Sentencia Social Nº 943/2...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Social Nº 943/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4061/2007 de 04 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 943/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100923


Encabezamiento

RSU 0004061/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00943/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023453, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004061 /2007

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: HORMIGONES BLANCA SA

Recurrido/s: Paulino

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000574 /2006 DEMANDA 0000574

/2006

Sentencia número: 943/2007-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a cuatro de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004061 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL ROMOJARO VILLADA, en nombre y representación de HORMIGONES BLANCA SA, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000574 /2006, seguidos a su instancia frente a Paulino , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA GÓMEZ- AGÜERO GALVEZ, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- La empresa demandante, HORMIGONES BLANCA, SA se dedica a la fabricación de hormigón y su posterior transporte a los sitios indicados por el cliente, utilizando para ello más de 80 camiones-hormigonera y varias cabezas tractoras a las que se les enganchan diversos tipos de remolque, como "bañeras" (dedicadas al transporte de áridos) u hormigoneras para el transporte de hormigón preparado.

2º.- El demandado, Don Paulino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa demandante, con categoría profesional de Oficial 1ª Conductor, durante 5 años mediante diversos contratos de trabajo, el último de los cuales fue firmado el 7 de enero de 2004 y concluyó por baja voluntaria del trabajador el 20 de abril de 2005.

Dicho contrato se concertó acogido a la modalidad de contrato fijo de obra prevista en el art. 15 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid para el año 2003 (BOCM de 18/8/200), para la obra "transporte de áridos con bañera desde la empresa Aridesa", si bien por mutuo acuerdo entre las partes establecieron (con arreglo a las previsiones del Convenio) la realización de trabajos en distintos centros de trabajo de la misma provincia con una duración máxima de tres años consecutivos.

3º.- El día 5 de noviembre de 2004 el administrador de la empresa, don José , llamó por teléfono móvil al Sr. Paulino , que se encontraba realizando un servicio de transporte, para avisarle de que se dirigiera pronto a la empresa a fin de realizar un transporte de hormigón que rea urgente.

Una vez en las instalaciones de la empresa, le indicó el vehículo que tenía que utilizar, que en este caso era un remolque- hormigonera que en ese momento se encontraba unido a una cabeza tractora.

El actor, en lugar de enganchar la cabeza tractora con la que prestaba servicios esa mañana, utilizó la que estaba unida al remolque-hormigonera y realizó el servicio con ella, dado que, por la buena capacidad que demostraba en su profesión, era habitual que utilizara- autorizado por la empresa- diversos vehículos para realizar servicios de transporte que se le encomendaban tanto de áridos como de hormigón.

Antes de iniciar el servicio, el actor no insertó un disco del tacógrafo nuevo ni comprobó si el que tenía insertado el vehículo era nuevo o pertenecía a otro conductor.

4º.- Realizando dicho servicio de transporte, el demandado fue detenido por la Guardia Civil de Tráfico a la altura del Km 8 de la carretera M-302, siendo denunciado por llevar el vehículo "insertada una hoja de registro correspondiente a otro conductor".

Al llegar de regreso a las instalaciones de la empresa, el conductor puso los hechos en conocimiento del empresario.

5º.- Dicha denuncia dio lugar a la incoación por la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la comunidad de Madrid, el 15 de junio de 2005, de un expediente sancionador por supuestas infracciones a las disposiciones en materia de transportes por carretera, contra la empresa Hormigones Blanca SA, como propietario de los vehículos implicados (M-0476-XD y AV-00595-r), en el que se formuló pliego de cargos calificando los hechos como consecutivos de una infracción muy grave del art. 140.22 DE AL Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes terrestres y los Reglamentos Comunitarios 3821/85 y 2135/98, para la que se proponía una multa por importe de 3.301 euros y se fijaba un importe reducido de 2.475,75 euros para el caso de pago voluntario por el interesado antes de 15 días desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación y pliego de cargos.

La empresa procedió al pago anticipado el 23 de julio de 2005 (lo que daba lugar a la terminación del procedimiento, con arreglo a la comunicación recibida por la empresa) y formuló alegaciones frente al pliego de cargos el día 26 del mismo mes y año.

Con fecha 5/10/2005 la Administración Autonómica notifica a la empresa la finalización anticipada del expediente sancionador por abono de la sanción; acuerdo contra el que la empresa interpone recurso de alzada, que es desestimado por acuerdo de la Consejera de Transportes e Infraestructuras por resolución de 31 de marzo de 2006, contra el que se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo que se encuentra en tramitación.

