Sentencia Social Nº 945/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 945/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6704/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 945/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101085


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2015 - 8030380

EPC

Recurso de Suplicación: 6704/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 945/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2015 y siendo recurrido/a Producciones Mitjavila, S.A.U y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra PRODUCCIONES MITJAVILA S.A.U debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Producciones Mitjavila S.A se dedica a la fabricación de toldos, así como de piezas y accesorios para los mismos (incontrovertido).

SEGUNDO.- Los pedidos se incrementan considerablemente a partir de enero-febrero-marzo de cada año. Alrededor de 80 trabajadores están vinculados por contrato indefinido. Hay un pequeño grupo de trabajadores con contrato fijo discontinuo y otro reducido grupo de eventuales, por circunstancias de la producción, para puntas de actividad. (interrogatorio de empresa)

En los dos últimos años el volumen de plantilla ha sido el siguiente: (TC2 de los folios 166 a 210 y 385 a 428)

(2013/2014) (2014/2015)

julio 2013: 86 trabajadores/julio 2014: 95 trabajadores

agosto 2013 84 ' agosto 2014: 95 '

septiembre 13 80 ' septiembre 14 88 '

octubre 2013 77 ' octubre 2014 76 '

noviembre 13 77 ' noviembre 14 78 '

diciembre 13 74 ' diciembre 14 81 '

enero 2014 82 ' enero 2015 94 '

febrero 2014 88 ' febrero 2015 102 '

marzo 2014 92 ' marzo 2015 103 '

abril 2014 93 ' abril 2015 104 '

mayo 2014 94 ' mayo 2015 107 '

junio 2014 97 ' junio 2015 100 '

TERCERO.- El actor D. Jose Luis , provisto de NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Producciones Mitjavila S.A.U, en el centro de trabajo ubicado en Llers, a través de los siguientes contratos:

-contrato eventual por circunstancias de la producción, cód 402, para prestar servicios como peón desde el 1-3-2007 al 31-5-2007. Las exigencias circunstanciales en que se basa el contrato consisten en incremento de la demanda, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. El contrato fue prorrogado desde el 1-6-2007 al 29-2-2008. (folios 125 a 128)

-contrato de interinidad, cód 410, para prestar servicios como peón a partir del 3-3-2008 para sustituir a D. Anibal , trabajador con reserva del puesto de trabajo (folios 132 y 133). El contrato finalizó el 20-8-2009, por baja del trabajador sustituido Sr. Anibal debido al agotamiento del plazo máximo de 18 meses de IT. (folios 129 y 134 a 136)

-contrato de relevo, cód 441, para sustituir desde el 14-9-2009 al 31-3-2012 como relevista, con categoría de oficial, grupo profesional 5, a la trabajadora Dña. Antonieta , con categoría de oficial 2ª. Para acceder a la situación de jubilación parcial dicha trabajadora suscribió con la empresa un contrato temporal a tiempo parcial desde el 13-5-2008 al 31-3-2012. (folios 140 y 141). El día 31-3-2012 la Sra. Antonieta causó baja en la empresa por pase a la situación de pensionista. (folios 142 a 145)

-Contrato de interinidad, cód 410, a partir del 2-4-2012 para sustituir a D. Indalecio , trabajador con derecho a la reserva de puesto de trabajo (folios 150 a 152). El actor prestó servicios como jefe de taller, grupo profesional 3, finalizando el contrato el día 14-5-2012, fecha en que el trabajador sustituido Sr. Indalecio obtuvo el alta médica. (folios 153 y 238 a 240)

CUARTO.- En fecha 15-5-2012 las partes suscriben contrato de trabajo fijo discontinuo, cód 300, con categoría de peón, grupo profesional 7, para llevar a cabo tareas periódicas de carácter discontinuo consistentes en incremento de la demanda dentro de la actividad cíclica intermitente de fabricación de toldos, en cumplimiento del cual el actor ha trabajado a la sección de almacén del centro de trabajo de Llers, en los siguientes períodos:(folios 156 y 157)

* del 15-5-2012 al 16-9-2012 (peón especialista) (folio 234)

* del 18-3-2013 al 8-11-2013 (peón) (folios 158 a 160)

* del 27-11-2013 al 28-11-2014 (peón) (folios 161 a 163)

QUINTO.- Del 10 al 22 de noviembre de 2014 el actor prestó servicios en las instalaciones que la empresa demandada tiene en la localidad sevillana de Alcalá de Guadaira. (folios 607 a 611)

SEXTO.- En fecha 16-1-2015 el actor dirigió a la empresa la siguiente comunicación: (folios 19 y 20)

'En Figueres, a 16-1-2015

Habiendo tenido conocimiento que ha aumentado la carga de trabajo en su centro de trabajo de Llers y, en consecuencia, han llamado a reincorporarse a los trabajadores fijos discontinuos de plantilla y también han contratado a nuevos trabajadores, les requiero la inmediata reincorporación a mi puesto de trabajo en virtud del contrato fijo discontinuo que tengo firmado con Producciones Mitjavila S.L.

