Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 945/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 945/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100692
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00945/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102341
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000477 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000631 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Ángela , EXCMA.DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Abogado/a:, DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EXCMA.DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Abogado/a:DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
________________________________________________
En Albacete, a diez de julio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 945 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 477/13 ,sobre DESPIDO ,formalizado por la representaciones de Ángela y por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de CIUDAD REAL, de fecha 26-10-2012 , en los autos número 631/12, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Ángela contra la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 16-5-12, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnice a la trabajadora en la cantidad de 52.469,91 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 100,71 euros.; entendiéndose que si se opta por la readmisión, la trabajadora habrá de restituir la indemnización percibida; y de optarse por la compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: Dª. Ángela , prestaba servicios para la entidad demandada, desde el 9-10-2000, con la condición de indefinida con carácter discontinuo, como Técnico de la Unidad de Promoción y Desarrollo, percibiendo un salario de 100,71 euros diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: La actora instó procedimiento ordinario nº 232/11, seguido ante el Juzgado de lo Social nº2 BIS de esta ciudad en reclamación de derechos, recayendo sentencia de fecha 6-2-12 , por la que se reconoce a la actora la consideración de indefinida con carácter discontinuo con una antigüedad de 9.10.2000.
TERCERO: Según el informe aportado por la Interventora de la entidad demandada, los proyectos desarrollados por la UPD de la Diputación de Ciudad Real en la que prestaba servicios la actora, se financiaron durante los años 2006 a 2012, por el SEPECAM y por la Diputación, en los importes que constan en el doc.2 'Informe de gastos de financiación de las tres últimas UPD', obrante en la documentación aportada y unida al expediente, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO: La entidad demandada con fecha 26 de marzo de 2012, presentó ante la Consejería de Empleo solicitud de Expediente de Regulación de Empleo, afectando a la totalidad de los trabajadores adscritos a la Unidad de Promoción y Desarrollo de Ciudad Real, en total diez trabajadores, una vez finalizado el proceso sin acuerdo, la entidad comunica a los trabajadores afectados, entre ellos la actora la decisión de extinguir su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art.52.e) del E.T .., en base a lo siguiente:
'...La causa que motiva la extinción, es la insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria para el mantenimiento de su relación laboral, al concluir la dotación económica del Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI, para el que estaban contratados, desarrollado con cargo a la subvención concedida por el SEPECAM mediante resolución de fecha 7-7-2010 y no haberse convocado la subvención por la Consejería de Trabajo y Empleo para la financiación de nuevos programas de Escuelas Talleres, Casas de Oficio, Talleres de Empleo, Unidades de Promoción y Desarrollo y Talleres de Especialización Profesional, lo que impide continuar con el desarrollo de nuevos proyectos dentro del ámbito de actuación de las Unidades de Promoción y Desarrollo.
Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día 16 de mayo de 2012, y al mismo tiempo se le comunica, que con carácter previo a la entrega de esta carta, le ha sido ingresada en su cuenta bancaria la indemnización de 22.184,61 euros, correspondientes a los veinte días de salario bruto por año de servicio efectivo prestado, prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades.
Igualmente le comunico, que durante el periodo de preaviso, dispone de una licencia retribuida de seis horas semanales libres, con el fin de que pueda buscar empleo...'.
QUINTO: Por escritos de la Junta de Personal de 30 de septiembre de 2011, y del Comité de Empresa de 4-10-11, ambos órganos procedieron a designar cuatro y tres delegados de prevención respectivamente, entre los que se incluía a la actora por CCOO; el Diputado de Personal cursó escrito de 13 de octubre comunicando que no podía reconocer tales designaciones, atribuyendo la posibilidad de designar un total de cuatro delegados de prevención art.35 de la Ley de Prevención , pero no cuatro en representación de la Junta y tres en representación del Comité de Empresa.
Por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de 23 de diciembre de 2011, se desestima la solicitud de la Sra Presidenta de la Junta de Personal, '...por cuanto de la legislación reseñada se deduce con claridad que a los órganos de representación de esta Diputación les corresponde designar un total de cuatro delegados de prevención, y al ser cuatro las Secciones Sindicales en la actualidad, debe de ser uno por cada una de ellas...'.
Dicha resolución no consta que fuera impugnada.
