Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 944/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8135/2008 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 944/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1567
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0002703
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 4 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 944/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 21 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 483/2007 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Humberto , contra el INSS y la TGSS, MUTUA ASEPEYO-M.A.T.E.P.S.S Nº 151 y la empresa APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN S.A, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 100% de la base reguladora de 2.397,08 euros, desde la fecha de 29 de marzo de 2.007 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone al actor esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada, absolviéndola del resto de pretensiones actoras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Humberto , nacido el 8-03-1.949, está afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN S.A, siendo su profesión habitual la de jefe de mantenimiento oficina técnica e ingeniería de procesos productivos. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO- M.A.T.E.P.S.S nº 151. No consta descubierto de la empresa.
SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 15-06-2.007, resolviendo no haber lugar a declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado alguno, derivada de enfermedad común y para la profesión de jefe de taller, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen médico de ICAM y dictamen-propuesta de la CEI, de fecha 13-06-2.007, que considera al actor afecta del siguiente cuadro residual: "trastorno adaptativo mixto actualmente estable, síndrome de apnea del sueño".
TERCERO.- Contra dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa en fecha 24-07-2.007, que fue desestimada en virtud de resolución de 28-08- 2.007.
CUARTO.- El Sr. Humberto está diagnosticado de trastorno depresivo mayor, sin síntomas psicóticos, síndrome de apnea del sueño, hipercolesterolemia, hipertensión esencial primaria, isquemia leve infero-lateral.
QUINTO.- Son funciones propias de la profesión habitual del actor las siguientes:
- Planificar los trabajos de mantenimiento mecánico y eléctrico, y la supervisión del mismo, tanto las tareas ejecutadas por personal propio, como por empresas externas.
- Control y gestión de la productividad y eficacia del personal encuadrado a su área.
- Control de plazos de ejecución y calidad de los trabajos.
- Elaboración de presupuestos, estudios y resultados relacionados con su área de gestión.
- Gestión de cuentas económicas asignadas a su área.
- Liderar procesos de formación del personal a su cargo.
- Planificar junto a Recursos Humanos, la definición y objetivos de los contenidos y programas de formación contínua y formación inicial del personal de su área.
- Contacto con empresas externas especializadas en mantenimiento y obras al servicio de la producción.
- Solución a los problemas técticos que puedan surgir en máquinas y utillajes.
- Vigilar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud de sus trabajadores y los de las empresas externas, como medioambientales.
- Trabajos administrativos propios de su función.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es la suma de 2.397,08 euros mensuales. La fecha de efectos es el 29-03-2.007.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo es la suma de 2.792,93 euros mensuales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ,actora y el demandado INSS que formalizaron dentro de plazo,. La demandada ASEPEYO ha impugnado el recurso del actor y manifestado su conformidad con el del INSS . El actor ha impugnado el recuso del INSS y la parte demandada APPLIANCES COMPONENTS COMPANIES SPAIN, S.A, ha impugnado el recurso del actor, dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interponen tanto la parte actora como el INSS, sendos recursos de suplicación. Se analizará en primer lugar el interpuesto por la entidad gestora, y posteriormente el formulado por la parte actora.
El INSS artículo su recurso en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende el INSS la modificación del hecho probado primero, en el sentido de de señalar que la profesión habitual del actor no es la de "Jefe de mantenimiento de oficina técnica e ingeniería de proyectos productivos", sino la de "Jefe de taller". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 215 a 224.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el presente caso resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, valorar la correcta profesión habitual del actor, habida cuenta que la prestación reconocida ha sido la de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y no para una concreta profesión habitual. Por otra parte la profesión habitual que se ha declarado probada se desprende de los documentos valorados por el juzgador de instancia y obrantes a los folios 278 y 286.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS ya que las patologías que padece el demandante no le harían tributario de una incapacidad permanente en grado de absoluta, porque la patología psiquiátrica no puede entenderse como una depresión mayor, sino si acaso como un trastorno adaptativo mixto, y además, no reviste las notas de gravedad y cronicidad exigidas jurisprudencialmente para incapacitar a un trabajador para cualquier profesión u oficio. En el presente caso, la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que tributarios de las oportunas bajas médicas.
Además, alega el INSS que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, pero dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que dependerá del grado en el que se manifieste. Y en el presente caso, los diferentes informes emitidos por el Dr. Jose Pedro , reflejan una mejoría sin ser completa el 4-05-2006 (folio 74), y el 10-01-2007, también considera que ha existido una mejoría y que permanece estable, sin que conste ni la pauta ni el tipo de depresión. Tales mejorías en modo alguno permiten declarar que la depresión sufrida sea de carácter crónico, y menos aún que ésta sea constitutiva del grado de incapacidad permanente absoluta concedida.
