Sentencia SOCIAL Nº 943/2...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 943/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2428/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 943/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100754

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4930

Núm. Roj: STSJ AND 4930:2022


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 943/2022

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2428/21, interpuesto por la CONSEJERIA SALUD IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 21 de junio de 2021, en Autos núm. 691/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Blanca, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERIA SALUD IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCIA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2021, con el siguiente fallo: ' ESTIMO la demanda interpuestas por Dª. Blanca, frente a la CONSEJERÍA DE SALUD IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; Condeno a la demandada a que abonen a la actora la cantidad de 17.505,44 € hasta la fecha de juicio, más el los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Dª. Blanca, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, venía prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE SALUD IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ostentando la condicion de personal laboral con categoría profesional de Auxiliar de enfermeria. A dicha relación es de aplicación el convenio de personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucia.

Se da por reproducida la hoja de acreditación de datos de la actora

(obrante al folio 1 a 4 del expediente) .

No es objeto de discusión expresa la antigüedad alegada de 21/02/1977.

SEGUNDO.- La actora suscribió con la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía el NUM001/2012 contrato laboral de duración determinada, a tiempo parcial, por pasar a la situación de jubilación parcial. En tal contrato se indicaba que la demandante, nacido el NUM001/1951 con categoría de auxiliar de clinica, y centro de trabajo Residencia de Armilla, pasaría a prestar servicios a tiempo parcial, a razón de 395,50 horas al año.La duración de tal contrato venía prevista entre el 13/06/2012 a NUM001/2016.

En la cláusula séptima del mismo contrato se señalaba que a la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

TERCERO.- En fecha 11/05/2018 la actora solicita de la demandada el abono del complemento la prestación a percibir hasta el salario que percibía, y el abono de la suma de ocho días de salario por año de servicio. El 17-05-2018 la Consejeria solicita a la actora aclaración (documento nº 3 y 4º aportado por la actora).

CUARTO. Se da por reproducida la nómina de mayo 2012, consta total retribuciones 1774,33 euros, 59,14 euros diarios equivalente a 473,12 euros por año trabajado (documento nº 5 aportado por la actora)

QUINTO.- En la demanda de autos el actor solicita de la parte demandada el abono de la cantidad de 17.505,44 euros en concepto de indemnización de ocho dias de salario por año de servicio invoca la cláusula séptima del contrato firmado. En el acto de juicio ratifica la demanda salvo en lo relativo a los intereses aplicables, aclarando que solicita los intereses legales que correspondan conforme al art 1100 del código civil.

La demandada se opone a la pretensión en su contra deducida con remisión al expediente aportado.'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERIA SALUD IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 21 de junio de 2021 estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, auxiliar de clínica de profesión nacida el NUM001 de 1951, condenando a la Consejería demandada a abonarle la cantidad de 17.505,44 € hasta la fecha del juicio. Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería condenada, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO.- Propone por su parte la trabajadora en su escrito de impugnación, la adición de un nuevo hecho probado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a lo previsto en el artículo 196 del mismo Cuerpo Legal. Establece el primero, que '1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.'.Dispone el segundo de los citados, que '2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'. No parece que pueda dudarse por lo tanto, de la posibilidad concedida a la impugnante, de proponer la reforma del relato de hechos probados, en cuanto que la misma venga a orientarse a la confirmación del contenido de la sentencia dictada en instancia.

Solicita la adición al hecho probado quinto del siguiente inciso: 'La demandante base su pretensión en la cláusula séptima del contrato, y también en el artículo 62 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 1148/2015 de 14 de mayo de 2015 . Solicita en su escrito de demanda de reconocimiento del derecho de la trabajadora a la mejora de prestaciones de Seguridad Social y condición más beneficiosa consistente en premio de jubilación'.

No debe darse lugar a la pretensión formulada, por venir a suponer una valoración acerca del contenido de un elemento que como la demanda, aparece unido a las actuaciones y puede ser tenido en cuenta sin necesidad de resumir su contenido y finalidad en el relato de hechos probados de la sentencia.

