Última revisión
05/12/2006
Sentencia Social Nº 945/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3648/2006 de 05 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 945/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100970
Encabezamiento
RSU 0003648/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016566, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003648 /2006 M
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: CARLSON WAGONLIT ESPAÑA SA
Recurrido/s: Jose Daniel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000128
/2006 DEMANDA 0000128 /2006
Sentencia número: 945/06-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a cinco de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003648 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DEL CARMEN BLANQUEZ MARTINEZ, en nombre y representación de CARLSON WAGONLIT ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 05-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000128 /2006, seguidos a instancia de Jose Daniel frente a CARLSON WAGONLIT ESPAÑA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL RUIZ LOPEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Jose Daniel , viene prestando servicios por cuenta de la demandada CARLSON WAGONLIT TRAVEL VIAJES DE EMPRESA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL desde el 19/5/1969, con la categoría profesional de Técnico A, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.731?50 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor recibió carta de despido de 27 de agosto de 2004 en la que se le imputa la comisión de hechos sancionables con el despido. Su texto se tiene por reproducido (folio 126 a 128 de los autos).
El actor inicia situación de incapacidad temporal el día agosto de 2004.
El día 23 de septiembre de 2004, al actor recibió en su domicilio a través de un burofax, una ampliación de la carta de despido, que obra incorporado también a los autos y cuyo texto se da por reproducido (folios 130 a 137).
TERCERO.- El actor impugnó el anterior despido y por sentencia del Juzgado de lo Social n° 28 dictada en los autos 1029/04 , se desestimó la demanda. Interpuesto Recurso de Suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia de 28-10-1005 (folio 59 ) por la que se estima el recurso y se declara la improcedencia del despido, por haberse omitido el trámite de audiencia a los delegados del sindicato al cual el actor está afiliado, al entender que la información facilitada a la sección sindical del sindicato CCOO no era coincidente en los datos suministrados con la que figuraba en la carta despido.
CUARTO.- La anterior sentencia fue notificada a las partes el día 16 de diciembre de 2005 (folio 70 ).
QUINTO.- La empresa se dirige el día 27 de diciembre de 2005 a la sección sindical y también al comité de empresa mediante sendas comunicaciones que obran en autos (folios 71 a 77) con el fin de cumplir el trámite de audiencia. En las citadas comunicaciones traslada los siguientes cargos contra el actor:
.-Apropiación indebida de fondos que corresponden al cliente Federación Española de Natación.
.-Modificación grave y culpable de datos y documentos de trabajo en beneficio propio y detrimento del cliente y de la buena imagen de la empresa.
.-Abuso continuado, deliberado y culpable de la confianza depositada en usted tanto por parte del cliente como de la Dirección de la Empresa.
Manipulando una serie de expediente ha sido identificada una apropiación indebida de un total de 20.194 euros en el período que va de febrero a agosto de 2004.
El procedimiento utilizado por D. Jose Daniel consistía en emitir facturas falsas al cliente Federación Española de Natación, en las que incrementaba el importe. El cliente las abonaba. Posteriormente en el sistema informático interno de la empresa Sistema Wings- el actor elaboraba una factura por idéntico importe, desglosando los conceptos y en los que se relacionaba un concepto no encargado por el cliente. A continuación, el actor registraba en el sistema Wíngs una nota de abono a favor de la Federación Española de Natación, por el importe de ese servicio no realizado, que no enviaba. A su vez, el dinero recibido por ventas de viajes de placer en efectivo no lo registraba en el sistema Wings, y realizaba una factura desde el mismo sistema operativo al código de cliente de la Federación, por el mismo importe que las ventas de viajes de placer. El dinero recibido en efectivo, y que indebidamente había facturado a la Federación, se lo apropiaba.
La utilización del Sistema Wings requiere unos códigos de usuario y una claves de acceso que cada empleado debe introducir para operar habiéndose comprobado que fue el Sr. Jose Daniel quien introdujo sus códigos y manipuló personalmente las facturas.
Así, se acredita la utilización del citado procedimiento y en su caso la apropiación de fondos del actor, en los siguientes Expediente, que están a disposición de esa representación por si quiere comprobarlos:
Expediente
Expediente
Expediente
Expediente
Expediente
Expediente
NUM007 y NUM008
NUM001
NUM003
NUM004
NUM002
NUM005 .
