Sentencia SOCIAL Nº 944/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 944/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2019 de 30 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 944/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100560

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1729

Núm. Roj: STSJ CLM 1729/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00944/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2018 0000515
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000621 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000558 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL
DE TOLEDO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Violeta
ABOGADO/A: JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 944/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 621/19, sobre invalidez , formalizado por la representación del INSS
y la TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera
de la Reina en los autos número 558/18, siendo recurrido/s Violeta ; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 11-3-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 558/18, cuya parte dispositiva establece: « Que ESTIMANDO la pretensión ejercitada por DOÑA Violeta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la resolución impugnada, declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, reconociéndole una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora por importe de 1.401,32 € y con fecha de efectos desde que cese en la empresa o deje de percibir la prestación de IT. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Doña Violeta , nacida el NUM000 de 1968, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , y con última profesión la de empleado administrativo con tareas de atención al público en Ayuntamiento de la Torre de Esteban Hambran inició proceso de IT por enfermedad común en fecha 31 de agosto de 2016.



TERCERO.- Una vez causada alta médica se inicia expediente de incapacidad que da lugar a resolución del INSS de fecha 15 de junio de 2018, con base en el Dictamen Propuesta de 14 de junio de 2018, por el que se le deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 12 de julio de 2018 que fue desestimada por resolución de 21 de agosto de 2018.



CUARTO.- El dictamen propuesta recoge como cuadro clínico residual: síndrome de lesión medular D11 ASIA D, hernia discal extruída posterocentral IQ en septiembre 2016, vejiga neurógena, hiperreflexia vesical. Como limitaciones funcionales y orgánicas se recogen: ' marcha con bastones por antiequino y falta de Sb en MID, fuerza conservada. Leve edema en MMII, no refiere dolor limitante, salvo alguna molestia. No incontinencia miccional, sí urgencia. No pañal'. Estando limitada para tareas que precisen deambulación continuada o manejo de cargas con deambulación, no así para trabajos sentados. Independiente para las actividades básicas de la vida diaria con las adaptaciones necesarias

QUINTO.- Actualmente la actora presenta Mielopatía dorsal con secuelas neurológicas tras más de un año de tratamiento rehabilitador en el Hospital Nacional de Parapléjicos, consistente en síndrome de lesión medular D11 ASIA D en contexto de hernia discal extruida posterocentral D10-D11, artrodesis T10-T11, hernia discal posterolateral izquierda D7-D8, seguida en consulta de toxina botulínica con objetivo de mejorar marcha en gemelos y tibial posterior con resultado satisfactorio mejorando apoyo, vejiga e intestino neurógeno con hiperreflexia vesical, síndrome espástico, dolor neuropático a nivel y por debajo de la lesión medular.

Síndrome ansioso-depresivo. Como limitaciones funcionales y orgánicas presenta lesión incompleta motora con importante afectación sensitiva, dependiente para las actividades de la vida diaria si el medio no está adaptado, habitualmente precisa ayuda fuera de su domicilio, precisa más tiempo para realizar las actividades de la vida diaria y presenta fatiga de forma precoz (lesión de primera motoneurona). Espasticidad con patrón extensor en miembro inferior derecho que limita su perímetro de marcha y el inicio de actividad de forma más importante con fatiga muscular y precisa de control visual para realizar la deambulación. Dolor neuropático en MMII, región perineal y glúteos que limita el tiempo de sedestación. Camina con dos bastones en interiores, para exteriores irregulares o desplazamientos largos es dependiente de silla de ruedas, dificultad para control de la bipedestación mantenida, dificultad para mantener una sedestación prolongada, dificultad para la conducción, urgencia y necesidad de acceso fácil al WC.



SEXTO.- La actora actualmente se encuentra en proceso de IT desde el 21 de junio de 2018 por crisis de ansiedad no siendo recaída de ningún otro proceso anterior.

SEPTIMO.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora seria 1.401,32 € y la fecha de efectos quedaría diferida al momento en que cese en la empresa o en el momento en que deje de percibir prestación de IT.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y la TGSS, el cual fue impugnado de contrario , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 11-3-19 por la que, estimando la demanda, declaraba a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art.

193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 194.5 en relación con el artículo 194.4 de la LGSS, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez.

La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Partiendo de tales datos, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.

de 24-3y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Mielopatía dorsal con secuelas neurológicas tras más de un año de tratamiento rehabilitador en el Hospital Nacional de Parapléjicos, consistente en síndrome de lesión medular D11 ASIA D en contexto de hernia discal extruida posterocentral D10-D11, artrodesis T10-T11, hernia discal posterolateral izquierda D7- D8, seguida en consulta de toxina botulínica con objetivo de mejorar marcha en gemelos y tibial posterior con resultado satisfactorio mejorando apoyo, vejiga e intestino neurógeno con hiperreflexia vesical, síndrome espástico, dolor neuropático a nivel y por debajo de la lesión medular.

Síndrome ansioso-depresivo.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante presenta lesión incompleta motora con importante afectación sensitiva, dependiente para las actividades de la vida diaria si el medio no está adaptado, habitualmente precisa ayuda fuera de su domicilio, precisa más tiempo para realizar las actividades de la vida diaria y presenta fatiga de forma precoz (lesión de primera motoneurona). Espasticidad con patrón extensor en miembro inferior derecho que limita su perímetro de marcha y el inicio de actividad de forma más importante con fatiga muscular y precisa de control visual para realizar la deambulación. Dolor neuropático en MMII, región perineal y glúteos que limita el tiempo de sedestación. Camina con dos bastones en interiores, para exteriores irregulares o desplazamientos largos es dependiente de silla de ruedas, dificultad para control de la bipedestación mantenida, dificultad para mantener una sedestación prolongada, dificultad para la conducción, urgencia y necesidad de acceso fácil al WC.

En las condiciones indicadas, la interesada se encuentra incapacitada para el desarrollo de toda profesión u oficio, además del suyo propio como empleada administrativa con tareas de atención al público en un Ayuntamiento. En particular, resulta claro que la demandante tiene contraindicadas las tareas que impliquen deambulación y bipedestación prolongadas, pero también las más sedentes que supongan sedestación, en cuanto tiene dificultad también para mantener tal posición. Por otro lado, y como se hace constar con plena corrección en la instancia, el hecho de que requerir forzosamente dos muletas para desplazarse en trayectos cortos, hace imposible que a la vez cargue y movilice expedientes y material documental de diverso tipo propio de su profesión habitual; mientras que la necesidad de silla de ruedas en trayectos más largos dificulta igualmente el desplazamiento al lugar de trabajo.

En fin, no apreciamos que en este momento la interesada presente una capacidad residual relevante en términos del rendimiento y la asiduidad exigible en una disciplina ordinaria de trabajo, que ni siquiera podría alcanzar con un sacrificio en todo caso inexigible. Por ello, la decisión de la instancia de reconocer la invalidez permanente absoluta se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 11-3-19 por el juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en virtud de demanda presentada por Dña. Violeta contra los indicados y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0621 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.