera temporal para la prestación de servicios en Valencia como auxiliares B, significando también que éstos continuaban de alta a la fecha de emisión del documento por la TGSS.

Desde el momento en que el Juzgador ya ha valorado esas contrataciones nada aporta al resultado del recurso el añadido pretendido, por lo que no se asume el mismo. En efecto, con arreglo a la documental incorporada a las actuaciones, el Magistrado de instancia examina los once contratos formalizados como refleja en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, y concluye que son contratos suscritos entre el 19/11/19 y el 1/09/20, todos ellos temporales y para la prestación de servicios como auxiliar administrativo B adscritos al grupo de cotización 7, destacando que no figura contratación alguna indefinida, y menos todavía para el puesto de trabajo de oficial-preferente y grupo de cotización 5 (circunstancias laborales que son las ostentadas por la actora).

En consecuencia, y aun cuando pasáramos por alto que la temporalidad puede no ser obstáculo a los fines pretendidos por la actora en el recurso en orden a la no concurrencia de las causas organizativas esgrimidas para la extinción de su contrato y sus posibilidades de recolocación por la demandada, lo cierto es que no podemos obviar que las contrataciones no son ni de su categoría profesional, ni tampoco acordes a su grupo de cotización, sin que se acredite -a mayor abundamiento- interés alguno de la actora en ocupar alguno de esos puestos como ha concluido el Juzgador de instancia tras la valoración de la totalidad de la prueba practicada (documental y testifical).

TERCERO.-El quinto y último motivo, amparado en el art.193 c) LRJS, denuncia la infracción por indebida aplicación del art.51 ET en relación con el art.56 del mismo texto legal, y el principio de proporcionalidad, adecuación a la hora de despedir, en relación con las SSTS de 28 de octubre de 2016 (rcud 1140/2015), 21 de mayo de 2014 (rec.249/2013), y 29 de noviembre de 2010 (rcud 3876/2009), invocando también el art.14 del Convenio Colectivo de Consignatarios de Bizkaia.

Parte la censura jurídica de la constatación de la existencia de un puesto vacante de la capacidad y formación de la demandante en Valencia, subrayando que así lo reconoce la comunicación de despido, extremo que también apoya en la reforma fáctica propuesta, y sostiene que la extinción del contrato de la actora no supera el juicio de razonabilidad ni de proporcionalidad, existiendo patente desproporción entre los objetivos que se persiguen y el sacrificio laboral que comporta, de manera que la incorporación acreditada de nuevos trabajadores a la empresa aun cuando sea en el centro de Valencia, no permite justificar la amortización de los puestos de trabajo, no siendo racional el despedir a la actora para contratar a nuevos trabajadores que van a llevar a cabo sus funciones.

Concluye, en fin, que lo demostrado es la sustitución de la actora que tenía un salario superior a los 47.000 euros anuales, para contratar personal por 18.000 euros anuales que llevan a cabo sus mismas funciones.

Para dar respuesta a la crítica jurídica así razonada se impone acudir al relato de hechos probados, particularmente a los ordinales primero a quinto y octavo.

De acuerdo con los mismos, la actora prestaba servicios para TIBA SPAIN con la categoría profesional de oficial-puesto de trabajo oficial preferente, y antigüedad desde el 20/08/1996 con un salario bruto anual de 47.670 euros, estando incluida en el grupo de cotización 5. La demandante prestaba servicios como administrativa contable y de gestión de cobros en el centro de trabajo de Bilbao (Delegación Zona Norte), realizando en cuanto administrativa de contabilidad los asientos contables de la Delegación, conciliar las cuentas bancarias y gestionar correctamente la cartera de proveedores para realizar los pagos conforme a los vencimientos previstos, mientras que, como administrativa de gestión de cobros, debía cobrar los saldos vencidos de clientes y corresponsales, manteniendo al día sus carteras.