Igualmente consta que con fecha 14 de julio de 2004 el Sr. Jose Daniel se apropió de la suma de 1.425?53 euros que ingresó en su cuenta corriente personal NUM000 que, al igual que con los expedientes anteriores se trataba de una sobre facturación a la Federación Internacional de Natación, pero esta vez con un ingreso directo en las cuentas privadas del trabajador. Todo lo cual consideramos puede constituir causa de despido y, en el trámite de subsanación indicado, le comunicamos a fin de antes del 9 de enero de 2006 nos emita el correspondiente informe previo al posible despido del actor. La excepcionalidad del plazo se debe a las fechas festivas en que nos encontramos".
SEXTO.- La sección sindical emite informe el día 9 de enero de 2006 ( folios 77 y 78).
SEPTIMO.- El día 28 de diciembre de 2005 la empresa remite un burofax al actor con el siguiente texto:
"De conformidad a lo establecido en la sentencia 901/2005 del Tribunal Superior de Justicia de 25/10/2005 (notificada el 16 de diciembre de 2005 ) y una vez que se ha efectuado mediante sendos escritos ante el citado Tribunal y el Juzgado de los Social n° 28 de Madrid la opción en el sentido de la readmisión en su puesto de trabajo; por medio del presente escrito le indicamos que debe usted presentarse en las oficinas de la empresa sitas en la C/ Princesa n° 3-4ª planta en el Departamento de Recursos Humanos (Sr. Luis Antonio y Sr. Bruno ), para proceder a dicha readmisión, el próximo día 9 de enero de 2006, a las 10 horas. En dicho acto se le indicará su efectivo puesto y cometido y se le abonarán los salarios devengados durante la tramitación del proceso, es decir, desde el despido el día 27 de agosto de 2004 hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Superior el 16/12/2005 ".
OCTAVO.- E1 día 9 de enero se abonan al actor los salarios de tramitación y se le entrega una nueva carta de despido.
El texto de la citada carta es exactamente el mismo que el remitido a la sección sindical y que ha sido transcrito en el precedente hecho probado quinto ( folio 45 a 48).
NOVENO.- La empresa demandada Carlson Wagonlit Travel, Viajes de Empresa SA. (en adelante CWL) mantiene un acuerdo con la Federación Española de Nación (en adelante FEN), cuyo objeto es prestar servicios de agencia de viajes al mejor precio posible (folio 238). Entre las condiciones del acuerdo figuran las siguientes:
".- CWT emitirá y entregará una factura por cada Servicio facilitado a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACION. CWT, como agente intermediario que es, en nombre y por cuenta de los transportistas.
Excepcionalmente,también podrá actuar en nombre propio (servicios combinados o forfaits) aplicando en ese caso lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la ley del IVA . De igual modo facturará en nombre propio por los gastos de gestión. Anualmente se liquidará el acuerdo según las condiciones pactadas; a tal fin, REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACION, facturará a CWT, el importe de la comisión establecida en el punto anterior.
.- REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE NATACIÓN recibirá una factura por servicio y abonará todos los servicios mediante cheque a 45 días fecha factura".
DECIMO.- E1 día 18-8-2004 la agencia Marsol Viajes S.A. emite a la empresa CWL, centro de trabajo del Palace, donde prestaba el actor sus servicios, una factura n° 251.062 , por un servicio efectuado el 18-8-04 al viajero Pedro por una estancia en Peñíscola. Por el mismo importe figura una factura de CWL emitida por el actor a la FEN con fecha 1.342,50. ( folios 257 y 258).
DECIMOPRIMERO.- Una factura por estancia de cuatro adultos a Formigal por importe de 2.5 87 euros siendo el receptor del servicio D. Juan Ramón , se ha emitido a nombre de la FEN el 15-2- 2004( expte NUM004 ).
DECIMOSEGUNDO.- La Federación Internacional de natación efectúa un ingreso por transferencia desde la banca UBS de Lausanne por importe de 1.425,53 euros a la cuenta NUM000 en cuya orden figura como beneficiario del actor; afirmando la empresa que es una cuenta personal del mismo lo que éste no ha negado (folio 152).