TERCERO.- Se plantea el recurso por la Consejería demandadaal amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 62.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Se opone por su parte la trabajadoraen su escrito de impugnación, mediante un intrincado sistema de exposición de sus alegaciones que divide en 'previa', 'única' y 'rectificaciones de hecho y causas de oposición'. Plantea básicamente en la primerade ellas, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que cita a efectos de la reformatio in peius. Considera sustancialmente que la Consejería no habría impugnado la mención que recoge el fundamento derecho tercero de la sentencia impugnada, acerca de que la demandada no habría cuestionado el que la reclamación de la actora se sustentase en la previsión de la cláusula séptima del contrato suscrito entre partes con ocasión del acceso a la actora la situación de jubilación parcial anticipada. Salvo en el extremo relativo a la necesidad o condicionamiento de disposición presupuestaria para su abono. No cabría por ello motivo alguno distinto de oposición a la asunción del pago en caso de haber partida presupuestaria, al haber quedado aquel pronunciamiento judicial consentido y firme.

No cabe admitir la petición formulada por la trabajadora, relativa a la inadmisión del recurso por pretender la Consejería modificar en esta sede procesal los elementos a los que se habría aquietado en la primera instancia, los cuales no habrían sido objeto de debate en la instancia. Ello debería haber sido planteado en todo caso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los mismos términos en la que se formula la oposición posterior de la trabajadora, y no como una petición previa de inadmisión del recurso. La razón es la de que el éxito del motivo de oposición alegado podría dar lugar en su caso a la desestimación del recurso mas no a su inadmisión inicial.

Debe admitirse en todo caso la posibilidad de la Consejería demandada de formular los motivos de impugnación que considere adecuados frente a la pretensión ejercida por la trabajadora, incluso cuando estos vinieran a diferir de los alegados en la instancia, siempre que aparezcan basados en la normativa o en la jurisprudencia que resulten aplicables, las cuales no pueden sino ser conocidas por el Tribunal, y aplicadas al caso concreto suscitado. Podría incluso llegado el caso, confirmarse la sentencia recurrida por causas distintas de las inicialmente contempladas en la misma. En el supuesto de autos se produjo una sustancial oposición a la pretensión entablada, y la determinación de las circunstancias que en el caso de éxito deberían de concurrir para proceder a su abono, no pudiendo ello considerarse como un allanamiento a las pretensiones de la trabajadora, que no se produjo, ni tan siquiera de modo parcial.

Debe tenerse en cuenta a estos efectos, que la posibilidad de interponer el recurso se reconoce incluso a la parte objeto de condena en ausencia, la cual vendrá a aducir en cualquier caso, elementos de oposición que no pudieron nunca ser alegados en la instancia. Con independencia evidentemente, de su éxito o fracaso posterior. El Tribunal no puede resolver así, sobre cuestiones no recurridas o no impugnadas por las partes conforme al carácter extraordinario del recurso, pero no puede tampoco dejar de resolver aquellas otras cuestiones que han sido efectivamente recurridas o impugnadas. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que '1. De no haberse acordado la inadmisión por el trámite del artículo anterior, previo señalamiento para deliberación, votación y fallo, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso, así como, en su caso, sobre las cuestiones oportunamente suscitadas en impugnación, o apreciando su inadmisibilidad y desestimándolo en consecuencia. La estimación del recurso dará lugar a la anulación o revocación de la sentencia recurrida en los términos establecidos en el artículo siguiente y la desestimación del mismo determinará la confirmación de la resolución recurrida.'.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación 'única' de la actora, que no es evidentemente tal, vuelve a incidir en que la pretensión contenida en la demanda resultaría distinta de la resuelta por las resoluciones invocadas a efectos de interposición del recurso de suplicación, al haberse recogido en aquélla tanto la mención al abono de ocho días de salario por año trabajado, como la invocación del artículo 62 del VI Convenio Colectivo aplicable; a la cláusula séptima del contrato y a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de 2015.

