Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 943/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 788/2016 de 10 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 943/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100935
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11903
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0015299
Procedimiento Recurso de Suplicación 788/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 399/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 943/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a 10 de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 788/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ENCARNACION SERNA CORROTO en nombre y representación de D. /Dña. Crescencia , contra la sentencia de fecha 27.4.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 399/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Crescencia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante Dña. Crescencia , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1.961, se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario de envasado.
SEGUNDO.-Instado el reconocimiento de la incapacidad permanente, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 19-11-13 por la que se declara no estar incursa en incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.-Contra la citada resolución interpuso el demandante, el 08-01-2014, reclamación previa que fue desestimada por resolución de 06-02-2014, por considerar que las lesiones fueron correctamente valoradas, sin que se hayan aportado pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada.
CUARTO.-La actora de 51 años de edad, padece las siguientes patologías: antecedentes de meningioma de fosa posterior intervenido en 2005, con resección incompleta (quimioterapia y radioterapia), con secuelas de cefalea crónica que aparece en las últimas horas del día y alteraciones visuales e inestabilidad a la marcha, evolución con papiledema, apilepsia desde los 8 años de edad, trastorno adaptativo en tratamiento y seguimiento.
QUINTO.-La base reguladora mensual de las prestaciones que se solicitan asciende a 803,17 euros.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Crescencia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, con libre absolución de las demandadas de los pedimentos de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /Dña. Crescencia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.11.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2016 , Autos nº 399/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por Dª Crescencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandantes y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Sobre la revisión de hechos probados.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la redacción de un nuevo Hecho Probado proponiendo la siguiente redacción :' La actora tiene reconocido por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León , un grado de discapacidad de un 72% así como la condición de dependiente, y el derecho a la percepción de ayuda del Sistema para la Autonomia y Atención a la Dependencia , establecidas en la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, en Grado I'.
Pues bien, recordemos que la estructura de la sentencia perfilada por el art. 97 de la LRJS determina que la misma exprese, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Su puesta en conexión con las previsiones del legislador en el invocado art. 193 b) LRJS -que señala como posible objeto del recurso la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas- determina que no quepa acceder a aquel postulado, pues pretende en esencia variar la convicción y razonamientos correlativos a los hechos que declaró acreditados en el pertinente capítulo fáctico.-
Así con respecto al hecho probado quinto, lo que se pretende es incluir el proceso clínico de reducción , estabilización y rehabilitación de la fractura de escafoides carpiano derecho sufrida por el actor, y esta circunstancia resulta irrelevante al fallo, por cuanto lo que se ha de valorar en este procedimiento son secuelas definitivas y no procesos clínicos.
En segundo lugar, la adición propuesta para el hecho sexto, contiene una clara afirmación que predetermina el fallo, tanto en lo relativo a la vinculación de las secuelas con el accidente de trabajo sufrido en 2013 como respecto a la capacidad residual resultante, y la opinión del médico que se cita sobre si el actor puede o no puede realizar tareas laborales.
Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.
En cuanto a la adición de un hecho probado nuevo con el ordinal decimo hemos de recordar que el reconocimiento de un grado de minusvalía, con independencia de su grado, resulta irrelevante para el sentido del fallo que nos ocupa ya que dichas resoluciones se dictan por organismos y responden a unas finalidades distintas de las correspondientes a las incapacidades permanentes , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y judicial que ha señalado lo siguiente ( STSJ Asturias 6/2/2015 , Cataluña 14-4-2015 , entre otras).
TERCERO.-Sobre la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable
Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso art. 137.4 y 5 del Texto Refundido de LGSS aprobado por R.D. Leg.1/1994 de 20 de Junio entendiendo que procede declarar la Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Total por enfermedad común.
Para su examen hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo citado obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable. En este punto conviene recordar que son secuelas lo que se valora en el reconocimiento de una invalidez
2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma ( Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas y que se recogen en el hecho probado cuarto , resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
Ambas pretensiones, principal y subsidiaria deben de ser desestimadas por los siguientes motivos :
Debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna (STS de 29-09- 1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23- 3-1987, 14-4-1988 , entre otras) . En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
Pues bien las dolencias que se declaran probado en el hecho cuarto no le causan limitaciones que le impidan realizar cualquier actividad como exige el articulo transcrito, y es que la actora si bien tiene unos antecedente de meningioma de fosa posterior fue intervenida en el año 2005, sin que conste recidiva; la apilepsia que padece la viene sufriendo desde los 8 años de edad sin que le hubiera impedido trabajar , ni conste que hubiera sufrido agravación , la inestabilidad en la marcha le impediría la realización de trabajos en terrenos irregulares o en lugares que tuviera que guardar un especial equilibrio y las limitaciones visuales le impedirían realizar trabajos que exijan una especial exigencia visual. Por ello entendemos que la capacidad laboral laboral de la actora al no estar totalmente limitada . Y como entendió la Magistrada de instancia no procede declararle afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.
En cuanto a la petición subsidiaria esto es que se le declare afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Empleado de Banca. Es doctrina reiterada, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece la trabajadora recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida Hecho Probado Cuarto no le impiden a la realización de los trabajos propios de su profesión habitual de operaria de envasado. Pues las funciones propias de su profesión habitual operaria de envasado no le exigen un requerimiento especial en la capacidad visual, tampoco caminar pro zona irregulares , no consta limitación alguna para la bipedestación ni tampoco en las extremidades superiores y en cuanto a las enfermedades psíquicas, trastorno adaptativo, no consta que el mismo este cronificado o que el tratamiento que tiene pautado y debe seguir le impida trabajar.
En consecuencia consideramos que las dolencias que padece la recurrente no tienen la gravedad suficiente para ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total.
Por todo lo cual no habiéndose infringido en la sentencia recurrida las normas citadas por la parte recurrente procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemosDESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada en 27.4.2016 por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en los autos 399/2014, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0788-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0788-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