Atentamente'.

SEPTIMO.- En fecha 3-2-2015 el actor interpuso ante el TLC solicitud de conciliación por despido, celebrándose acto de conciliación el día 9-2-2015 que finalizó con acuerdo consistente en que el día 10-2-2015 el trabajador Sr. Jose Luis se reincorporaría al centro de trabajo que la empresa tiene en la población de Vilamalla, en las mismas condiciones que tenía cuando desarrollaba su trabajo en el centro de Llers. (folios 21 y 22)

OCTAVO.- En el centro de trabajo de Vilamalla el actor desempeñó tareas de peón, en la sección de fundición, grupo profesional 7, percibiendo una retribución bruta diaria de 44,82 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras (folios 117 a 123). El 5-3-2015 el actor causó baja médica, permaneciendo en situación de IT los siguientes períodos: (folios 559 a 564 y 604)

-del 5-3-2015 al 20-3-2015 (por accidente de trabajo)

-del 25-3-20125 al 5-5-2015 (recaída del AT)

-del 7-5-2015 al 15-5-2015 (recaída del AT)

-del 18-5-2015 al 10-6-2015 (enfermedad)

NOVENO.- En fecha 11-6-2015 la empresa notificó al actor el inicio de vacaciones hasta el 21-6-2015, día fin de llamamiento. El mismo día 11-6-2015 la empresa cursó burofax dirigido al trabajador, recepcionado por éste al día siguiente, comunicando que el 21-6-2015 causaría baja en la empresa ya que los pedidos para los cuales se le citó para trabajar habían terminado, concediéndole vacaciones desde el 12 de junio hasta el día de cese, ambos inclusive. (folios 23 a 25)

DECIMO.- Las contrataciones temporales del personal adscrito al departamento de fundición del centro de Vilamalla han sido las siguientes:

-D. Rubén : del 22-1-2015 al 29-5-2015 (folios 435 a 443)

-D. Carlos Antonio : del 16-3-2015 al 29-5-2015 (folios 445 a 451)

-D. Abilio : del 2-2-2015 al 30-6-2015 ( folios 455 a 461)

-D. Bernardino : del 2-2-2015 al 30-6-2015 (folios 465 a 474)

-D. Eliseo : pasado a plantilla por encargado (admitido por la empresa)

UNDECIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni de delegado sindical. (incontrovertido)

DUODECIMO.- El 13 de julio de 2015 tuvo entrada en el TLC papeleta de conciliación por despido, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 17-7- 2015. (folios 26 a 28)

