Sentencia SOCIAL Nº 945/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 945/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 945/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100868

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10000

Núm. Roj: STSJ M 10000/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0022746
Recurso número: 490/18
Sentencia número: 945/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 490/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FERNANDO
ALVAREZ VILLAR, en nombre y representación de la empresa SHARMA GROUP CASA DELLO SMERALDO,
S.L., contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los
de MADRID, aclarada por auto datado el 15 de enero de 2.018, en el procedimiento núm. 562/17, seguido a
instancia de DOÑA Candida , contra la empresa recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO
FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La entidad SHARMA GROUP CASA DELLO SMERALDO, SL cuenta con una oficina en Madrid, sita en Plaza de Castilla, núm. 3, planta 17ª, E-2 (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87.1 LRJS).



SEGUNDO.- Don Juan Antonio , representante legal de la entidad SHARMA GROUP DELLO SMERALDO SL, en octubre de 2015, pactó con DOÑA Candida la realización por ésta de gestiones administrativas y bancarias para la entidad SHARMA DELLO SMERALDO, SL.



TERCERO.- Desde el 1 de octubre de 2015 DOÑA Candida comenzó a realizar funciones administrativas y de contabilidad para SHARMA GROUP DELLO SMERALDO, SL, acudiendo al centro de trabajo sito en la Plaza de Castilla núm. 3, planta 17ª, de Madrid, y realizando gestiones en bancos, tales como ingresos en efectivos en cuentas de la entidad demandada, así como cobrar cheques.

Del 3 de septiembre al 7 de septiembre 2016 DOÑA Candida estuvo en la Feria Internacional de Joyería en Italia, contando con acreditación de Expositor por parte de SHARMA GROUPO WOLRD WIDE SRL (Doc. a los folios 44 a 68 de las actuaciones que se dan por reproducidos, doc. al folio 71 y testifical de don Ambrosio ).



CUARTO.- DOÑA Candida percibió mensualmente, desde noviembre de 2015 a marzo de 2017, la cantidad de 900 euros en metálico por parte de la entidad SHARMA GROUP DELLO SMERALDO, SL.

Todos los meses, a la entrega de la cantidad indicada de 900 euros por parte de un responsable de SHARMA GROUP DELLO SMERALDO, SL a la demandante, ésta elaboraba un documento/recibí, firmando la demandante y consignándose el sello de la entidad demandada. Obran en autos recibís de noviembre de 2015 a marzo de 2017 -a excepción de diciembre de 2016-, a los folios 27 a 42 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.

(Doc. citada y testifical de don Ambrosio ).



QUINTO.- DOÑA Candida acudía al centro de trabajo en horario de 08:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes, disponiendo de tiempo de comida (testifical de don Ambrosio y alegaciones de parte demandada); disponiendo de llave de la oficina (interrogatorio de parte demandada).



SEXTO.- DOÑA Candida y la entidad SHARMA DELLO SMERALDO, SL no suscribieron contrato alguno; y DOÑA Candida no fue dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social; (hecho no controvertido y, por tanto, exento de prueba ex art. 87.1 LRJS).

SÉPTIMO.- El 24 de febrero de 2017 DOÑA Candida interpuso denuncia contra la entidad SHARMA GROUP ante la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alegando trabajar para la demandada sin contrato de trabajo, y trabajando 60 horas semanales (doc. a los folios 6 y 7 de las actuaciones, por reproducidos).

El 30 de marzo de 2017 la Inspección Provincial de Trabajo realizó visita de inspección a la entidad SHARMA GROUP CASA DELLO SMERALDO SL, y asimismo citó a la entidad demandada a fin de que compareciera el día 5 de abril de 2017 aportando contratos de trabajo registrados en la Oficina de Empleo de los trabajadores de la plantilla (doc. al folio 80).

OCTAVO.- El 15 de marzo de 2017 se puso fin a la relación existente entre SHARMA GROUP DELLO SMERALDO SLU y DOÑA Candida , por indicación de la demandada.

NOVENO.- La demandante estuvo en Delhi del 8 al 15 de diciembre de 2016 en una boda de la familia Juan Antonio (doc. al folio 74 y 75).

DECIMO.- El 3 de mayo de 2017 se celebró acta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, dándose el acto por intentado y sin efecto; tras papeleta de conciliación presentada el 7 de abril de 2016 (doc. al folio 8). La demanda se presentó el 8 de mayo de 2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Joaquina DOÑA Candida , contra la entidad SHARMA GROUP CASA DELLO SMERALDO SL. y en consecuencia: Declaro improcedente el despido con efectos de 15 de marzo de 2017.

Condeno a la mercantil demandada SHARMA GROUP CASA DELLO SMERALDO SL, a que, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución OPTE, comunicándoselo a este Juzgado, bien por la READMISIÓN de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que le INDEMNICE con la cantidad de 1383,29 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 29,59 euros'.



CUARTO: En fecha 15 de enero de 2018 se dictó auto de aclaración y rectificación, emitiéndose el siguiente fallo o parte dispositiva: 'No ha lugar a acceder a la petición de aclaración deducida por la demandante en cuanto a la antigüedad e importe de la indemnización.