DÉCIMOTERCERO.- Un abono en efectivo por importe de 1.078?76 euros por vuelo a Santiago de Chile pasajera Aura Estíbaliz se ha facturado a la FEN (expte NUM001 ). (Folios 265 a 273)_.
DECIMOCUARTO.- Se ha facturado el día 26/5/2004 a la FEN importe de 750 euros por servicio Bancotel a nombre de Isidro (expte NUM002 ). (Folio 262 a 264).
DECIMOQUINTO.- El actor no ha ostentado cargo de representación legal o sindical.
DECIMOSEXTO.- Se ha intentado la conciliación previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra CARLSON WAGONLIT TRAVEL VIAJES DE EMPRESA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL por lo que habiéndose efectuado fuera del plazo establecido el nuevo despido, después de que fuera declarada la improcedencia del efectuado el día 27 de agosto de 2004, en virtud de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 28 de octubre de 2005 , se declara asimismo improcedente el nuevo despido efectuado el 9 de enero de 2006 y, en consecuencia, se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo o al abono de una indemnización de cuarenta y cinco días por cada año trabajado y prorrateando por meses los periodos inferiores al año con el limite de cuarenta y dos mensualidades lo que supone un total de 114.723 euros y en ambos casos a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido efectuado el 9 de enero de 2006 hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probara por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, descontándose los periodos coincidentes con la situación de incapacidad temporal. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil CARLSON WAGONLIT TRAVEL VIAJES DE EMPRESA, S.A., en el que se articulan cuatro motivos de recurso.
El primero, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 133.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "notificada la sentencia declarativa de la improcedencia del despido por defecto formal el 16/12/2005 , mi mandante entregó a la sección sindical correspondiente y al comité de empresa el pliego de cargos con fecha 27/12/2005, es decir, el séptimo día hábil desde la notificación de la sentencia, y por tanto en todo caso dentro del plazo de los 7 días previsto en el artículo 110.4 de la LPL , si bien ha de advertirse que la firmeza de la sentencia no se alcanzaría sino hasta el 02/01/2006 (pues hasta el mismo 30/12/2005 podría mi mandante haber preparado el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina), fecha desde la que verdaderamente habría de iniciarse el cómputo de los 7 días excluyendo los inhábiles."
El segundo, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Décimo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "La factura emitida por CWT a Federación de Natación (258 ) coincide con la factura emitida por MARSOL por la reserva de hotel en Peñíscola a favor de D. Pedro (257) no solo en el importe, sino también en el localizador, número NUM006 , que obra en ambas. La factura emitida por CWT a Federación de Natación, en la que se incluye el cargo de hotel en Peñíscola, sin embargo versa sobre el trasporte de unos nadadores a ATENAS, para un torneo de natación sincronizada preolímpico, al que pertenece todo el expediente NUM005 .", citando en apoyo de su pretensión las facturas obrantes a los folios 257 y 258 de las actuaciones.
El tercero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "Respecto del expediente NUM003 , el 28 de mayo de 2004, CWT, oficina del HOTEL PALACE donde el actor tiene su puesto de trabajo, concierta con Don Vicente y con Doña Elena un crucero para matrimonio en el caribe a través de PULLMANTUR, por importe de 1.269 € por cada uno de los dos clientes, y con el número de localizador común para ambos 18425 (folio 281). Posteriormente el 17/06/2004 el actor incluye los citados importes del crucero por el Caribe, con el número de localizador 18425, en una factura (folio 278), la número 0402456 que emite en la citada fecha en nombre de CWT a FEDERACIÓN DE NATACIÓN con el número de expediente NUM003 , si bien en dicha factura figura como destino CALGARY y observación WATERPOLO FEMENINO CAMPEONATO DEL MUNDO (WP FEMENINO JR/CTO MUNDO), que constituye el objeto de ese expediente, si bien el viaje para aquel torneo de waterpolo tuvo su salida el 18/08/2003 y el regreso el 02/09/2003 (folios 283 a 286).", citando en apoyo de su pretensión las facturas obrantes a los folios 278, 288, y folios 283 a 286 de las actuaciones.