DECIMOTERCERO.- El 22 de julio de 2015 la empresa remitió al domicilio del demandante, vía burofax, comunicación procediendo a su llamamiento, como trabajador vinculado con contrato fijo discontinuo, para reincorporarse el día 28 del mes de julio 2015 en su puesto de trabajo de Vilamalla, con horario de 5:45 h hasta las 14:00 h, pudiendo mantener el mismo hasta el 10-9-2015, fecha de bajada de producción y finalización del período vacacional de la plantilla. (folios 578 y 579). Al no ser atendido por el trabajador el aviso de correos, en fecha 30-7-2015 la empresa envió el referido llamamiento al domicilio de su Letrado (folios 573 a 576). El burofax dirigido al domicilio del actor fue recepcionado personalmente por éste el 20-8-2015, a su regreso de Marruecos. (folio 571.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Jose Luis , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada PRODUCCIONES MITJAVILA, S.A.U, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación D. Jose Luis la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Figueres en fecha 25/9/2015 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Producciones Mitjavila S.A.. Se referirá en la resolución recurrida, dicho sea en resumen de sus diversas consideraciones, que la empresa demandada 'dedicada a la fabricación de toldos no acumula mucho stock incrementando su producción y volumen de mano de obra en paralelo al aumento de pedidos que reciben, demanda que se dispara a partir de enero-febrero- marzo....explicación refrendada con la documental aportada......que por el aumento de la demanda de sus productos a partir del primer trimestre de cada año recurren para atenderla a trabajadores fijos discontinuos y eventuales...(que) la realidad acreditada de que los cuatro periodos de actividad trabajados por el Sr. Jose Luis bajo la modalidad de fijo discontinuo presenten duraciones heterogéneas y hayan empezado en diferentes fechas de ningún modo socava la regularidad y eficacia del vínculo....(y) es razonable que en el caso de la patronal demandada los fijos discontinuos adscritos a la sección de fundición comiencen y terminen la campaña antes que los fijos discontinuos del departamento de montaje, de expediciones o de almacén...'. En definitiva, dirá el órgano judicial de instancia, 'queda constatada una necesidad de trabajo normal por incremento de pedidos de carácter intermitente en intervalos separados y repetidos en el tiempo....necesidad cíclica que tampoco desaparece por que una de las temporadas se haya prolongado durante un año (de noviembre de 201e a noviembre 2014)...(y) en suma el nexo contractual que vincula al actor y demandada encaja en la modalidad de contrato de trabajo fijo discontinuo.....(que) el actor mantiene que la comunicación de fecha 11/6/2015...es un acto de despido orque el contrato es indefinido....alegato (que) no se comparte pues conforme a lo argumentado más arriba el contrato es fijo discontinuo....(que) en la demanda se dice que de estimarse la relación contractual como fija discontinua hubo despido porque el anuncio de finalización recibido debe necesariamente interpretarse como una extinción del contrato....pero lo cierto es que no ha quedado probada la finalización anticipada de la actividad discontinua para la que fue llamado el actor en febrero 2015 como peón en la sección de fundición del centro de trabajo de Vilamalla ni que después del 21/6/2015 se hubieran formalizado contrataciones temporales para la misma sección....lo que resulta de los contratos aportados es que de los 5 trabajadores eventuales adscritos a fundición uno pasó a plantilla por el encargado, dos finalizaron sus contratos el 29/5/2015 y los otros dos el día 30/6/2015, exactamente nueve días después que el hoy actor....(y) como el cese se produce una vez finalizados los trabajos de fundición generados por el incremento estacional de pedidos no puede hablarse de despido...'. Y en este caso, concluirá, 'el tenor de la comunicación obrante al folio 23 indica nítidamente que el 21/6/2015 es el día final de llamamiento, luego no cabe entrever despido alguno que justifique la actual demanda....'.

SEGUNDO.-Interesa en primer término el recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al efecto de modificar tres de sus apartados, los que figuran con los ordinales cuarto, octavo y décimo así como, y también, para incorporar dos nuevos apartados a la misma que figurarían con los ordinales décimo-cuarto y décimo-quinto. En relación al apartado cuarto de la relación de hechos probados la modificación propuesta pasaría, se dirá, 'por la supresión de la parte relativa al puesto de trabajo del actor y en la adición de la última temporada del contrato fijo discontinuo'. Temporada que arrancó, dirá, el 20/2/2015 y finalizó el 21/6/2015. La petición no puede, entendemos, ser estimada. No podemos sino observar que la declaración que realiza el órgano judicial de instancia en el apartado de referencia remite o concreta unos períodos de servicios concretos y que son los que se refieren en el apartado en cuestión que fueron desarrollados, además, en un preciso centro de trabajo. Ningún error se alega siquiera al respecto por el recurrente. Por lo demás, y en relación a la prueba documental a la que remite el recurrente en relación al carácter o ámbito de los servicios prestados en dicho centro de trabajo, lo que se mantiene en el recurso es que, y en los documentos citados por la sentencia, no se determina que prestara servicios 'en exclusiva' en la sección de almacén. No podemos, y de esta manera, sino observar que, y en la documental a la que remite el recurrente, no se revela con una seguridad prácticamente indiscutible la concurrencia de error alguno. Debemos recordar que la competencia de la Sala para intervenir al respecto, y corrigiendo la relación de hechos establecida en la sentencia recurrida, depende, como una constante doctrina jurisprudencial se ha encargado de determinar, de la constatación de errores que puedan tenerse por prácticamente indiscutibles a partir de la prueba documental o pericial apuntada al efecto en el recurso. Lo que, y como decimos, no puede afirmarse en el presente caso por cuanto los documentos citados no son determinantes o excluyentes de la realidad a que remite el órgano judicial de instancia. Lo que nos lleva a descartar la procedencia, como anticipábamos, de dicha petición.