SEXTO: La actora formula reclamación previa, que fue desestimada.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por las representaciones de Ángela y de EXCMA. DIPUTACION RPVINCIAL DE CIUDAD REAL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 26-10-12 por la que estimando la demanda, declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación tanto la parte actora, que esgrime con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, como la demandada, que intenta hacer valer dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
Por razones de orden sistemático, corresponde resolver en primer lugar el recurso de la parte demandada, no solo porque en el mismo se incorporan motivos de revisión fáctica, sino porque la calificación del despido que en el mismo se cuestiona, es cuestión conceptualmente previa a la decisión del eventual derecho de opción de la trabajadora, que es la única cuestión que se plantea en su recurso.
SEGUNDO: Dicho lo anterior, en el primer motivo del recurso de la parte demandada, como ya dijimos dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar los hechos probados de la anterior sentencia judicial ya firme que atribuyó a la demandante la condición de trabajadora indefinida con carácter discontinuo. La indicada pretensión debe ser admitida no tanto por los efectos de la cosa juzgada que se invocan, y que derivan solo de la parte dispositiva de las sentencias judiciales y no de los hechos probados Sino porque en tales hechos probados se hace constar el sustrato fáctico del que deriva la decisión judicial, y que, por lo que ahora interesa, implica que las subvenciones que hacían posible el servicio en cuestión existían desde el inicio de la relación laboral. Se trata por tanto de una adición relevante y derivada de un documento cuya autenticidad no ha sido puesta en duda. La única objeción podría derivarse de la excesiva extensión de la adición que se interesa, en parte innecesaria, pero siendo indivisible la redacción alternativa propuesta por la parte recurrente, no queda otra alternativa que incluirla en su integridad.
En consecuencia, al final del hecho probado segundo se añadirá el siguiente texto:
'En la meritada sentencia se fijaron y se acepta como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Dª. Ángela ha prestado servicios para la Diputación de Ciudad Real en la UPD (Unidad de Promoción y Desarrollo dependiente de la Diputación de Ciudad Real), desempeñando labores técnicas, en virtud de los siguientes contratos, todos ellos para obra o servicio determinado:
- Desde el 9-10-2000 a 29-6-2011, como técnico en la UPD (Unidad de Promoción y Desarrollo), desarrollando labores técnicas en la UPD 3º y 4º fases.
- Desde 19-12-2011 a 12-12-2003, como técnico en la UPD Ciudad Real II realizando labores técnicas en la UPD Ciudad Real II en 4 fases.
- Desde 16-2-2004 a 15-2-2006, como técnico de UPD, realizando labores técnicas en la UPD Ciudad Real III, en 4 fases.
- Desde 1-7-2006 a 20-6-2008, como técnico de UPD Ciudad Real IV, realizando albores técnicas en la UPD, en 4 fases.
- Desde 8-8-2008 a 7-8-2010, técnico UPd Ciudad Real V (en 4 fases o periodos).
- Desde el 18-10-2010 a 17-4-2012, técnico UPD Ciudad Real VI (también desarrollada en 3 fases).
SEGUNDO: Dichas actividades estaban financiadas a través de subvenciones del SEPECAM a la Unidad de Promoción y Desarrollo dependiente de la Diputación provincial de Ciudad Real, según las distintas resoluciones de este organismo que figuran en el tramo de prueba de la demandada a las que nos remitimos. Consta 'Carta de Servicios' de la Diputación Provincial respecto de la Unidad de Promoción y Desarrollo aportada por la actora como documento único y a cuyo contenido íntegro nos remitimos.
TERCERO: Se ha acreditado que al menos desde la fecha inicial de contratación de la actora ha venido realizando dentro de las actividades en el marco de la política de empleo, y amparada en la normativa vigente (Orden de 14 de noviembre de 2001, Orden de 3 de Agosto de 1994, Real Decreto 282/1999 de 22 de Febrero) que hoy ha sido derogada por el Real Decreto Ley 3/2011 de 18 de Febrero, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas de empleo; decimos que ha venido realizando dichos módulos para la operatividad de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo. El artículo 18 de la Orden citada de 14 de noviembre de 2001 (Objeto de la subvención y beneficiarios de las Unidades de Promoción y Desarrollo), establece que: 'El Instituto Nacional de Empleo podrá conceder, en los términos descritos en la presente disposición, subvenciones a los entes promotores de Unidades de Promoción y Desarrollo para gastos derivados del desarrollo de estos proyectos, de acuerdo con la dotación presupuestaria que se asigne'':
TERCERO: En segundo lugar, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que en el presupuesto del año 2012 de la Diputación demandada no figura consignación alguna para un nuevo proyecto UPD, designando a tal efecto el documento nº 2 del expediente administrativo, que obra al folio 53 de los autos, consistente en informe de la interventora de la entidad, en el que en efecto se consigna literalmente el párrafo que se quiere hacer valer.
