Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 944/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 944/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100842
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1209
Núm. Roj: STSJ PV 1209/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 568/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008420
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0008420
SENTENCIA Nº: 944/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Bilbao, de fecha doce de noviembre de dos mil quince , dictada en los autos núm.
825/14, seguidos a su instancia frente a GARDA SERVICIO DE SEGURIDAD S.A.y elFONDO DE GARANTIA
SALARIAL , sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Urbano , ha prestado servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada Garda Servicios de Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad antigüedad desde el 1.1.08 y salario de 1.308,40 euros, el demandante reside en Galdakao y presta servicios en los Juzgados de Durango, existiendo 23 km entre ambos puntos.
2).- El demandante fue subrogado por la empresa el 15.2.13, prestando anteriormente servicios para la empresa PROSEGUR. La empresa PROSEGUR abonaba al trabajador el plus transporte y 68km diarios por el desplazamiento, siendo la distancia que media entre Bilbao y Durango, 34kilometros.
3).- Por sentencia del juzgado social 8 de Bilbao de 12.5.15 entre ambas partes, se reclamó el derecho del actor al cobro del kilometraje que se venía percibiendo con la empresa Prosegur de febrero a agosto de 2013. La referida sentencia fija la distancia en la que ha de ser indemnizado el trabajador en la distancia entre Galdakao y Durango, 23 km por trayecto, y no los 34km por trayecto reclamados por el actor.
Por el actor se reclaman 1.130,40 euros en concepto de dietas de julio de 2013 a noviembre de 2014.
Se reclama un total de 2.881,7 euros en concepto de kilometraje.
4).- Por la empresa se allana al pago de las dietas en el importe de 1.130,4 euros.
5).- Intentado acto de conciliación el resultó el mismo sin efecto entre las partes.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice : Estimar la demanda presentada por Urbano frente a la mercantil Garda Servicio de Seguridad SA condenando a la misma a abonar 2.768,92 euros y un interes de 101,82 euros.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de marzo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 31 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 12 de abril, en que tuvo lugar y se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, presentando escrito de alegaciones la demandante a favor de su procedencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en el proceso presta servicios para la empresa Garda, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde el 15 de febrero de 2013, desarrollando su actividad profesional en el Palacio de Justicia de Durango. En esa fecha, la demandada se subrogó en la relación que mantenía con la anterior adjudicataria del servicio de vigilancia y protección del edificio, el cual le abonaba una indemnización por día trabajado para compensar los gastos derivados de tener que utilizar su vehículo particular para desplazarse al lugar de trabajo. Para calcular su importe, su antigua empresa tenía en cuenta la distancia que representaba el viaje de ida y vuelta de Bilbao a Durango (68 kms.), a pesar de que el trabajador tiene su domicilio en Galdakano, y el recorrido total que realiza por razón de su actividad laboral es de 46 kms.
Su actual empleador no le hizo efectiva esa partida, por lo que en el mes de diciembre de 2013 formuló demanda en reclamación de cantidad por el período comprendido entre el 15 de febrero y el 31 de agosto de 2013, en cuantía de 1.953,12 euros, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Bilbao que, en sentencia de 12 de mayo de 2015 , condenó a Garda a abonarle por esa partida 1.088,36 euros, al considerar que la indemnización debía calcularse desde la localidad de residencia del trabajador.
En el presente procedimiento, y una vez intentada sin efecto la conciliación en sede administrativa, ante la incomparecencia de la empresa pese a estar debidamente citada, como señala el recurrente y admite la contraparte, el actor reclama por kilometraje 2.740,40 euros por los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2014 y el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2014 (y no desde septiembre de 2013 a noviembre de 2014 como se afirma en el auto de aclaración de la sentencia, por error, en cuya rectificación están conformes las dos partes personadas), la suma de 2.740,40 euros, a razón de 68 kms. diarios. La sentencia de instancia acogió en parte su pretensión en cuantía de 1.853,80 euros, calculada sobre 43 kms. diarios, al reconocer eficacia de cosa juzgada positiva al pronunciamiento del Juzgado núm.
