Sentencia Social Nº 943/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 943/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 348/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 943/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100105

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3196


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 348/2007

Sentencia Nº 943/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Francisco sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/11/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- El actor D. Pedro Francisco , mayor de edad, nacido el 24-3-45, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social n° NUM001 , de profesión encargado de obra.

II.- Que por Sentencia firme, dictada el 17 de enero de 2.005, por este Juzgado , Sentencia nO 24/05, se le reconocieron en el hecho probado 2 y 5 de la resolución, y ello en base al informe médico de síntesis de fecha 22-1-04, las siguientes dolencias: periartritis escapulo humeral hombro izquierdo, escoliosis lumbar discreta, discopatía degenerativa discos lumbares con osteofitosis, así como imágenes de nódulos de Schmorl. Hernia central levemente paramedial derecha que impronta en el espacio epidural anterior y toca mínimamente la raiz SI emergente del saco dural. Protusión discal generalizada L4-L5, que impronta la cara anterior del saco dural y en los recesos inferiores de ambas foramínas. Protusión discal generalizada L2-L3 que impronta la cara anterior de saco dural y en recesos inferiores de ambas foramínas. Cambios degenerativos en articulaciones posteriores. Cervicalgia. Lumbalgia. Que en el fallo se estimaba la demanda sobre invalidez, y revocando la Resolución dictada por el INSS, declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

III.- El actor solicitó el 8 de febrero de 2.006, revisión de grado de incapacidad, por agravamiento de enfermedad común, incoándose el expediente administrativo n° 03/0518211.

IV.- En el reconocimiento médico practicado por el equipo médico de síntesis, en fecha 7 de abril de 2.006, se hacían constar las dolencias: periartritis esc. Humeral, escoliosis lumbar, discopatia degenerativa con osteofitosis, hernia central que impronta espacio epidural, protusión discal IA-L5, protusión discal generalizada L2-L3, cambios degenerativos en articulaciones posteriores, cervialgia, lumbalgia.

V.- El equipo de valoración de incapacidades emitió el 20-4-06, dictamen propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el reconociendo que las enfermedades determinantes para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total fueron las ya existentes, proponiendo la no revisión del grado de incapacidad permanente, propuesta aceptada por Resolución del Director Provincial del INSS, de fecha 28 del mismo mes y año, denegando la revisión de grado, por no apreciarse modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación.

VI.- Que el 12 de Junio se interpuso reclamación previa ante el INSS, contra la resolución denegatoria del grado de revisión, dictándose resolución por este organismo en fecha 3-7-06, desestimando la reclamación efectuada.

VII.- Que D. Pedro Francisco padece las dolencias expresada en el hecho probado segundo de esta resolución.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía judicial por sentencia de 17-1-2.005 en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial que cita, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación.

SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de añadir al cuadro de enfermedades una bronquitis crónica obstructiva y en base a la documental 6 y 11 del ramo de prueba de la parte actora, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y al no tener la modificación interesada trascendencia para alterar el signo del fallo pues tampoco permitiría la concesión del grado pedido, por lo que debe ser desestimado este motivo del Recurso de Suplicación.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado el demandante que se exponen en el ordinal 2º de los hechos probados, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 7º de los hechos probados, se deduce que las lesiones no han sufrido una evolución adversa que lleve consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, presentando según se deduce del ordinal 7º las mismas lesiones por las que fue declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por Sentencia firme, dictada el 17 de enero de 2.005 del Juzgado nº 7 en Sentencia n° 24/05 , dolencias de periartritis escapulo humeral hombro izquierdo, escoliosis lumbar discreta, discopatía degenerativa discos lumbares con osteofitosis, así como imágenes de nódulos de Schmórl. Hernia central levemente paramedial derecha que impronta en el espacio epidural anterior y toca mínimamente la raíz S1 emergente del saco dural. Protusión discal generalizada L4-L5, que impronta la cara anterior del saco dural y en los recesos inferiores de ambas foraminas. Protusión discal generalizada L2-L3 que impronta la cara anterior de saco dural y en recesos inferiores de ambas foraminas. Cambios degenerativos en articulaciones posteriores. Cervicalgia. Lumbalgia sin que sea suficiente la bronquitis crónica obstructiva que interesa añadir, y debe concluirse que, si bien se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de encargado de obra, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MALAGA de fecha 15/11/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Pedro Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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