La pretensión en cuestión reúne todos los requisitos prevenidos en la materia. La mención es relevante, en cuanto la juzgadora de instancia funda en parte su decisión en el dato que el documento pone de manifiesto. En efecto se ha cometido un error patente, ya que con colocación irreprochable al señalarse que el tal dato no consta, se dice en el fundamento de derecho tercero que 'no consta que se haya suprimido esa partida presupuestaria', cuando el documento en cuestión pone de manifiesto justamente lo contrario. Y por último tal documento es idóneo al fin pretendido, en cuanto se trata de un informe de la interventora sobre cuya autenticidad no existe duda alguna, y que de hecho ha servido a la juzgadora de instancia para dar por probados otros hechos, omitiendo sin embargo este. Queda solo por decir que el propio hecho probado que se quiere modificar se da por reproducido el documento en el que se contiene en extremo aludido. Pero la expresa negación de su constancia, aconseja a su inclusión en los términos interesados.
En consecuencia, al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se añadirá el siguiente párrafo final:
'En el presupuesto de la Diputación para el ejercicio 2012, no figura consignación alguna para un nuevo proyecto de la UPD'.
CUARTO: En el motivo que el indicado recurso de la parte demandada dedica a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 52 e/ del ET , en relación a los arts. 10, 12 y 20 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Social de 14-11-01, art. 13 de la Orden de 7-12-06 de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, así como jurisprudencia del TS que se cita, en cuanto que las resoluciones de diversos TSJs que también se reseñan, no son susceptibles de fundar el recurso en cuestión. Entiende la parte recurrente en lo esencial, que concurría causa suficiente para extinguir la relación laboral de la interesada por causas objetivas al quedar sin subvención y por ende sin soporte económico el servicio al que se encontraba adscrita la interesada.
La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. Tal como se deriva de los reformados hechos probados de la sentencia de instancia, así como de las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la trabajadora acciónate ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Diputación demandada, adscrita desde el 9- 10-00 a la UPD (Unidad de Promoción y Desarrollo dependiente de la Diputación de Ciudad Real), que hacía efectivos sus servicios en los correspondientes periodos en virtud de las subvenciones periódicamente concedidas por el SEPECAM. A la vista de tales datos, mediante sentencia judicial firme de 6-2-12 se reconoció a la interesada la condición de trabajadora indefinida con carácter discontinuo con la antigüedad ya indicada.
La situación descrita continuó en los mimos términos, esto es, los servicios desarrollados por la UPD se hicieron efectivos mediante financiación que se concretada en su cuantía en la resolución de instancia para los años 2006 a 2012. Ocurre que terminado el último periodo de cobertura del servicio mediante subvención, y no habiéndose convocado para el siguiente periodo por la Consejería competente, la Diputación procedió, previo los trámites oportunos que no son objeto de discusión en esta sede, a comunicar a la trabajadora, junto al resto de trabajadores adscritos a la UPD, la terminación de su relación por causas objetivas al amparo del art. 52 e/ del ET con efectos de 16-5-12, poniéndose a su disposición mediante ingreso en cuenta corriente, la indemnización procedente.
Partiendo de tales datos, debe recordarse que el citado art. 52 e/ del ET , en la redacción vigente al momento de efectividad del despido acordado, permitía la extinción de la relación laboral por causas objetivas ' en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. Esto es, sin la posterior restricción en cuanto al tipo de entidad que podía hacer uso de la causa descrita, que era todavía accesible a las administraciones públicas como la que ahora nos ocupa.
Dicho lo anterior, resulta patente en una primera aproximación que el caso sometido a nuestro conocimiento integra un supuesto típico de desaparición de la financiación externa que sustentaba el servicio en el que se encontraba adscrita la interesada. En efecto, no cabe duda que desde el inicio de la relación laboral ésta se desempeñó de manera absolutamente vinculada a la Unidad de Promoción y Desarrollo, que a su vez dependía en gran medida de la subvención externa, y en un porcentaje menor, que se cifra en el 35%, de la propia aportación de la Diputación demandada.