TERCERO.-Criterio que, y con idéntico fundamento, debemos reiterar para contestar negativamente a las siguientes peticiones de revisión de la relación de hechos probados que formula el recurrente y que afectan o remiten, como hemos indicado, a los apartados octavo y décimo de la misma. En relación al apartado octavo se cuestiona en este caso la declaración de la sentencia en dicho apartado con la que se indica que 'en el centro de trabajo de Vilamalla el actor desempeñó tareas de peón en la sección de fundición, grupo profesional 7...' y por cuanto 'en los propios documentos alegados por la sentencia en dicho hecho (folios 117 a 123) así como el folio 22...de ninguno de los documentos se infiere la asignación del actor en exclusiva a la sección de fundición'. No podemos sino reiterar lo indicado. La prueba documental a la que remite el recurrente debería evidenciar, sin dejar prácticamente duda alguna al respecto, que la declaración de la sentencia sobre la cuestión del trabajo efectuado por el trabajador en la sección de fundición es errónea. Y ello no es así. Lo que indica es que los trabajos no lo habrían sido 'en exclusiva' y además en base a una documental que no lo indica, ni en un sentido ni en otro. Lo que nos obliga a reiterar lo ya indicado respecto a la exigencia de evidencia del error y a partir de la documental a la que remita el recurrente al efecto. Procederá por ello, también y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, desestimar la petición en cuestión. Criterio que nuevamente, como indicábamos y por las mismas consideraciones, debemos aplicar a la petición de revisión relativa al apartado décimo de la relación de hechos por cuanto, y aunque en relación a otros trabajadores, plantea la misma cuestión relativa al trabajo 'en exclusiva' en la sección de fundición y sobre la base de que los documentos que cita la sentencia no lo determinan. No podemos sino reiterar lo expuesto y desestimar también, como decíamos, la citada petición.

CUARTO.-Solicita a continuación el recurrente la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados en el que se registren 'los últimos llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa' tanto en el centro de Vilamalla como en el de Llers para demostrar, dirá, que 'no existe ningún trabajador fijo discontinuo al que se le haya suspendido el contrato en el mes de junio de 2015 por fin de temporada a pesar de tener todos ellos la misma categoría de peón que el actor y a pesar de contar todos ellos una antigüedad muy inferior y por tanto menor preferencia que éste....'. Tampoco esta pretensión puede ser aceptada. La modificación pretendida resultaría, entendemos, irrelevante en el sentido de que las circunstancias a que remite no determinarían modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia en cuanto que el trabajo al que se adscribe al trabajador demandante es al propio o propios de la sección de fundición y en ninguno de los casos de los trabajadores a los que remite el recurrente constaría idéntica adscripción de los mismos. Irrelevancia de la modificación que provoca, como anticipábamos, la desestimación de la petición formulada al efecto. E idéntica respuesta, y con el mismo fundamento, debemos dar a la última petición de revisión de la relación de hechos con la que el recurrente pretende que se incorpore un nuevo apartado en el que se indique que 'en fecha 23/6/2015 la empresa contrató al Sr. Julián con categoría de peón, mediante un contrato temporal eventual desde el día 23/6/2015 hasta el día 10/9/2015 (folios 374 a 378)'. Sucede que nada se indica sobre las tareas desarrolladas por el mismo así como que la propia figura contractual no es la de un trabajador fijo discontinuo sino de un contrato de trabajo eventual por circunstancias o causa que ni se alega ni la Sala está en condiciones de discernir. Desde esta perspectiva no podemos sino tener también por irrelevante en el sentido indicado a la modificación propuesta ordenar o disponer la desestimación de la petición formulada al efecto.