TIBA SPAIN, SAU, disponía originariamente de nueve delegaciones, iniciando en 2018 un proceso de reorganización operativa, transformando su estructura por delegaciones en una estructura por departamentos centralizada en Valencia. Entre los cambios introducidos se ha implantado un sistema de pagos por compensación denominado internamente'netting'que, en relación al periodo enero-agosto de 2019, ha supuesto la eliminación del pago de 1.861 facturas de clientes y 6.741 facturas de proveedores, conforme a los cuadros que obran en las páginas 4 y 5 del citado informe. Así mismo, se ha procedido a la automatización del registro contable de facturas en un porcentaje que en 2019 se sitúa en el 78%, frente al 45% de 2016, 64% de 2017 y 70% de 2018, y han sido centralizados en la sede de Valencia cometidos que previamente se realizaban en cada delegación como pagos a aduana, RRHH y Laboral, contabilización de nóminas, impuestos, amortización contable, plan de negocio, contratación de seguros y auditoría externa anual. El porcentaje de facturas automatizadas ha ascendido en el periodo enero-septiembre 2020 a un 83,10%; actualmente la gestión de pagos se gestiona íntegramente desde la central de Valencia; y las facturas pagadas a través del sistema 'netting' en relación al periodo enero-julio 2020 han sido 1.645 facturas de clientes y 7.118 facturas de proveedores.

TIBA SPAIN, S.A.U. notificó a la actora comunicación extintiva fechada el 3/12/19, con efectos al 18/12/19, por causas organizativas, productivas y técnicas, constando que, tras dar por extinguido el contrato con el abono de la indemnización figuraba en dicha comunicación que 'No obstante lo anterior, la Compañía le informa que dispone de una nueva posición en la sede central de Valencia que de acuerdo con su formación y capacitación podría ser ocupada por Ud., si así lo deseara. En el supuesto de que estuviera interesada en dicha posición, dispone hasta el próximo día 9/12/2019 para aceptar la misma, para lo cual deberá comunicar fehacientemente su aceptación al departamento de RRHH, quedando por tanto anulada la presente comunicación. En el departamento de RRHH dispone de la información de las condiciones de esta nueva posición'.

En sede jurídica y con valor fáctico, se refleja que la actora no realizó actuación alguna tendente a comunicar al departamento de RRHH su aceptación para trabajar en Valencia, señalando también que TIBA SPAIN ha formalizado 11 contratos de trabajo temporales entre noviembre de 2019 y septiembre de 2020, en todos los casos para la prestación de servicios en la sede de Valencia como auxiliar administrativo B adscritos al grupo de cotización 7, y que consta acreditado que también se ha extinguido el contrato del responsable de Administración de la Delegación de Bilbao con efectos al 3/12/19, quien se encuentra prestando servicios para otra empresa como coordinador interno.

Comenzamos recordando, citando para ello la STSJ de La Rioja de 27 de julio de 2017, que el art. 51.1ET, en su versión conforme a la Ley 3/2012 no proporciona una definición de las causas organizativas, sino que únicamente describe el ámbito o esfera de funcionamiento de la empresa en que inciden, al señalar que, se entiende que concurren cuando se produzcan cambios, 'entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal', la interpretación del precepto en clave teleológica lleva a concluir que para apreciar las causas organizativas se trata de ver si concurren circunstancias externas que irrumpen en la empresa y que son de carácter estructural, respondiendo su implantación a la concurrencia de factores ajenos a la voluntad empresarial que afecten de manera negativa a su eficiencia, rentabilidad o competitividad de modo que con su adopción se logre una mejora de tales aspectos. Las alteraciones en el organigrama o en los sistemas o métodos de trabajo del personal decididos por la empresa han de tener una justificación finalista ( SSTS 20 de noviembre de 2015, y 12 de mayo de 2016, rec. 3222/2014) puesto que el art. 52.c ET exige que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo pues la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, modificaciones en la esfera organizativa que han de tener entidad suficiente para producir una disfunción en la estructura organizativa de los recursos humanos, que origine excedentes de personal o puestos de trabajo sobrantes.

