Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 944/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 944/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100936
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3879
Núm. Roj: STSJ ICAN 3879/2016
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000202/2016
NIG: 3803844420140006422
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000944/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000889/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Jose María FRANCISCO JOSE DIAZ LLARENA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de fecha 17 de diciembre
de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
889/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Jose María , nacido el NUM000 de 1950, está afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo propietario de restaurante, a lo que se dedicaba de forma habitual (no controvertido).
SEGUNDO.- Inicia un proceso de baja médica por IT derivado de enfermedad común el 19/04/2010, y dado de alta fue tramitado expediente de invalidez permanente, emitiendo el EVI dictamen propuesta el 14/12/2010, con el siguiente cuadro clínico residual: meniscopatía y contropatía de rodilla izquierda, intervenida el 20 de abril de 2010; presentando limitación en el arco funcional de la rodilla izquierda, con dolor de carácter mecánico. Candidato a prótesis total de rodilla, sin no mejora con el tratamiento sintomático. Obesidad importante, índice de masa corporal 38.58 KG/M2. Con limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores (folio 145 de las actuaciones).
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior la Entidad Gestora, el 9 de febrero de 2011, dictó resolución reconociendo al actor una pensión de incapacidad permanente total, con una base reguladora de 542,43 euros y un porcentaje del 55%, posteriormente se le reconoce el incremento en un 20% por incapacidad permanente cualificada, y efectos económicos desde el 7 de febrero de 2011 (folios 59 a 63 y 119 a 122 de las actuaciones).
CUARTO.- Solicitada revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido, le fue denegada por la Entidad Gestora, que impugnado, dio lugar a los autos 688/2011 del Juzgado de lo Social nº 5, que en fecha 26 de enero de 2012 dicta sentencia desestimatoria, declarando probado como padecimientos cuadro de obesidad importante, condropatía de la rodilla izquierda y gonartrosis tricompartimental izquierda, intervenida mediante artroplastia de sustitución total de rodilla izquierda en julio de 2011, que le producen disminución del balance articular de la rodilla izquierda y limitación para las actividades de sobrecarga de rodilla, como trabajos en cuclillas, subir y bajar escaleras de forma reiterada, correr, saltar, la bipedestación o deambulación prolongada, etc. (folios 32 a 38, 56, 75, 127 a 130 de las actuaciones).
QUINTO.- Solicita nueva revisión por agravación, que fue denegada por la Entidad Gestora, aceptando íntegramente la propuesta del EVI de 24 de julio de 2014, por no constatar variación funcional para la modificación del grado de incapacidad reconocido. El EVI, informo el siguiente cuadro residual: antecedentes de artroplastia de rodilla izquierda en junio de 2011; realizada artroplastia de rodilla derecha en abril de 2014; hipertensión arterial; obesidad (folio 209 de las actuaciones).
SEXTO.- El actor ha sido intervenido de ambas articulaciones de rodillas, la izquierda en 2011 y la derecha en 2014, colocándole prótesis totales, padece artrosis de columna vertebral y rotura del tendón del bíceps braquial derecho. Dichos padecimientos le producen limitación de los movimientos de flexión de las rodillas a 90º, atrofia de la musculatura de los muslos, cojera al caminar, imposibilidad de cargar pesos, dificultad para subir y bajar escaleras, caminar distancias medias en terrero llano y terreno irregular o rampa, permanecer en bipedestación o sedestación durante un tiempo medio, adoptar la posición de cuclillas o colocarse de rodillas, y para todas aquellas actividades que requieran la utilización de miembros inferiores, limitación para la movilidad de la columna cervical en sus últimos grados y de la columna dorso lumbar en un 50%, limitación para cargar pesos, con pérdida de fuerza en la mano derecha en un 50% (pericial médica ratificada en juicio). SÉPTIMO.- Presentó reclamación previa el 21/08/2014 que fue desestimada por resolución de 10/09/2014 (folio 3 de las actuaciones).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por DON Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Jose María , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Propietario de Restaurante por cuenta propia derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ser declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 23 de julio de 2014 que, tras revisar la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante a su instancia, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de más lesiones y limitaciones funcionales del actor, redactado con el siguiente tenor literal: 'Con fecha 04 de diciembre de 2015 el actor es sometido a diferentes pruebas por el Dr. Fidel , que establece en sus conclusiones médico.legales lo siguiente: -las enfermedades, secuelas, reducciones anatómicas y funcionales que padece le impiden realizar y son incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral y con muchas de su vida diaria. Los esfuerzos que puede realizar de manera eficaz no son compatibles con un rendimiento dentro del mercado de trabajo y su integración en una organización empresarial, al no permitirle el cumplimiento de las mínimas exigencias de un marco laboral, superar la continuidad necesaria en el desempeño de ninguna tarea con un mínimo de profesionalidad y eficacia y, en el ámbito de la sujección disciplinaria de una jornada y el sometimiento a horarios. -Las enfermedades y secuelas que padece son crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 284 a 293 de las actuaciones, consistente en el informe del actor emitido por el perito médico de parte Dr. Fidel .