QUINTO.-Interesa finalmente el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia por considerar que, y con la misma, el órgano judicial de instancia habría infringido, ya en primer término, los arts. 15.8 , 49.1.k , 54 y 55 del E.T .. Mantiene al efecto que 'el burofax de fecha 11/6/2015 constituye un acto de despido.....por cuanto la empresa lo efectúa con premura y a sabiendas de la interposición de acciones por parte del trabajador....con el intento de preconstituir una prueba para el acto de juicio...'; la empresa, dirá, 'ya había notificado al actor el fin de los trabajos de temporada mediante escrito de 11/6/2014 (folio 23)....(y) es por ello que carece de sentido y resultó alarmante para el trabajador el hecho de recibir una notificación por burofax...con un contenido diferente....advirtiendo que 'causará baja en la empresa' omitiendo en éste la palabra llamamiento y omitiendo que será avisado cuando el trabajo aumente.....'. La empresa, añadirá, 'utiliza un redactado muy distinto cuando se trata de suspender el contrato de los demás trabajadores fijos discontinuos....diferencia de redactado y de forma de proceder....(que) acredita sobradamente la voluntad real de la empresa de dar por definitivamente extinguido el contrato....'. El final de campaña en el mes de junio de 2015, añadirá, 'casa muy mal con un nuevo llamamiento remitido el 22/7/2015 para la nueva temporada....(de lo que) cabe inferir que, en realidad, ésta no había terminado....'. Que, y asimismo, 'fue únicamente durante la última campaña trabajada que el actor prestó sus servicios en el centro de Vilamalla por acuerdo entre empresa y trabajadora....con la misma categoría de peón y realizando todas las tareas inherentes a dicha categoría, fundición, mecanización, lacado y montaje, al igual que los demás trabajadores del centro y sin que conste la asignación ni al departamento de fundición ni a ningún departamento en concreto de la empresa.....'.

SEXTO.-Tampoco este motivo del recurso, siempre a nuestro juicio, podrá ser estimado. La doctrina unificada que, y respecto de las cuestiones planteadas por el recurrente, interesa destacar ha señalado que para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse 'el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( STS 15/7/2010 Rcud 2207/2009 ). En este sentido, dirá el Alto Tribunal, el art. 15.8 ET admite la figura que se cuestiona 'para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa....'; es cierto, advertirá igualmente, que ello no permite 'admitir que las campañas puedan sucederse sin solución de continuidad durante años sin que ello repercuta en la naturaleza jurídica de la relación ... por lo que...en todo caso, la regulación legal excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre ellas, en términos tales que nos encontremos en presencia de una actividad permanente [que no intermitente, como la discontinuidad requiere por definición], cuyas necesidades de mano de obra únicamente dependan de las vicisitudes del mercado'; aunque también referirá que 'en algún sector de la producción....las campañas pueden llegar a encadenarse e incluso alcanzar períodos anuales completos (art. 4 OM 30/05/1991)' ( STS 15/7/2010 citada y en el mismo sentido 1/9/2013 Rcud 3048/2012 ). Recordada la doctrina en cuestión no podemos sino señalar como el órgano judicial de instancia, y en relación a la actividad de la empresa, reconoce acreditado la suscripción de un contrato de trabajo como fijo discontinuo en el año 2012 habiéndose ejecutado el contrato en las temporadas siguientes en los períodos a los que remiten los apartados cuarto y séptimo de la relación de hechos probados. El último de los períodos viene precedido además de una petición expresa suscrita por el propio trabajador recurrente que le refiere a la empresa en, como decimos comunicación escrita de la que da cuenta la sentencia recurrida que ha tenido conocimiento de 'que ha aumentado la carga de trabajo en su centro de trabajo...y en consecuencia han llamado a reincorporarse a los trabajadores fijos discontinuos de plantilla....'; y precedida también, incluso, de un acuerdo entre el propio trabajador y empresa para que éste se incorporase al centro de trabajo de Vilamalla en el que es adscrito sin que conste objeción alguna del trabajador a la sección de fundición donde el trabajador desarrollará, como decimos y según registra la sentencia, sus funciones hasta la comunicación de la empresa de finalización del trabajo de temporada. El órgano judicial de instancia también tendrá por cierto y acreditado por la demandada, recordemos, que ésta 'dedicada a la fabricación de toldos no acumula mucho stock incrementando su producción y volumen de mano de obra en paralelo al aumento de pedidos que reciben, demanda que se dispara a partir de enero-febrero-marzo...explicación refrendada con la documental aportada...(y que) por el aumento de demanda de sus productos a partir del primer trimestre de cada año recurren para atenderla a trabajadores fijos discontinuos y eventuales, estos últimos para repuntes imprevistos de actividad' (apartado quinto, pfo cuarto de la relación de fundamentos jurídicos). A lo que añadirá que la propia actividad de los trabajadores fijos discontinuos 'dependerá del puesto de trabajo que ocupen dentro del ciclo productivo...(y que) es razonable que en el caso de la patronal demandada los fijos discontinuos adscritos a la sección de fundición comiencen y terminen la campaña antes que los fijos discontinuos del departamento de montaje, de expediciones o de almacén...' (mismo apartado citado de la relación de fundamentos jurídicos). Y por ello, concluirá el órgano judicial de instancia, 'queda constatada una necesidad de trabajo normal por incremento de pedidos de carácter intermitente en intervalos separados y repetidos en el tiempo...necesidad cíclica que tampoco desaparece porque una de las temporadas se haya prolongado durante un año (de noviembre de 2013 a noviembre 2014)....' (apartado quinto citado). Sobre la base de tales constataciones inequívocamente fácticas no podemos sino reiterar lo ya indicado por la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia y que remite en definitiva al mandato legal contenido en el art. 15.8 ET que admite y acepta, en definitiva en nuestro ordenamiento legal, la figura contractual que permite 'realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa....'. Ninguna infracción legal por ello del precepto legal puede ser apreciado en la decisión de la empresa, partiendo de la regularidad legal del contrato de trabajo suscrito, y al finalizar, como se reconoce acreditado igualmente en la sentencia, los trabajos para los que el trabajador había sido llamado y que, recordemos también, correspondían a los desarrollados en la sección de fundición de la empresa en que prestó sus servicios el trabajador recurrente.