Y a pesar de la flexibilización legal introducida en el concepto de las causas que apoyan el despido objetivo y también de una atenuación del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo perseguido, como se extrae de la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 14 de febrero de 2014, rec.96/2014), 20 de abril de 2016, rec.105/2015, o 26 de enero de 2016, rec.144/2015) no se ha eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida ni el correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con la medida se tratan de corregir o mejorar.

También el Tribunal Constitucional ( STC 8/15 de 22 de enero de 2015), ha subrayado que el control judicial de los despidos objetivos se extiende a la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), y a la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional.

En el supuesto que nos ocupa concurren las causas organizativas y técnicas invocadas, como se desprende de los datos fácticos que hemos expuesto, pues como el Juzgador recoge, amparándose en la testifical-pericial del economista- auditor externo Sr. Maximino, la empresa disponía originariamente de 9 delegaciones territoriales en España, iniciando en 2018 un proceso de reorganización operativa, transformando su estructura por delegaciones en una estructura por departamentos centralizada en Valencia que, en lo que afecta directamente a los servicios que venía prestando la actora, se implanta un sistema de pagos por compensación ('netting') que comporta la eliminación del pago de facturas de clientes y de facturas de proveedores, de acuerdo con las cifras que proporciona, automatizándose significativamente el registro contable de facturas en un porcentaje que en 2019 se sitúa en el 78%, frente al 45% de 2016, 64% de 2017 y 70% de 2018, centralizando en la sede de Valencia cometidos que previamente se realizaban en cada delegación (pagos a Aduana, contabilización de nóminas, impuestos, amortización contable, plan de negocio, contratación de seguros y auditoría externa anual..). Además, conforme al nuevo sistema de gestión y organización administrativo y contable, se automatizan las facturas y se pasa a gestionar los pagos íntegramente gestionada la central de Valencia.

En consecuencia, el trabajo que venía desempeñando la actora se ha visto superado por un proceso de centralización en la sede de Valencia de la actividad antes desarrollada en las distintas delegaciones y, por la aplicación de sistemas de automatización y de compensación de cobros y pagos, que justifica la amortización del puesto de trabajo en Bilbao, donde según señala el Juzgador de instancia, no consta que se desarrolle actividad alguna de gestión de pagos u otros servicios administrativos asimilables.

No obsta a la concurrencia de las causas y, por tanto, a la justificación del despido, la alusión en la carta de extinción a la existencia de un puesto de trabajo acorde a la categoría y funciones de la actora en Valencia, de manera fundamental porque la propia actora no mostró ningún interés en ese puesto y consiguiente traslado que, por lo demás, tampoco se acredita que existiera, dado que se realizaron en un plazo de diez meses once contrataciones temporales, ninguna de su categoría profesional, ni consta que para sus funciones, ni tampoco de similar grupo de cotización, por lo que entendemos que no puede invocarse válidamente las sentencias de la Sala Cuarta que se citan por la recurrente para apoyar la improcedencia del despido.

No consta, en fin, que esas contrataciones temporales lo hayan sido para llevar a cabo las funciones que venía realizando la actora, ni tampoco desde luego que se correspondan con su categoría profesional -y menos todavía salario- (pese a lo expresado en la comunicación de despido en relación a una posición en la central de Valencia, que el Juzgador de instancia tilda de anomalía).

Siendo esto así, no ha quebrantado la instancia los preceptos jurídicos que se invocan procediendo previa desestimación del recurso de suplicación la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas al interponerse el recurso de suplicación por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado temerariamente ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 28/10/2020 en los autos. 18/2020 seguidos por D.ª Alicia frente a TIBA SPAIN S.A.U., TIBA S.L., TIBA LOGISTIK SPAIN S.L., SOPA DE ROCAS S.L., M. ROMEU Y CIA S.L., BOLLORE TRANSPORT LOGISTICS SPAIN S.A. y DOCKS LOGISTICS SPAIN SA. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0697-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0697-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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