Por último plantea la trabajadora un motivo de oposición al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 62 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. Considera que reuniría todos los requisitos para acceder al premio de jubilación tras la terminación del contrato de jubilación parcial al cumplir los 65 años de edad y reclamar la mejora voluntaria pactada con la empresa en tiempo hábil.

Tales alegaciones vienen a coincidir sustancialmente con las invocaciones normativas realizadas en el motivo de recurso planteado por la Consejeríarecurrente, por lo que debe procederse al examen de los motivos planteados de manera unitaria.

Se hace preciso poner de relieve que la trabajadora otorgó un contrato de trabajo a tiempo parcial por causa de jubilación parcial, a fin de desarrollar una jornada de 395,50 horas anuales, que habría de extenderse por el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2012 y el NUM001 de 2016.

En la cláusula séptima del mismo, se señalaba que a la finalización del contrato, excepto en los casos de contratos de interinidad, el trabajador tendría derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que resultase ser de aplicación.

Debe partirse inicialmente de que la pretensión ejercitada en las actuaciones lo es en torno a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo que resulta tanto de lo mencionado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia de instancia, que la parte propone que sean vinculantes para la Consejería recurrente pero no para sí misma; como de la circunstancia evidente de que el importe de la cantidad objeto de reclamación, cuya modificación no se ha discutido en momento alguno de las presentes actuaciones, sea el resultado de aplicar los cálculos mencionados en la cláusula contractual de referencia. No en el artículo 62 del VI Convenio Colectivo que igualmente se invoca en la demanda iniciadora y frecuentemente en el escrito de impugnación, que determinaría un importe sustancialmente menor. De hecho, en el suplico final del escrito de impugnación, viene a solicitarse bien la inadmisión del recurso interpuesto por la Consejería demandada, o bien en su caso, el dictado de una sentencia en la que se rechace el recurso formalizado por aquella, confirmando la sentencia de instancia que precisamente condena al abono del importe reclamado.

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta para supuesto análogo por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2021, que ponía de relieve los siguientes extremos: 'Y para la adecuada resolución de la cuestión ahora objeto de controversia, debe dejarse señalado que no estamos ante la reclamación del premio de jubilación que contemplaba el art. 62 del VI C. Colectivo que disponía: 'El Artículo 62 (Jubilación voluntaria) del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía , disponía:

'1. El personal podrá jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. En este supuesto, se percibirá, desde el día del cese en el servicio activo al día en que cumpla los sesenta y cinco años, un premio de jubilación equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación y el salario percibido, en el que no se computarán, en su caso, los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, el plus de distancia o transporte ni los pluses o complementos que viniera percibiendo conforme al artículo 55.13 de este Convenio Colectivo . Asimismo, percibirá 150 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses.

2. La solicitud dirigida al órgano competente deberá formalizarse al menos dos meses antes del cumplimiento de los sesenta y cuatro años.'

Ni tampoco el art. 62.bis del meritado convenio conforme Resolución de 13 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se registra y publica el Acuerdo de la Comisión Negociadora de fecha 23-11-2018, para incorporar al VI Convenio el nuevo artículo 62 bis (BOJA número 249 de 27/12/2018), relativo al premio de jubilación, el que dispone:

'Artículo 62.bis. Premio de Jubilación.

1. Objeto.

Se establece un premio de jubilación consistente en 156,22 euros por año de servicio o fracción superior a seis meses, prestados en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

Al objeto de negociar la actualización de la cuantía, se celebrarán en el seno de la Comisión del Convenio reuniones con periodicidad bienal.

Al personal laboral transferido desde otras Administraciones Públicas que hubiese sido integrado en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía le serán computados los servicios en la Administración de origen como si hubieran sido prestados en el ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo.