SÉPTIMO.-Con el siguiente motivo del recurso denuncia el recurrente nuevamente, y siempre por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la infracción de los arts. 15.8 del E.T . manteniendo, en definitiva, que 'su vigencia no es estacional y en el mismo no se alternan tiempos de campaña o temporada con otros de inactividad....(y que) los períodos de actividad para los cuales es llamado no responden a ningún patrón que sea mínimamente previsible ni se ajustan a ninguna necesidad cíclica de la empresa....'. Tampoco esta alegación puede ser aceptada y a partir de los datos fácticos y consideraciones de los que nos hemos servido para contestar al primer motivo del recurso y que no podemos sino reiterar para dar, como decimos, una respuesta negativa a este segundo motivo del recurso.

OCTAVO.-Con su último motivo del recurso mantiene el recurrente, también por el cauce procesal previsto en el art. 193.c citado, la infracción de los art. 3.2.a , 8.2 y 15.3 del E.T . y 9.1 del Decreto 2720/1998 y puestos los mismos, dirá, en relación con el art. 385 de la L.E.C . y con la doctrina jurisprudencial que citará. Refiere al

efecto que 'fue contratado por la demandada mediante una cadena de sucesivos contratos temporales seguidos de un contrato fijo discontinuo...(y que) el primero de los contratos....es un contrato eventual por circunstancias de la producción de un año de duración...siendo la causa del mismo que consta en el contrato la genérica 'incremento de la demanda'....(contrato que) debe presumirse indefinido por falta de identificación de las circunstancias que lo justifican con precisión y claridad....y la insuficiencia de la misma por falta de un elemento sustancial como es la expresión de la causa de temporalidad o por inconcreción de la expresión como un defecto de desencadena la presunción de indefinido del contrato....'. Referirá, pese a ello, que 'dicha presunción puede quedar desvirtuada por la demostración en juicio de la verdadera existencia de esa causa pues lo decisivo es que concurra la causa para la validez del contrato....(y) si embargo la demandada no aporta la más mínima justificación de la misma....'. Y tampoco este motivo del recurso podrá ser, podemos anticipar, estimado. En este caso no podemos sino señalar o advertir acerca de la propia irrelevancia de la cuestión discutida o planteada nuevamente, y en trámite de recurso, por el trabajador recurrente. Lo que advertimos, la irrelevancia de dicha cuestión, por cuanto el contrato de trabajo que mantiene el trabajador es un contrato que, por su propia definición legal ex art. 15.8 del E.T . y por la propia declaración de las partes del mismo, no está limitado por plazo temporal alguno resultando, antes y al contrario, un contrato de indudable naturaleza indefinida como no deja de reconocer, por lo demás, el propio trabajador recurrente. La consecuencia de la irregularidad formal a la que remite el recurrente y que llevaría, en su caso, al reconocimiento del carácter indefinido del contrato de trabajo en cuestión, no podría modificar en aspecto alguno la decisión recurrida que ya parte, y como hemos señalado, de dicho carácter de la relación mantenida con la empresa por el trabajador recurrente. Desde este punto de vista, y en definitiva, no hay infracción de norma legal que pueda justificar la revocación de la sentencia recurrida y al efecto de modificar el sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida por cuanto, y al efecto, no cabe sino estar, como decimos, a las consideraciones sobre la regularidad contractual que se reconoce en la resolución recurrida y que, en definitiva y por nuestra parte, hemos ratificado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Figueres en fecha 25/9/2015 recaída en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 329/15, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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