El motivo no puede prosperar. Como ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 18-4-1988, 25-3-1988, y 16-5-1988 , y esta Sala entre otras en sentencias de 19-9-90 y 8-2-1991 , cabe rechazar la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su habitual profesión, le permite el de otras por ser más livianas, sedentarias o no requerientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos; a tal fin deben valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien lo sufre incluso esas faenas ya citadas. Señalan asimismo las sentencias invocadas que si el trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo.
Si bien es cierto que las enfermedades psiquiátricas pueden fundar una incapacidad permanente, también lo es que, la existencia de tal patología, no supone por sí sola una incapacidad absoluta o total, pues las enfermedades admiten distintos grados de intensidad y afectan de distinta forma a quienes las sufren, conclusión que se alcanza, en este caso, atendiendo a la duración o cronicidad de la enfermedad, a su grado o intensidad, a su evolución actual y futura, al tratamiento que viene percibiendo, así como a cualquier otra circunstancia que permita formar una idea de la situación del paciente.
En el presente caso, el actor se encuentra diagnosticado de trastorno depresivo mayor, tal y como manifiesta el psiquiatra que lo ha venido tratando desde el año 2005, y del que conoce todas las circunstancias personales, laborales y familiares según resulta del detallado y exhaustivo dictamen, emitido tras numerosas consultas con el paciente, a diferencia del dictamen del ICAM, que se emitió tras una sola exploración. El actor, en consecuencia, se encuentra afecto de un trastorno depresivo mayor, que se diferencia del trastorno adaptativo mixto en que el segundo es respuesta a un elemento exógeno, mientras que el primero, mucho más intenso en sus síntomas, puede aparecer sin necesidad de elemento exógeno. Precisamente, en el caso del demandante el trastorno depresivo resulta de una evolución en el tiempo, con las resistencias neuronales limitadas, que hacen caer en la depresión, debido a una mala adaptación al estrés, unido a la mayor vulnerabilidad de la persona del paciente, de forma que la intensidad que alcanza dicho trastorno le ha impedido llevar a cabo una actividad laboral normal, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por tanto, e inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta e impedirle el desempeño de cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
TERCERO.- Presenta la parte actora su recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso y amparándose para ello en los documentos obrantes a los folios 18 a 28, 77 a 84, 92, 93, 137 a 146, 212, 215 a 224, 232 a 235, 217, 284, 286, 315 a 325. En segundo lugar pretende la recurrente la adición de dos nuevos párrafos en el hecho probado primero, a los que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes a los folios 215 a 224 y 279 a 292, 217, 283 a 290.
El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
La parte recurrente propone una adición complementaria intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, como es el período de prestación de servicios del trabajador en la empresa, para posteriormente proponer dos adiciones al hecho probado primero en las cuales introduce una argumentación jurídica en el sentido de que se declare como probada un supuesta situación de acoso laboral, sucediendo que las adiciones pretendidas no proceden porque, tal y como declara el psiquiatra Don. Jose Pedro , en su informe de fecha 6 de julio de 2007, la causa de la patología que afecta al trabajador y presuntamente incapacitante, esto es, el trastorno depresivo mayor, lo es debido a su "personalidad anancastica-obsesiva, comórbida, que favorece el inicio de trastornos psiquiátricos y la no aceptación de los cambios y de los sucesos vitales" (folio 25).
Tampoco quedó acreditado en el acto de juicio, la existencia del supuesto acoso moral, cuya declaración interesa el recurrente, porque, como quedó demostrado, y así se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, el actor inició proceso de incapacidad temporal el día 26-09-2005 , por lo que, a partir de ese momento, no ha vuelto a asistir a su puesto de trabajo, y no ha estado sometido a ningún tipo de riesgo psicológico, resultando evidente que no existe relación alguna con su trabajo, resultando correcta la etiología común de su enfermedad. Hemos de recordar que el presente procedimiento tiene por objeto determinar la existencia de una incapacidad permanente, el grado de la misma y la contingencia de origen, pero no enjuiciar la presunta existencia de un acoso moral.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
En primer lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 115.1 2. f) 3 y 5 del TRLGSS en relación con el artículo 126 de la misma norma, y toda una doctrina judicial que cita pormenorizadamente, pretendiendo que se declare la contingencia originadora de la incapacidad permanente como derivada de accidente de trabajo y como consecuencia de una situación de hostigamiento y acoso laboral a cargo de la empresa frente a la persona del trabajador. La recurrente, pretende la declaración de accidente de trabajo por ser consecuencia su incapacidad permanente, del estrés sufrido por él en su puesto de trabajo, cuando, sin motivo alguno, empezó a sufrir actuaciones hostiles hacia su persona, chillándole, y humllándole delante del resto de personal, no avisándolo de las reuniones y haciéndole un vacío total, siendo objeto de una presión psicológica laboral tendente a la autoeliminación del trabajador, mediante su denigración social y profesional.
