Sentencia Social Nº 943/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 943/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2806/2015 de 19 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 943/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100335


Encabezamiento

9 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 943/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2806/15, interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 20/7/15 , en Autos núm. 888/13, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gonzalo en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/7/15 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Gonzalo , nacido el NUM000 /1963, con DNI Nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de peón en empresa eólica, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en fecha 21/05/2013 y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en fecha 23/5/13, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 2/07/2013.

TERCERO.- El actor se encuentra afecto de 'miopía magna, membrana neovascular subretiniana de ojo derecho tratada con lucentis en 2009, degeneración macular asociada a la edad en ambos ojos e hipoacusia neurosensorial bilateral en agudos que no precisa tratamiento. Todo ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en AV, CC. OD: O,2; OI: 0,6.'.

CUARTO.- La base reguladora es de 1,306,81 euros y la fecha de efectos la de 21-05-2013.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gonzalo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante DON Gonzalo , nacido el día NUM000 de 1963, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, cuya profesión habitual es la de Peón en empresa eólica, al que el INSS deniega la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por resolución de fecha 23 de mayo de 2013. El Juzgado de lo Social desestima su demanda por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual en Sentencia de fecha 20 de julio de 2015 .

Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero por el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesando la revisión de los hechos probados; y, el segundo por el cauce previsto en la letra c) de dicha norma adjetiva, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-El recurrente insta la revisión del hecho declarado probado tercero que dice ' El actor se encuentra afecto de miopía magna, membrana neovascular subretiniana de ojo derecho tratada con lucentis en 2009, degeneración macular asociada a la edad en ambos ojos e hipoacusia neurosensorial bilateral en agudos que no precisa tratamiento. Todo ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en AV, CC. OD: 0'2; OI: 0'6 ', para que se rectifique, resaltando en negrita la modificación que propone, para que quede redactado con el tenor literal siguiente ' El actor se encuentra afecto de miopía magna, membrana neovascular subretiniana de ojo derecho tratada con lucentis en 2009, degeneración macular asociada a la edad en ambos ojos con aumento de la mancha ciega, e hipoacusia neurosensorial bilateral en agudos crónica. Todo ello le ocasiona limitaciones limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en una agudeza visual con corrección de 0'1 en OD (límite de ceguera legal) y de 0'6 en OI, con aumento de mancha ciega y pérdida de nitidez y fijación en campo visual, además de pérdida moderada de audición', señalando en apoyo de la revisión los documentos obrantes en los folios 17 a 21, 26 y 88 a 105 de los autos, alegando que el Juzgador de instancia no ha valorado correctamente la prueba confundiendo la agudeza visual con el campo visual expresando el recurrente la valoración que otorga por su parte a dichos informes, tanto a los informes del Servicio de Oftalmología del Hospital de Alta Resolución de El Toyo, haciendo hincapié en el informe pericial ratificado en juicio obrante en los folios 92 a 105 de autos, así como el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales MPE de la empresa en el que se da un 'apto con restricciones' a su actividad laboral, siendo dichas restricciones entre otras las de no manipular más de 10 kilos de peso, algo que considera el recurrente viene a suponer la efectiva imposibilidad de desarrollar su actividad laboral.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documental obrante en autos, siendo facultad del Juzgador a quo con amparo en el art. 97 de la LRJS y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y alcanzando la convicción que plasma y concreta en el relato fáctico, que en este caso no se aprecia tenga que ser modificado, puesto que como razona el Magistrado en la fundamentación jurídica ha realizado un riguroso análisis comparativo de las limitaciones funcionales y orgánicas que le producen las lesiones que padece y la disminución de su capacidad, valorando fundamentalmente el expediente administrativo, especialmente el Informe Médico de Síntesis y demás informes de la sanidad pública obrantes en el mismo, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por el informe médico emitido por el Dr. Urbano de fecha 3/7/2015 aportado por la representación causídica del demandante en el acto del juicio y debidamente ratificado por el referido facultativo-pericial ésta de médico especialista en valoración del daño corporal, prueba que no revela por sí misma la existencia objetivada de padecimientos, sino que implica conclusión, particular y subjetiva, de diversos informes clínicos-; por lo que no procede modificar en nada el relato de la sentencia, al pretender el recurrente sustituir su valoración de las pruebas, subjetiva por definición por la objetiva e imparcial realiza por el Juez que por más es a quien compete esta facultad. En consecuencia, al quedar inalterada la versión judicial de los hechos, se desestima el motivo.

TERCERO.-Por el recurrente se articula el motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando como infringido el artículo 137.4 de la LGSS , partiendo del relato fáctico con la revisión pretendida, alegando que a pesar de que en la demanda solicitara con carácter principal la aplicación del artículo 137.5 y subsidiariamente el 137.4, a la vista de la prueba practicada, señalando que el informe pericial así lo refleja, debe reconocerse la incapacidad permanente en grado de total para su profesión de montador-conductor de empresa eólica.

Pues bien, el artículo 137.4 LGSS , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Lo que realmente se valora en estos preceptos, por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

Y, en el caso enjuiciado, siendo la situación del actor, con profesión habitual de Peón de empresa eólica, la que expresa la Sentencia en el hecho probado tercero, padeciendo las limitaciones consistentes en una agudeza visual con corrección de 0'2 en OD y de 0'6 en OI, y partiendo de tales limitaciones y dado que no ha quedado acreditada su perjudicial relación con las tareas propias de la profesión habitual del actor, es por lo que concluye la Sentencia ' Y partiendo de lo anterior, una vez acreditados los extremos declarados probados valorando el acervo probatorio obrante en autos, la cuestión objeto de debate se centra en resolver si, a la vista de las deficiencias y limitaciones que sufre el interesado, éste se encuentra inhabilitado por completo para el desempeño de toda profesión u oficio o, subsidiariamente, si lo está para la realización de las fundamentales tareas de la suya habitual por lo que es necesario realizar un riguroso análisis comparativo de las limitaciones funcionales y orgánicas que le producen las lesiones que padece y de la disminución de su capacidad. Por lo que a la vista del resultado de la prueba practicada apreciada en su conjunto fundamentalmente el expediente administrativo, especialmente el Informe Médico de Síntesis y demás informes de la sanidad pública obrantes en el mismo, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por el informe médico emitido por Don. Urbano de fecha 3/7/2015 aportado por la representación causídica del demandante en el acto del juicio y debidamente ratificado por el referido facultativo - pericial ésta de médico especialista en valoración del daño corporal, prueba que no revela por sí misma la existencia objetivada de padecimientos, sino que implica conclusión, particular y subjetiva, de diversos informes clínicos-, considero probado que los padecimientos y secuelas que soporta el demandante y que han sido descritos en el Hecho Probado Tercero de esta sentencia, no revisten la suficiente entidad para justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente pretendida, ni en el grado de absoluta ni en el de total' ; y en fase de recurso, se ha de alcanzar igual conclusión, esto es, que su situación no se adecúa a las condiciones a las que la jurisprudencia asocia el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, para el desarrollo de su profesión, puesto que aun considerando su AV en OD: 0'1 y en OI: 0'6, aplicando la Escala de Wecker, con carácter orientativo, respecto a la pérdida de agudeza visual, es del 36%, lo que puesto en relación con la que se viene acogiendo para declarar una situación de incapacidad permanente se correspondería con la horquilla de la incapacidad permanente parcial (24 - 36 %), más no alcanzaría para reconocer la incapacidad permanente total (37 - 50 %).

En consecuencia, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede la confirmación de la Sentencia impugnada, previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 20/7/15 , en Autos núm. 888/13, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.