El cuarto, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "la conducta acreditada en los términos antes señalados, supone la comisión de una serie de irregularidades en la confección falseada de facturas por atribuir dolosamente a unos clientes los servicios prestados a otros, que con independencia de su finalidad, constituye ya una absoluta trasgresión de la buena fe contractual en los términos exigidos en los artículos 5.a) y 20.2 del ET , y es plenamente constitutiva de despido disciplinario conforme al artículo 54.2 .d) del mismo cuerpo legal."
La primera cuestión a resolver en este procedimiento es la típicamente prevista en el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , puesto que estamos ante un nuevo despido notificado con fecha 09/01/06 (Hecho Probado Octavo), tras la notificación a la empleadora de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 901/05 de fecha 25/10/05 (folios 59 a 69), en la que el despido comunicado con fecha 27/08/04, y ampliado con fecha 23/09/05 (Hecho Probado Segundo), sometido a su consideración, era declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos.
Nos encontramos, se insiste, en el caso de un despido por escrito pero con defectos formales por omisión del tramite de audiencia previa sindical, que el mismo día en que opera la readmisión, esto es, el 09/01/06 , es seguido del abono de salarios dejados de percibir y de la entrega de una nueva carta (Hecho Probado Octavo) subsanatoria de aquel defecto al haberse dado el preceptivo tramite de audiencia previa a la Sección Sindical y al Comité de Empresa, con fecha 27/12/05 (Hecho Probado Quinto).
En tales circunstancias lo que se discute en esta sede de recurso, es si la subsanación estuvo hecha en el tiempo hábil establecido en la Ley y si, por lo tanto, puede afirmarse que produjo los efectos previstos en el artículo 110.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , a cuyo efecto es preciso aclarar cuál es la naturaleza jurídica del plazo de siete días que allí se establece y determinar si el cómputo de dicho plazo ha de hacerse computando todos los días hábiles o sólo los inhábiles.
Como se ha dicho, se hace necesario indagar sobre cuál es la finalidad y la naturaleza jurídica del plazo establecido en el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando dispone que "cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha."
De la propia literalidad del precepto se desprende que lo que con este precepto se trata de regular es aquella situación en la que se ha declarado judicialmente la improcedencia del despido por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se le otorga al empleador la posibilidad de subsanar aquellos defectos formales. Ahora bien, esta subsanación en beneficio del empleador se ha llevado a cabo imponiendo determinadas condiciones o requisitos para no perjudicar los derechos de defensa del trabajador, y por ello en lugar de calificar aquella subsanación del primer despido como tal, lo que ha hecho es darle la consideración explícita de un nuevo despido a partir del cual nacerá el "dies a quo" para el ejercicio de la posible acción del trabajador contra el mismo; a su vez, la validez de dicha subsanación transformada por imperio de la Ley en un nuevo despido la ha condicionado al cumplimiento de otro límite garantista cual es el de que la misma se lleve a cabo dentro del plazo de siete días, y, a su vez, se exige que el empleador al realizar el despido ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los períodos intermedios y lo mantenga durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
De los citados requisitos que se contienen en el reiterado artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , el que se discute en esta sede de recurso, es el relativo al cumplimiento o no por el empresario del plazo de subsanación, y para ello, hemos de partir de la fecha de notificación de la Sentencia que declaró la improcedencia del despido por defectos formales, esto es, el día 16/12/05 (Hecho Probado Cuarto), y de la fecha de notificación del nuevo despido, una vez "subsanados" los defectos formales en que incurría la primera comunicación extintiva, esto es, el 09/01/06 (Hecho Probado Octavo).
Y llegados a este punto, se trata de decidir si dicha subsanación constitutiva de un nuevo despido fue extemporánea y por ello ilegal e inhábil para producir los efectos subsanatorios pretendidos, o si por el contrarío se hizo dentro de plazo y por ello con todas las consecuencias legales inherentes a la citada comunicación extintiva.
