Sentencia Social Nº 943/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 943/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1610/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 943/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100593

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00943/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104787

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001610 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000949 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Serafin

ABOGADO/A:ANA MERCHAN CALATRAVA

PROCURADOR:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

'RECURSO SUPLICACION 0001610 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000949 /2012

Recurrente/s: Serafin

Abogado/a:ANA MERCHAN CALATRAVA

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Recurrido/s:FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, MAZ MATEPSS Nº 11, MONTAJES AGAPITO S.L., MARTINEZ SOLE Y CIA. S.A., INSS, TGSS

Abogado/a:ANA MARIA BASTANTE CANTERO (MONTAJES AGAPITO S.L.)

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA (MONTAJES AGAPITO S.L.)

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº943/15 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1610/2014,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 949/2012, siendo recurrido/s FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, MAZ MATEPSS Nº 11, MONTAJES AGAPITO S.L., MARTINEZ SOLE Y CIA. S.A., INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 949/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda de D. Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, MONTAJES AGAPITO SA, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y MARTÍNEZ SOLE Y COMPAÑÍA CÍA, S.A. confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Por resolución de 11-5-12, se declara en situación de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común a D. Serafin , parte actora de este procedimiento.

SEGUNDO.- Dicha resolución contiene una doble respuesta a la situación del actor. Por un lado desestima su solicitud de revisión por agravación de la IPP, derivada de AT sufrido el 27-8-02, declarada por resolución de 7-8-03 con base en el cuadro clínico residual de secuelas de fractura conminuta de pilón tibial derecho, por considerar que no ha habido agravación de las mismas y que las limitaciones que le ocasiona le permiten el ejercicio de su profesión. El AT lo sufrió trabajando para la empresa codemandada Martínez Solé y Cía SA, que estaba asociada a la Mutua Fraternidad-Muprespa también demandada y que fue la responsable de la prestación.

Y por otro lado, el actor con posterioridad a la IPP prestó servicios para la empresa también demandada Montajes Agapito SL, asociada a la Mutua Maz, y en el curso de la relación laboral causó baja médica por EC el 27-10-11, al haberse detectado problemas de Cardiopatía y en el mismo procedimiento y la misma resolución se le declara en situación de IPT por Cardiopatía grado 2/4 AMA, por limitarle para la realización de grandes esfuerzos.

No se acredita la agravación de las secuelas de la pierna derecha.

La base reguladora de AT es la de 2.104'26.

TERCERO.- Contra la resolución referida en el hecho primero interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de 6-7- 12, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos solicitando la declaración de que la contingencia determinante de la incapacidad permanente reconocida es la de accidente de trabajo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Serafin , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se le declarara afecta de lesiones constitutivas de invalidez permanente total, al haberse agravado las lesiones en virtud de las cuales fue declarada en situación de IPP por Resolución del INSS, se alza el presente recurso, el cual, con correcto amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , denuncia infracción de normas sustantivas y revisión de hechos.

SEGUNDO.- La revisión de hechos debe desestimarse, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

TERCERO.-Entrando a conocer del recurso, el mismo debe ser desestimado y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada y, en todo caso, el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto, según Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en Sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470), que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( SSTC 14/1992 y 26/1993 ).

B)Partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al estimarse su revisión, el Juzgador 'a quo', en el Fundamento de Derecho Unico de la Sentencia, aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, que, conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.4, es 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. El texto de 1966, igual en general, terminaba así: 'aunque pueda dedicarse a otra distinta'. Se insiste en el nuevo texto en un dato conceptual importante, que el inválido pueda realizar otro trabajo distinto al suyo, ya que de no ser así, se está en una invalidez absoluta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos

-suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual. No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos, de los ordinales probados se puede determinar que la trabajadora no está incapacitada para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia no se ha infringido precepto alguno.

C)En cuanto a la contingencia:

1º.- No desconoce esta Sala la doctrina mantenida por los Tribunales de lo Social en el sentido de que son accidentes de trabajo, los resultantes de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, de modo que junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistencia de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. A este tipo de concausalidad se refiere el art. 84.2,f,LGSS , actual 115 al calificar como accidente 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' y numerosa jurisprudencia - STS (6ª) de 10.10.1970 , Ar./3949, sobre una invalidez permanente absoluta provocada por el trauma cerebral del accidente sobre una esquizofrenia preexistente o la muerte causada por un 'delirium tremens' producido por el traumatismo craneal que resultó del accidente, STS (6ª) 7.7.1976 , Ar./3739; también STS (6ª) de 10.12.1970 , Ar./4461, según la cual para valorar la incapacidad hay que tener en cuenta la situación resultante, aunque esté agravada por la concurrencia de defectos orgánicos anteriores; línea que se mantiene en una numerosa doctrina, SSTS (6ª) 23.11.1977, Ar./4538, sobre una hernia discal larvada que el accidente convierte en invalidante , y 3.6.1978 , Ar./2255, en relación con una parálisis infantil agravada por el accidente y STS 20.6.90 .

Los accidentes complicados con enfermedades intercurrentes, supuesto en el que la concausalidad con factores sobrevenidos surge en la base a una lesión posterior que agrava la derivada del accidente. Según el art. 115.2g. LGSS , se considera accidente de trabajo las consecuencias del mismo que 'resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación'. Pero este precepto no reconoce una relación de concausalidad, ya que exige expresamente que el accidente sea el determinante de una serie causal unitaria (accidente-enfermedad intercurrente-lesión), aunque la jurisprudencia ha apreciado flexiblemente esa exigencia - STS (6ª) de 27.12.1971 , Ar.1973; 27.9.1970 , Ar./3480-, y STSJ Madrid 3.5.90 .

Ahora bien, no debemos de olvidar que no juega la presunción del art. 84.3 (actual 115.3), para alteraciones de la Salud, pues sería tanto como calificar de accidente toda enfermedad común sobrevenida en el lugar y tiempo de trabajo (una gripe, una colitis, etc). No es así: debe probarse la relación de causa a efecto entre trabajo y alteración de la salud. Tal criterio se observa en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 , que afirma no poder calificarse como accidente de trabajo cualquier enfermedad común que sobrevenga en el lugar y tiempo de trabajo, si no se prueba derivar directamente de él; y se mantiene en las sentencias de la Sala de lo Social de Valencia de 22 de mayo de 1991 , 9 de abril de 1992 , 12 de marzo de 1993 , y especialmente en las de 24 de febrero de 1994 , 10 de marzo de 1994 y 4 de octubre de 1994 . Y en otras Salas de lo social, como Castilla-La Mancha, 13 de febrero de 1991; Madrid, 18 de marzo 1991; Asturias, 5 de abril 1991 (AS1991, 2734), etc.

En el caso de autos según los informes médicos no se prueba la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el trabajo no habiendo desvirtuado la actora la pericial obrante en autos en que se basa el Juzgador.

2º)no debe de olvidarse que el Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .

C)Como se extrae de la Sentencia del TS de fecha 30-4-01 (Rº 2575/01 ) enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos o como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Serafin contra la Sentencia de fecha ocho de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 949/2012, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275, MAZ MATEPSS Nº 11, MONTAJES AGAPITO SL, MARTÍNEZ SOLE Y CIA SA, INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1610 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de septiembre de dos mil quince. Doy fe.


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