8 referido a la distancia a compensar. Además, la sentencia que ahora se impugna condenó a la empresa a abonarle la suma de 1.271,10 euros en concepto de dietas correspondientes a ese mismo período, petición esta última a la que la demandada se allanó en el acto de juicio. Finalmente, el órgano de instancia cuantificó los intereses a satisfacer por la empresa en la suma de 107,72 euros.
SEGUNDO.- Frente a la expresada sentencia recurre el trabajador en suplicación para que se amplíe la cantidad objeto de condena en concepto de kilometraje en 886,60 euros, más los correspondientes intereses, y para que de conformidad con lo previsto en el artículo 66.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se imponga a la empresa una multa y se le condene a hacer frente a los honorarios devengados por su Letrado.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas por el actor, debemos determinar si el recurso resulta admisible, habida cuenta que si bien las cantidades reclamadas en la vista oral fueron 2.740,40 euros por kilometraje y 1.271,10 euros por dietas, que suman más de 3.000 euros, en la vista oral el objeto litigioso quedó circunscrito al primer concepto y la cuantía debatida a la pretendida por esa partida, esto es a 2.740,40 euros, al haberse allanado la demandada de manera formal al segundo concepto y suma, cantidad que no alcanza por tanto el umbral que abre el acceso a la suplicación conforme a lo establecido en el artículo 191.2.g) de la Ley de esta Jurisdicción.
A tal efecto es de notar que el precepto mencionado no excluye del recurso a 'las reclamaciones que no superen los 3.000 euros', sino a aquellas 'cuya cuantía litigiosa no exceda' de esa suma, lo que pone de manifiesto que la cuantía que interesa de cara a la suplicación es la que haya sido 'litigiosa' en la instancia.
A juicio de la Sala, aunque en principio la cuantía 'litigiosa' se corresponde con la reclamada en la demanda, los posteriores actos de disposición del objeto del proceso por las partes, como el desistimiento parcial de la actora o el allanamiento parcial de la demandada, al igual que la rebaja de la pretensión en trámite de conclusiones, tienen relevancia a la hora de determinar la cuantía de la controversia que permite el acceso al recurso extraordinario de suplicación, pues en tales supuestos la que hay que tomar en consideración no es la integrante del 'petitum' de la demanda, sino aquella cuya procedencia efectivamente se discute en el proceso, a la que no puede adicionarse aquella que devino pacífica e incontrovertida a virtud de un acto formal de allanamiento. Y ello, aún cuando no se llegase a dictar auto de allanamiento parcial - como autoriza el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supuesto en el que brillaría con más claridad la corrección de la tesis planteada -, al haber desaparecido el carácter litigioso del pedimento objeto de allanamiento. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2008 (Rec.
5107/00 ) en un supuesto en el que ni tan siquiera se había producido un allanamiento de modo formal.
Solución contraria llevaría a situaciones contrarias a la finalidad de la norma que abre la puerta del recurso a las reclamaciones que lleguen a un dintel que se considera relevante para justificar la intervención del Tribunal Superior y, en su caso, del Tribunal Supremo vía unificación de doctrina, órganos que en otro caso tendrían que conocer de asuntos de muy pequeña cuantía sin justificación para ello.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, y a virtud del allanamiento parcial de la parte demandada, la cuantía litigiosa real se redujo por debajo de la 'summa gravaminis' establecida para recurrir en suplicación, por lo que la sentencia dictada en la instancia deviene inimpugnable.
Resta señalar que la sentencia invocada por el recurrente en el trámite de alegaciones contempla un supuesto diferente al enjuiciado.
Cuanto se deja razonado fuerza a concluir que contra la sentencia recaída en el presente litigio no cabía alzarse en suplicación por razones de fondo. Por consiguiente, el hecho de que el órgano de instancia concediera ese medio de impugnación y posteriormente lo admitiera, cuando no era procesalmente adecuado, conduce, conforme ordena el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, declarando su firmeza, sin posibilidad de examinar el recurso interpuesto por el demandante.
TERCERO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede imponer las costas de este recurso al demandante, puesto que su actuación procesal deriva del propio contenido de la sentencia de instancia y no hay parte vencida.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 12 de noviembre de 2015 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, la firmeza de dicha resolución judicial, y la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la misma. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0568-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0568-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