La descrita situación cesa cuando desaparece la subvención externa proveniente del SEPECAM. Y simultáneamente, y por el contrario a lo que inicialmente concluyó la juzgadora de instancia, la entidad empleadora deja de dotar el presupuesto con el porcentaje indicado de los recursos totales precisos.
Pues bien, ante tal decisión no puede sostenerse que la Diputación no puede dejar de prestar el servicio porque el mismo se incluye entre sus competencias naturales. Como hemos tenido ocasión de señalar en ocasiones anteriores, tal afirmación implica confundir la atribución competencial como presupuesto de la actividad administrativa, con la obligación de hacer efectiva la misma, lo cual solo es inexcusable en los supuestos especialmente previstos en la ley. Una cosa es que una administración pública tenga atribuida una competencia como potencial capacidad de actuación, y otra muy distinta que la haga efectiva o no de acuerdo con sus legítimas opciones estratégicas y posibilidades presupuestarias.
Por ello mismo tampoco puede sostenerse que eliminada la subvención que sustenta en su mayor parte el servicio, no existe constancia de que se haya valorado otras opciones previo reajuste. En este punto debe incidirse de manera especial en el hecho de que, por el contrario a lo afirmando en la sentencia de instancia con error de apreciación del correspondiente documento, en términos ya corregidos al resolver el correspondiente motivo de revisión fáctica, ha desaparecido también la menor dotación presupuestaria que completaba la cobertura económica del servicio con un 35% de su coste. Y en ello nada se detecta de reprochable desde la perspectiva que ahora nos ocupa.
En efecto, el tipo de valoración necesario en el caso, tendría un ámbito posible muy distinto si la cobertura presupuestaria dependiera en exclusiva de la entidad empleadora, porque tan tal caso debería exigirse otro tipo de justificación económica, técnica u organizativa. Por el contrario, dependiendo en lo sustancial el servicio de la financiación externa, y desaparecida esta, la eliminación del menor porcentaje ya indicado de sustento económico se muestra absolutamente vinculado y dependiente de aquel otro factor, sin que por lo ya dicho, pueda obligarse a la administración provincial afectada a mantener un servicio con dimensión que ya no garantiza su efectividad o viabilidad.
Es más que relevante señalar que no se trata solo de una cuestión puramente económica. El tipo de servicio prestado consiste, como se deriva de la normativa invocada, en la ejecución de proyectos en Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, para hacer efectivos objetivos de formación y empleo, a través de las subvenciones de la Entidad Gestora del desempleo, y por ende, resulta insostenible mantener que cualquier entidad colaboradora deba continuar la actividad sea cual sea su dimensión, al margen de la participación y financiación del SEPECAM.
En definitiva, la desaparición de la financiación externa para un servicio del tipo indicado, desapareciendo igualmente la cobertura presupuestaria minoritaria dispuesta por la propia Diputación empleadora de manera accesoria, vinculada y dependiente, implica causa objetiva de extinción de la relación laboral del art. 52 e/ del ET . En consecuencia, no discutiéndose ninguna otra cuestión que pudiera incidir sobre la calificación del despido así acordado, este deberá calificarse como procedente, con correlativa revocación de la decisión de instancia, para acomodarla al criterio expresado en esta resolución.
CUARTO: Resuelto el recurso de la parte demandada en el sentido explicado, resulta patente que queda ya sin objeto la decisión del recurso de la parte actora, que con un único motivo de revisión jurídica, y cita de infracción de los arts. 110.2 de la LRJS , 68 b / y c/ del ET y 35.2 y 4 de la LPRL , tenía como objeto exclusivo sostener que la opción entre la readmisión o el abono de la indemnización correspondía a la trabajadora, haciendo valer la eventual condición de delegada de prevención de riesgos laborales que sin embargo le negaba la sentencia de instancia.
En efecto, tal eventual derecho de opción solo tenía sentido en el caso de que se hubiera mantenido la calificación de improcedencia acogida en la instancia. No ha sido el caso, y en consecuencia el recurso en cuestión debe rechazarse de manera directa y automática sin otras consideraciones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Ángela contra la sentencia dictada el 26-10- 12 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real. Sin costas.
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real contra la sentencia ya reseñada, con la intervención de partes también descrita, y en consecuencia, revocando la combatida resolución, debemos declarar y declaramos la procedencia del despido objetivo acordado, consolidando la trabajadora la indemnización ya percibida, y sin derecho a salarios de tramitación. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0477 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de julio de dos mil trece. Doy fe.