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS), por la Médico Forense y por el Dr. Fidel , han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos, dado que lo que pretende la parte recurrente es que se realice una nueva valoración de las pruebas médicas incorporadas al procedimiento más acorde a sus intereses.
Por otra parte, el texto propuesto por la parte recurrente contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no tienen cabida en la declaración de hechos probados de una sentencia.
En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 párrafo 5º, indirectamente también la del artículo 143, todos del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber quedado acreditado que el actor presenta nuevas patologías de rodilla y espalda de entidad suficiente como para impedirle el desempeño de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral, incluso aquellas livianas, sedentarias y sencillas, procede la estimación de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: '.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión de Propietario de Restaurante autónomo, en febrero de 2011: meniscopatía y contropatía de rodilla izquierda (intervenida el 20 de abril de 2010), limitación en el arco funcional de la rodilla izquierda, con dolor de carácter mecánico (candidato a prótesis total de rodilla), obesidad importante, índice de masa corporal 38.58 KG/M2. Dichas afecciones le ocasionaban una limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores (hecho probado segundo).
En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación solicitada, el 23 de julio de 2014) su cuadro patológico está constituido por: antecedentes de artroplastia de rodilla izquierda en junio de 2011, artroplastia de rodilla derecha en abril de 2014, hipertensión arterial y obesidad. El actor ha sido intervenido de ambas articulaciones de rodillas, la izquierda en 2011 y la derecha en 2014, colocándole prótesis totales, padece artrosis de columna vertebral y rotura del tendón del bíceps braquial derecho. Dichos padecimientos le producen limitación de los movimientos de flexión de las rodillas a 90º, atrofia de la musculatura de los muslos, cojera al caminar, imposibilidad de cargar pesos, dificultad para subir y bajar escaleras, caminar distancias medias en terrero llano y terreno irregular o rampa, permanecer en bipedestación o sedestación durante un tiempo medio, adoptar la posición de cuclillas o colocarse de rodillas, y para todas aquellas actividades que requieran la utilización de miembros inferiores, limitación para la movilidad de la columna cervical en sus últimos grados y de la columna dorso lumbar en un 50%, limitación para cargar pesos, con pérdida de fuerza en la mano derecha en un 50% (hechos probados quinto y sexto).
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos objeto de comparación, hemos de concluir, indefectiblemente, que sus lesiones y limitaciones funcionales no han experimentado un sensible empeoramiento desde la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no habiéndose producido modificaciones justificativas de un cambio de criterio por parte de la Entidad Gestora.
Así, nos encontramos con que el Sr. Jose María presenta una cierta agravación de las complicaciones derivadas de sus dolencias artrósicas de espalda y de rodilla y de sus poliartrálgias, hasta el punto de que ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente de la rodilla derecha en el año 2014 así como del hombro derecho, y que el proceso artrósico de la espalda ha avanzado, pero los valores funcionales en que las mismas se mueven y los buenos resultados derivados de la colocación de la prótesis de rodilla, hacen que a día de hoy solo esté impedido para desarrollar actividades que requieran de esfuerzos físicos importantes o que comprometan seriamente la movilidad de la columna, conservando en buena medida sus capacidades de bipedestación, deambulación y sedestación, así como la movilidad de sus extremidades superiores e inferiores, estando por ello aun capacitado para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no impliquen la realización de los esfuerzos intensos antes referidos.
La manifestación vertida por el Dr. Fidel en el informe médico que expide con fecha 5 de diciembre de 2015, '.las enfermedades, secuelas, reducciones anatómicas y funcionales que padece le impiden realizar y son incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral y con muchas de su vida diaria', no puede ser tenida en cuenta por su naturaleza de valoración jurídica.
No dándose en la práctica los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente declarado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y la entidad de la nueva situación patológica a efectos de justificar la modificación del grado reconocido, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 889/2014, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