En segundo lugar denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 142.2 del TRLPL en relación con los artículos 336 y 338 de la LEC , así como los artículos 22, 25 y 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y su Reglamento de desarrollo. Afirma la recurrente que el juzgador no habría tenido en cuenta todos los medios probatorios utilizados por la parte demandante.
El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. Respecto de la primera pretensión, el artículo 115 del TRLGSS considera accidente de trabajo "Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El punto 2 determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Y según el apartado f) tendrán la consideración de accidentes de trabajo "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. A mayor abundamiento, el artículo 115.3 establece que: "se presumirá, salvo prueba con contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo, las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo".
En la definición legal de accidente de trabajo del artículo 115.1 de la LGSS se incluye tanto el propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo, pero al que el mismo dio ocasión, de forma que si no se hubieran prestado los servicios no se hubiera producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional (STS de 27-10-1990 ). Para que se pueda hablar de accidente de trabajo es preciso que exista una relación de causalidad, que en realidad, según la jurisprudencia, es doble: por un lado se exige un nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida (incapacidad temporal en nuestro caso). Este concepto se modaliza legalmente por aplicación de diversos mandatos normativos y presunciones "iuris tantum" a la citada doble relación de causalidad, que en unos casos matizan la primera relación de causalidad incidiendo sobre la noción de tiempo y lugar de trabajo, y en otros casos la matizan incidiendo sobre la noción de lesión corporal, puesto que enfermedades de etiología común son accidentes de trabajo, siempre y cuando se acredite fehacientemente la relación causa efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad (artículo 115.2. e ) de la LGSS).
También ha señalado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones (entre otras STS de 23-1-1998 ), que es aplicable la presunción de laboralidad, no sólo en los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos, añadiendo que la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios, se exige la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, acreditándose de manera suficiente, bien por que se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
En el presente caso, la presunción de laboralidad "iuris tantum", que prevé el artículo 115.3 de la LGSS queda desvirtuada por la prueba en contrario practicada, ya que, según se desprende de la testifical aportada, es cierto que el actor iba a ser removido de su puesto de trabajo, junto con otros empleados, debido a la situación de crisis por la que atravesaba la planta de Cervera, si bien la modificación no llegó a cumplirse por la baja médica del actor y el ERE aplicado. Tampoco resultó de dicha testifical, la existencia de otros conflictos en el ámbito laboral, que constituyan una ofensa o atentado a la dignidad personal del actor, tales como insultos, amenazas, órdenes desproporcionadas o vejatorias, hostigamiento por parte de la empresa o cualquier situación análoga que pueda subsumirse dentro del concepto de "mobbing". Tampoco han existido denuncias previas ante la Inspección de Trabajo. De hecho, idéntica situación se trató en la sentencia emitida por el Juzgado de lo Social de Sabadell de fecha 28 de marzo de 2007 , donde se enjuiciaron los hechos que ahora se traen a colación, y que fueron desestimados en su momento. Más que una situación de acoso en el trabajo, nos encontramos ante la propia personalidad del actor, con dificultades para la adaptación a los cambios, puesta en relación con determinadas circunstancias concurrentes. De ello se desprende que la incapacidad es producto de la personalidad del actor, y no al contrario, o sea, que no es que el trastorno se haya provocado a consecuencia del trabajo, sino que deriva de la propia actitud del demandante frente al desarrollo de la relación laboral, por lo que está ausente el elemento de causalidad o relación causal entre la lesión o dolencia padecida y el trabajo.
Respecto de la segunda pretensión, el artículo 142.2 de la LPL establece que en los procesos de Seguridad Social "no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo", regulando los artículos citados de la LEC la posibilidad de aportación de dictámenes periciales con posterioridad a la demanda. Desde esta perspectiva, no ha existido la denunciada infracción, puesto que ha sido precisamente la declaración del perito aportado por la parte actora, manifestando que el trastorno depresivo mayor está actualmente cronificado, la que ha determinado el grado de incapacidad permanente concedido. Por aplicación de la normativa denunciada, debe estarse a las patologías existentes y analizadas en el momento de seguirse el expediente administrativo, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo proceso si las patologías han sufrido alguna agravación. En la sentencia de instancia, el juzgador enumera todos los medios de prueba que ha tenido en cuenta para conformar su razonamiento y el fallo que conlleva.
Respecto a los artículos de la LPRL, la prevención de riesgos en la empresa no es el objeto del presente procedimiento. En cualquier caso, de la valoración fáctica y jurídica efectuada por el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes, se pone de manifiesto la insistencia de la vulneración invocada, en la medida en que no existía una situación de acoso real.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por D. Humberto contra la sentencia de 21 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lérida en los autos número 483/2007 seguidos a instancia de D. Humberto , contra el INSS, la TGSS, Appliances Components Companies Spain S.A., y la Mutua Asepeyo, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