Pero, como antes hemos dicho, tal previsión normativa, tiene su razón de ser en una combinación del derecho de todo empresario a corregir cualquier defecto formal en la carta y los derechos de defensa del trabajador que la recibió, y por ello, las consecuencias del incumplimiento del plazo tienen necesariamente que ser las mismas. Por ello, si la subsanación se produce dentro del plazo habrá que entender que estamos ante un segundo despido contra el que, en su caso, habrá de accionar el trabajador, mientras que si la subsanación se produce fuera de dicho plazo no tendrá ningún valor como nuevo despido. Se trata por lo tanto de un plazo de caducidad puesto que tiene establecido un límite insuperable de siete días que no es posible sobrepasar, ni subsanar, dados los términos en los que se halla concebido en una norma que puede considerarse de orden público dada la finalidad garantista que la preside.
Así las cosas, se hace necesario decidir la naturaleza jurídica del citado plazo, y más en concreto se hace necesario decidir si estamos ante un plazo procesal o ante un plazo civil a los efectos de decidir si su cómputo ha de hacerse de conformidad con lo que dispone el artículo 5.2 del Código Civil , según el cual "en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles" o como señala el artículo 133.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al establecer que "en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles". Ahora bien, si tenemos en cuenta que el cómputo procesal de los plazos con descuento de los días inhábiles sólo está previsto en el indicado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las actuaciones procesales, pues no otra cosa puede deducirse del hecho de que tal previsión se encuentre dentro de su Título V, del Libro I, dedicado a las "actuaciones judiciales", no nos puede caber duda alguna acerca de que aquel plazo del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , es un plazo situado fuera y antes de cualquier proceso judicial ya iniciado o por iniciar y que, por ello, en principio se trata de un plazo situado fuera de las previsiones de la indicada norma procesal y de su cómputo, por cuya razón su cómputo habrá de regirse por las previsiones del precepto del Código Civil citado.
Frente a dicha conclusión se podría argumentar que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido también es un plazo situado fuera de un proceso judicial y, sin embargo, se computa descontando del mismo los días inhábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ; pero dicho argumento, en cuanto supondría la aplicación analógica de lo previsto para un determinado plazo a otro distinto, no puede ser aceptado por cuanto no concurre la circunstancia básica para fundamentar una aplicación analógica de las normas cual es la identidad de razón -artículo 4 del Código Civil -, pues aun cuando dicho plazo se mueve también fuera de la esfera de un proceso ya iniciado tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende del cumplimiento de dicho plazo y por ello queda situada dentro de la fase preparatoria de aquel, con relación tan evidente con el mismo que impide cualquier comparación con el plazo del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el plazo del artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores (ad exemplum, STS 10/11/2004), al hallarse éstos situados dentro de la sola esfera de los derechos subjetivos privados y con desconexión absoluta de cualquier marco procesal. Ello aparte, la previsión del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene un carácter excepcional que no puede ser extendida a otros supuestos distintos respecto de los que el legislador no ha querido introducir tal previsión.
En fin, de conformidad con lo antes dicho, si el cómputo del plazo de los siete días del artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de hacerse conforme a las previsiones generales del cómputo civil de los plazos señalados por días, y por lo tanto, computando todos los transcurridos desde la fecha de notificación de la Sentencia de esta Sección de Sala, hasta la fecha en que se produjo la subsanación, en el caso que se somete a la consideración de la Sala, se ha de concluir que la notificación del nuevo despido efectuada al trabajador con fecha 09/01/06 por la mercantil CARLSON WAGONLIT TRAVEL VIAJES DE EMPRESA, S.A., no puede afirmarse correctamente efectuada puesto que desde la fecha de notificación de la Sentencia señalada como "dies a quo" del cómputo, esto es, el 16/12/05 , hasta la fecha de notificación de la nueva comunicación extintiva, que ha de jugar como "dies ad quem" o día final, esto es, el 09/01/06, transcurrieron con notable exceso aquellos siete días de plazo máximo que el legislador ha fijado como período de válida subsanación de los defectos formales de un despido ya producido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en virtud de cuanto antecede, y sin necesidad de examinar el resto de concretos motivos invocados por la recurrente, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil CARLSON WAGONLIT TRAVEL VIAJES DE EMPRESA, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000364806 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