2. Requisitos.

2.1. Para poder acceder al premio de jubilación la persona trabajadora deberá acogerse a la jubilación con el cumplimiento de la edad mínima que determina la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva sin coeficientes reductores, con la excepción prevista en el apartado.

3. Dicha edad mínima actuará como límite para el cómputo de los años de servicio en los casos en los que la persona trabajadora opte por mantener vigente su relación laboral más allá de dicha edad mínima, decayendo su derecho al premio de jubilación en los siguientes supuestos:

a) Si opta por mantener su relación de servicios más allá del día en el que alcance el período máximo de cotización.

b) Si opta por mantener su relación de servicios más allá del cumplimiento de los setenta años de edad, aun cuando no haya alcanzado el período máximo de cotización.

Se excepcionan de lo establecido en los apartados a) y b) aquellas personas trabajadoras que hayan de mantener su relación laboral vigente para poder completar el período mínimo de cotización exigido en la normativa de Seguridad Social para causar derecho a la pensión contributiva, siendo computados en estos casos para el cálculo del premio de jubilación los años de servicio necesarios hasta completar el referido periodo mínimo de cotización.

2.2. Las personas que, habiendo alcanzado el periodo máximo de cotización o, en su caso, los setenta años de edad, permanezcan prestando servicios en el ámbito de este Convenio Colectivo a la fecha del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación podrán tener derecho al mismo siempre que soliciten la jubilación en un plazo de cuatro meses a contar desde la citada fecha. Para el cómputo de los años de servicio se aplicarán las reglas establecidas en el apartado 2 de este artículo.

3. Jubilación anticipada.

La persona trabajadora que anticipe su edad de jubilación disfrutará de un premio de jubilación en el que se tendrán en cuenta para el cómputo de los años de servicio que correspondan, además, los períodos que transcurran desde la fecha efectiva de la jubilación anticipada hasta el momento de cumplimiento de la edad mínima legal referida en el párrafo primero del apartado 2.1 de este artículo.

En este caso, el importe total del premio se incrementará en un veinticinco por ciento por cada año que se anticipe la edad de jubilación, con un máximo de dos años.

4. Cómputo de los años de servicio.

Para el cómputo de los años de servicio no se tendrán en cuenta, en ningún caso, los períodos de tiempo en los que la persona se haya podido encontrar en alguna situación de excedencia o suspensión de la relación laboral, salvo los períodos correspondientes a la excedencia por cuidados familiares, incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

5. Efectividad del premio.

El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación, debiendo la persona interesada acompañar, junto a la solicitud de concesión del premio, copia de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.

6. Exclusiones.

Quedan excluidas del premio de jubilación:

a) Las personas trabajadoras que no cuenten con un mínimo de cinco años continuados de servicios, inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación total. A estos efectos, los supuestos de suspensión del contrato de trabajo en los casos previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores , así como los periodos de excedencia por cuidados familiares, no supondrán interrupción en el cómputo de dicho periodo.

b) Las personas trabajadoras cuya relación laboral se extinga por cualquier causa diferente a la jubilación.

7. Jubilación parcial.

El premio de jubilación para las personas trabajadoras en situación de jubilación parcial se regirá, además de por lo dispuesto en los apartados anteriores, por las siguientes reglas:

a) El importe total del premio se reducirá en un cincuenta por ciento.

b) El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación total, en los términos regulados en los apartados 2 y 5 de este artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 sobre jubilación anticipada.

c) Las personas que con relación laboral vigente hayan accedido a la situación de jubilación parcial con fecha anterior a la del día siguiente a la efectividad de la implantación del premio de jubilación, tendrán derecho al mismo, en las siguientes condiciones:

- El premio de jubilación se concederá una vez se haya producido la efectividad de la jubilación total, que en todo caso, se deberá efectuar conforme establece los apartados 2 y 5 de este artículo, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 sobre jubilación anticipada.

- Para el cálculo del tiempo de servicio se tendrán en cuenta todos los años de servicio anteriores a la efectividad de la jubilación parcial.