Con fecha 25/7/2005 la empresa se dirigió por carta al trabajador para exigirle el pago del importe de la sanción que había abonado, siendo dicha posibilidad rechazada por aquél mediante comunicación de 3/10/2005.

6º.- Presentada papeleta de conciliación por parte de la empresa el día 22/11/2005, se celebró el acto sin avenencia el día 7/12/2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Hormigones Blanca SA; contra el trabajador don Paulino , debo absolver y absuelvo al trabajador demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10.09.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/11/2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que analizamos, formulado por la empresa demandante en la instancia, acepta de forma expresa el relato de hechos probados, que alcanza así la condición de inalterable. Las infracciones jurídicas que se denuncian, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , son las siguientes: artículos 5.a) y c), 20.1 y 2 del ET y arts 1.101 y 1.902 CC .

La cuestión que se suscita se centra en determinar si la empresa ahora recurrente ostenta el derecho, en el caso concreto, a reclamar al trabajador el importe de la sanción que tuvo que abonar (más los intereses legales) al haber incumplido el demandado, como conductor bajo su dependencia, la obligación de insertar el disco del tacógrafo al comenzar el servicio, conforme establece el art 15 del Reglamento Comunitario 3821/85 del Consejo .

SEGUNDO.- Ciertamente, como señala la empresa, el art 138.1 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres debe ser puesto en relación con lo que establece el apartado 2 del mismo precepto y con el art 194 del Reglamento de desarrollo de la Ley en cuanto establecen que la responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Por otro lado, son igualmente ciertas las obligaciones que afectan al conductor en relación con el aparato de control (tacógrafo) instalado en el vehículo, recogidas en el RCEE 3821/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985, específicamente en sus artículos 13, 14 y 15 .

No obstante todo lo anterior, y de la razón que en estos extremos asiste a la parte, y de la inexistencia para la empresa de una obligación de establecer un sistema de control para velar para que sus conductores cumplan a su vez las obligaciones que les incumben en relación con el disco-diagrama, la Sala no puede obviar una circunstancia especialmente relevante cuál es la firma de un finiquito por baja voluntaria el 20 de abril de 2005 en virtud del cual la relación laboral quedó extinguida a conformidad de ambas partes en lo relativo a todos los aspectos económicos derivados de la misma.

Es cierto que en ese documento, que obra al folio 197 y al que se acude en virtud del hecho probado segundo, como hecho conforme para ambas partes, es el trabajador el que manifiesta que nada más tiene que reclamar a la empresa por concepto alguno derivado de la relación laboral, pero la firma de ambos, sin formular salvedad alguna, exonera por igual en cuanto a la posibilidad de reclamar por eventuales conceptos económicos derivados de la relación laboral al ser un documento de liquidación de las obligaciones recíprocas de carácter patrimonial que se realiza con ocasión de la extinción laboral. Como hemos dicho, a menos que conste una salvedad por algún concepto, la manifestación de una de las partes tal y como consta en el documento de referencia, determina que ambas no se deben nada entre sí, renunciando a toda reclamación, siendo la manifestación externa de un mutuo acuerdo entre las partes.

TERCERO.- En consecuencia, si el actor el 5 de noviembre de 2004 fue denunciado (hecho probado tercero y cuarto), lo que puso en conocimiento de la empresa en el mismo día, la recurrente debió hacer constar en el finiquito de 20 de abril de 2005 que lo que allí se saldaba lo era sin perjuicio del resultado de la denuncia en su día formulada y que, con seguridad, daría lugar a sanción, reservándose su derecho a formular la pertinente acción contra el materialmente imputable de la infracción. Si así no lo hizo, no puede ahora tratar de derivar una responsabilidad cuya causa última radica en el contrato de trabajo y cuyas obligaciones patrimoniales, de cualquier índole, directa o indirecta, como expresamente se señala en el documento, in fine, quedaron mutuamente liquidadas, satisfechas y finiquitadas el 20 de abril de 2005.

Por lo expuesto, se desestima el recurso, confirmándose la sentencia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por HORMIGONES BLANCA S.A. contra la sentencia nº 431/06 de fecha 20 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 en autos 574/06 seguidos a su instancia frente a D. Paulino , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004061/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.