Sentencia SOCIAL Nº 944/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 944/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1769/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 944/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100832

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3733

Núm. Roj: STSJ AND 3733/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 944/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1769/19, interpuesto por Dª Inmaculada contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 28 de mayo de 2019, en Autos núm. 547/19, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Inmaculada en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda formulada por Doña Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero.- Doña Inmaculada , nacida el NUM000 /1964, con DNI NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de peón agrícola.

Segundo.- Tramitado a instancia de la actora expediente de incapacidad permanente, el 12/04/2018 se emitió informe médico de síntesis en el que se indicaron como diagnósticos con repercusión funcional documentados respecto de la parte actora los de psoriasis cutánea, artritis psoriásica (forma pseudo-reumatoidea) e hipertransaminasemia en seguimiento por digestivo.

Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la actora, según el informe indicado, fueron las siguientes: 'ARTRITIS PSORIASICA (FORMA SEUDORREUMATOIDEA). CON POLIARTRARGIAS Exploración sobrepeso, . cyo, beg eupenica en reposo, tolera decúbito, sat 02 aire ambiente 99% fc 100. no dactilitis analitica bioquímica creatinina 0.41 ggt 40 col total 219 col hdl 68 col ldl 133 resto normal tsh normal hemograma normal N° de articulaciones dolorosas: 4. N° de articulaciones tumefactas: 0. DAPSA: 18 Exploración sistemica: ACR normal. Afectación cutánea: Lesiones aisladas en piernas.

HIPERTRANSAMINASEMIA PROBABLEMENTE DE ORIGEN TÓXICO (POR METOTREXATO Y LEFLUNOMIDA) CLÍNICAMNETE ASINTOMÁTICA.' (sic).

Tras dictamen propuesta de 16/04/2018, en el que se recogían los anteriores diagnósticos y limitaciones orgánicas y funcionales, por resolución de 18/04/2018, el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones padecidas por la actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Frente a tal resolución la parte actora presentó reclamación previa que no prosperó.

Tercero.- La demandante, diagnosticada de psoriasis desde los 18 años, cuenta con historia en servicio de reumatología del complejo hospitalario Universitario de Granada desde al menos el 27/05/2015.

El servicio indicado en informe clínico de 23/02/2018, emitido con ocasión de la revisión de la demandante, indicó como resultado de la exploración realizada la actora el siguiente: 'sobrepeso, cyo, beg eupneica en reposo, tolera decúbito, sat O2 aire ambiente 99% fc 100. no dactilitis' (sic).

Al apartado anamnesis se indicó lo siguiente: 'se encuentra peor desde la última revisión. Ha empeorado desde hace unos días, refiere omalgia bilateral mecánica, artralgias en codos, coxalgia bilateral más izquierda y metatarsalgia de apoyo, especialmente en el 5º dedo de ambos pies Dificulta la realización de las actividades de la vida diaria Ha sido valorada por digestivo, actualmente estabilizada, por ahora no le van a realizar biopsia hepática' (sic).

El resultado de las pruebas complementarias realizadas a la actora fue el siguiente: 'analitica bioquímica creatinina 0.41 ggt 40 col total 219 col hdl 68 col ldl 133 resto normal tsh normal Hemograma normal N° de articulaciones dolorosas: 4 N° de articulaciones tumefactas: 0 Escala Analógica Visual Dolor (paciente): 7/10 Escala Analógica Visual Global (paciente): 7/10 Escala Analógica Visual Global (médico): 5/10 DAPSA: 18 Exploración sistémica: ACR normal.

Afectación cutánea: Lesiones aisladas en piernas.' El tratamiento pautado consistió en Infliximab,, administrar en hospital de día cada ocho semanas y Tramadol o Paracetamol en caso de dolor.

Cuarto.- A fecha 21/01/2019 una ecografía abdominal realizada la actora no arrojó hallazgos significativos.

Quinto.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de una prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común ascendería a la cantidad de 553, 80 € mensuales.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Inmaculada , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones de la actora de litis, de ser declarada afecta de IPA o subsidiariamente de IPT para su profesión habitual de peón agrícola, se alza la misma en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión de los hechos declarados probados y en particular, de su ordinal tercero, a fin de que al mismo se añada lo siguiente: 'Por su médico de cabecera se indica que se trata de un proceso invalidante que limita de forma seria la capacidad para realizar actividades laborales y domésticas por dolor recividante.

Por el médico evaluador en el informe médico de síntesis (Aparato Locomotor) se ha indicado que presenta dolor de ritmo mixto que le dificulta esfuerzos físicos y deambulación prolongada o por terreno irregular.' Propuesta de revisión adición fáctica que no puede prosperar, pues con la misma se pretende adicionar, lo que no son sino consideraciones de facultativos, lo que resulta irrelevante a los efectos debatidos en que lo determinante, son las concretas dolencias y limitaciones que las mismas le comportan, con independencia de que puedan ser valoradas de forma distinta por lo que a su repercusión funcional se refiere, por uno u otro facultativo, siendo que en el presente caso, el Juzgador de instancia viene a compartir en definitiva, la propuesta del EVI sobre el cuadro patológico que refiere, tras la exploración de la recurrente y a la vista de la documental médica obrante en su expediente, por lo que además no se revela injustificada ni errónea.

Por otro lado, la adición de las limitaciones funcionales que se pretende, con base en el IMS, lo es por referencias de la propia recurrente, en el seno del informe que en el apartado aparato locomotor se refiere, mientras que por el contrario, el IMS concluye al respecto, que 'no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran períodos habitualmente cortos de reposo relativo'.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del artículo 194, 1 b) y c) y 194.2 LGSS así como doctrina de suplicación que refiere y que estima cometidas, por cuanto en definitiva considera, que el cuadro clínico que presenta, le hacen tributaria de una IPA o al menos de una IPT para su profesión habitual de obrera agrícola, teniendo en cuenta los requerimientos propios de la misma.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6- 1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actor ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal segundo y tercero del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Y tampoco para su profesión habitual de obrera agrícola, pues como razona el Juzgador de instancia, respecto de la hipertransaminasemia inespecífica no se constata limitación funcional alguna y en cuanto a la psoriasis cutánea y artritis psoriásica aun con ser enfermedad susceptible de producir dolor articular, en la actualidad a la vista en definitiva, de los datos constatados por el informe especializado que se refiere en el ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia y tratamiento farmacológico pautado, no se muestra determinante de limitaciones funcionales graves y permanentes, lo que comporta a su vez, que tal consideración no entre en contradicción con la doctrina de suplicación que se refiere, que además de no comportar jurisprudencia a fin de justificar motivo de censura jurídica ex art. 1.6C.C, como se desprende de la propia jurisprudencia inicialmente referida, estamos ante una materia tremendamente casuística, en que lo determinante no son las dolencias, sino su concreta repercusión funcional, por lo que ha de estarse al caso concreto sin que sean asumibles valoraciones o extrapolaciones genéricas al respecto, lo que determina como se dijo, el fracaso el motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inmaculada contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 28 de mayo de 2019, en Autos núm. 547/19, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1769/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1769/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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