Sino que por el contrario, la pretensión objeto de litis se sustenta como se pone de manifiesto de manera reiterada por la recurrente, en lo convenido con la otra litigante en el contrato suscrito con fecha 25.8.2014 y en particular en su cláusula 7ª en la que como se ha dicho se venía a disponer que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario pro cada año de servicio, o la establecida en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación', por lo que en tal caso pese a lo sostenido por la recurrente, le resulta de plena aplicación la doctrina contenida la STS 28.9.2011 rec.cas. 215/2010 que invoca la sentencia de instancia para desestimar su pretensión.

Efectivamente, se trata de pronunciamiento en que como sintetiza el ATS 23.10.2018 'Dicha resolución, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo de instancia y hace suyas las argumentaciones vertidas por la sala de origen que dieron lugar a la desestimación de la pretensión rectora de autos y en la que el sindicato actor pretendía que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, es decir, aquellos que mantienen -o mantenían- con la empresa FEVE un contrato temporal a tiempo parcial y simultánea jubilación parcial, a percibir la cuantía indemnizatoria establecida en sus contratos -ocho días de salario por año trabajado-. En el caso se trata de trabajadores de FEVE que por reunir los requisitos legalmente exigidos accedieron a la jubilación parcial, suscribiendo contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de 'jubilación parcial', cuya cláusula séptima dispone la indemnización señalada. La Sala IV recuerda doctrina previa en la que se afirma que no cabe admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato entre empresa y trabajador, de ahí que al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinición en que venía prestando servicios en la empresa. Sentado lo anterior, afirma que, en consecuencia, la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, así como todas las cláusulas vinculadas a la temporalidad'.

Y ello por cuanto como razona en su F.D 2º 'Como afirma esta Sala en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 (rec. 20/2009 ): ' si bien el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, obviamente, este precepto, se está refiriendo a la jubilación total y no, en cambio, a la parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa.

No puede desgajarse, autonomizándola totalmente, la situación de jubilación parcial en el seno de la misma empresa del contrato laboral en el ámbito del que surge esa mera modificación del mismo, siendo notorio que es a los trabajadores, en este caso fijos e indefinidos, de la empleadora a quienes, en razón al cumplimiento de una determinada edad y en situación de optar a una pensión contributiva de la Seguridad Social, se les da la oportunidad, que no imposición, de acogerse a esa situación intermedia entre la actividad laboral plena y la jubilación total en esta última.

Sin que se trate de una mera reducción de jornada, la jubilación parcial y consiguiente concertación de un contrato a tiempo parcial por parte del trabajador que viene prestando servicios a la empresa se erige en un instituto jurídico tendente a preservar el mantenimiento del vínculo laboral ya existente y no a concluirlo, si bien con determinadas modificaciones tendentes a favorecer la prolongación más liviana de la actividad profesional de aquel trabajador que ha de reunir las condiciones precisas de acceso a la jubilación en el ámbito de la Seguridad Social y, al propio tiempo, propugna una política de empleo, a través del llamado contrato de relevo que, incluso, en la última normativa planteada y en aras a la prolongación, al máximo, de la vida laboral activa, ni siquiera, se hace imprescindible.

Que esto es así lo pone de relieve la propia Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del Empleo y mejora de su Calidad que, al reformar el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , da esta redacción a su apartado 3 '...el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa' y en el apartado 6 del mismo precepto estatutario tras señalar que '...se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa' sigue diciendo '..... extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total........extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador...'.

A la vista de cuanto antecede no cabe, en modo alguno, admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinida en que venía prestando servicios a la empresa.'

Siendo así que en el presente caso como reconoce ya la propia recurrente en su demanda, viene prestando sus servicios como personal laboral de la Junta de Andalucía desde el día 1.7.82, habiendo nacido como luego argumenta el NUM002.53 alcanzando la edad de 60 años el NUM002.2013 suscribiendo el día 25.8.2014 contrato de jubilación parcial con la demandada con duración hasta el día 23.6.18 en que cumplió la edad de 65 años y procedió a su jubilación total, por lo que no puede sostenerse nos encontramos con ello ante una nueva contratación temporal que puso fin a la indefinida que venía vinculándole con la demandada desde el año 1982, pues como señala la jurisprudencia referida, en modo alguno, cabe admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinida en que venía prestando servicios a la empresa.

Y a ello se añade el que como reconoce la propia recurrente 'la indemnización prevista en la Cláusula 7ª del contrato va unida de forma indefectible a la temporalidad del contrato', por lo en tal caso igualmente siguiendo con referida STS 28.9.2011 (FD3º), sentado ya por tanto la naturaleza no extintiva y sí, simplemente, modificativa de la relación laboral preexistente que alcanza a la jubilación parcial y consiguiente contratación parcial. Interesando igualmente el actor ahora recurrente, que simultanea su jubilación parcial con un contrato temporal a tiempo parcial, se le reconozca su derecho a percibir la indemnización establecida en el contrato de trabajo de ocho días de salario por año de servicio a la finalización del mismo que no es otra, que la jubilación total que como se ha dicho y se reconoce, es la de cumplimento de la edad de 65 años el 23.6.2018 y teniendo en cuenta por tanto, que la relación laboral entre las partes continuó siendo indefinida, la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, y todas las cláusulas vinculadas a tal temporalidad han de correr igual suerte.

En definitiva, como concluye tan meritado pronunciamiento STS 28.9.2011 'Así, siendo que la indemnización interesada va unida necesariamente a la temporalidad del contrato, y que el contrato a tiempo parcial no se extingue por ninguna de las causas que da lugar a la indemnización, la demanda obviamente solo podía ser desestimada'.'.

Idéntico criterio deberá adoptarse en el supuesto examinado, en el que vino a otorgarse por la trabajadora un contrato a tiempo parcial por causa de jubilación parcial que no modificó en absoluto el carácter indefinido de la relación laboral sostenida por la misma con la Consejería demandada. Siendo ello así, no cabe reconocer el derecho a una indemnización final por terminación de contrato temporal que no se corresponde con la naturaleza del contrato otorgado entre las partes, ya que como se expuso, no vino a modificar la relación indefinida sostenida por la trabajadora con la Consejería demandada, de acuerdo con los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mencionada.

De igual manera, debe considerarse que la indemnización propiamente reclamada en las actuaciones no puede confundirse con la mejora por jubilación reconocida en el VI Convenio Colectivo que anteriormente se mencionó, que aparece establecida para el supuesto de efectiva terminación de la relación laboral a virtud de la jubilación del trabajador como se pone de relieve en la sentencia de esta Sala, y cuyo importe resultaría ser más de tres veces menor del finalmente reclamado en la demanda y actuaciones posteriores del proceso. No habiendo sido la misma reclamada, no cabe por tanto que sea reconocida.

No puede aducirse frente a ello el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de 2015, ya que la misma no constituye jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil, además de aparecer referida a un supuesto de efectiva jubilación del trabajador sin otorgamiento de contrato alguno a tiempo parcial por jubilación de este mismo tipo; ni reclamarse la indemnización basándose en la cláusula contractual que se menciona en las actuaciones. Tampoco vendría a resultar aplicable el auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 que igualmente se invoca a estos efectos, en cuanto que se refiere a un supuesto que no establece doctrina alguna al no apreciarse contradicción entre los casos examinados, ninguno de los cuales aparecía referido a la Consejería demandada en las presentes actuaciones, ni a la normativa reguladora en la materia aplicable en la misma.

Debe estimarse en consecuencia el motivo del recurso interpuesto, y revocarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 21 de junio de 2021, en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Blanca, frente a la Consejería recurrente sobre derechos, revocando aquélla y desestimando la pretensión ejercitada por la actora en la demanda inicial de las actuaciones, así como las alegaciones formuladas en su escrito de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2428.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2428.21, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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