Ha lugar a rectificar los errores materiales manifiestos contenidos en el hecho probado tercero, fundamento de derecho cuarto y fallo de la Sentencia de 25 de septiembre de 2017 en el siguiente sentido: En el hecho probado tercero donde dice 'SHARMA GROUPO WORDL WIDE SRL', debe decir 'SHARMA GROUP WORDL WIDE SRL'.

En el fundamento de derecho cuarto, donde dice 'Aun cuando no queda acreditado que la entidad demandada conociera dicha denuncia con anterioridad al día 30 de marzo de 2015 (doc. al folio 80) (....)' debe decir: 'Aun cuando no queda acreditado que la entidad demandada conociera dicha denuncia con anterioridad al día 30 de marzo de 2017 (doc. al folio 80).

En el Fallo: donde dice 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Joaquina Candida , contra la entidad SHARMA GROUP CASA DELLO SMERALDO SL. y en consecuencia' debe decir: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Candida , contra la entidad SHARMA GROUP CASA DELLO SMERALDO SL. y en consecuencia'.

Así, por éste su Auto, lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez.'

QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de abril de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17 de octubre de 2.018, señalándose el día 31 de Octubre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesa de despidos y aclarada por auto datado el 15 de enero de 2.018, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sharma Group Casa dello Smeraldo, S.L., figurando también como parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), declaró improcedente el despido de la actora ocurrido de forma verbal el 15 de marzo de 2.017, por lo que condenó a la mercantil demandada, respetando los énfasis del texto original, a que ' en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución OPTE, comunicándoselo a este Juzgado, bien por la READMISIÓN de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que le INDEMNICE con la cantidad de 1383,29 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 29,59 euros' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando tres motivos con encaje procesal conjunto, todos ellos, en los párrafos b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien ordenados exclusivamente a revisar la versión judicial de los hechos. En suma, no se articula ningún otro de censura jurídica sustantiva. El recurso, que ha sido impugnado por la contraparte, adolece, pues, de una defectuosa formulación que dificulta sobremanera la asunción de las tesis que parecen desprenderse de sus alegatos, los cuales se asemejan más a una simple apelación, que no al recurso extraordinario de suplicación que es.



TERCERO.- Lo expuesto obliga a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones. Ante todo, que el recurso sometido a su consideración no observa debidamente las previsiones normativas de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta que no se atiene a los concretos motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', y sin que tampoco razone 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. En efecto, la parte recurrente, haciendo en todo momento supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, de modo que incurre en los defectos apuntados en un vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no es posible asumir.

Nos explicaremos.



CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990: '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.



QUINTO.- Con todo, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que las mismas sean identificables a la luz de la línea argumental que sigue y no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, el primer motivo se alza contra el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, que dice: 'El 15 de marzo de 2.017 se puso fin a la relación existente entre SHARMA GROUP DELLO SMERALDO SLU y DOÑA Candida , por indicación de la demandada' . Lo que se postula es dejar constancia de que la finalización en tal fecha del nexo contractual que vinculó a los litigantes tuvo lugar 'sin poderse determinar el motivo de la finalización', afirmación que, para empezar, no puede por menos que llamar la atención. El motivo decae.



SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.- En efecto, esta pretensión revisoria no se basa en ningún medio de prueba idóneo para el fin propuesto, de modo que la recurrente se ciñe a especular apodícticamente acerca de lo que, según ella, ocurrió, ofreciendo una valoración de la actividad probatoria desplegada en el juicio distinta de la que llevó a cabo la Juez de instancia, para lo que no duda en acudir, incluso, a la testifical practicada en dicho acto, la cual carece de utilidad en esta sede. Nótese que la iudex a quo dedica el fundamento cuarto de su sentencia a argumentar por qué concluye afirmando la realidad del despido verbal de la actora el 15 de marzo de 2.017, razonamientos frente a los que las subjetivas alegaciones de quien hoy recurre no tienen virtualidad para contradecirlos. Al respecto, aquélla señala: '(...) Esta juzgadora considera que atendidas la prueba practicada nos encontramos ante un despido. Así, frente a la manifestación de la parte actora de que tras la interposición de la denuncia ante la Inspección de Trabajo se le despidió verbalmente, se alega por la demandada que fue la demandante quien manifestó que había encontrado un trabajo y que dejaba de realizar gestiones para SHARMA GROUP. Tenemos al respecto dos versiones contradictorias, pero lo que ponen de manifiesto los hechos no es una voluntad de dejar de prestar servicios por la demandante. Así, la demandante acude a la Inspección de Trabajo el día 24 de febrero de 2017 e indica que tras requerir para que le hagan contrato de trabajo ha decidido ponerlo en conocimiento de Inspección de Trabajo para que realicen visita de inspección urgente, sin ninguna indicación de que vaya a dejar de prestar servicios o efectúe alegaciones de hechos pasados, sino presentes. Y consta que, días después, concretamente el 15 de marzo de 2017 se pone fin a la relación de prestación de servicio entre las partes. Aun cuando no queda acreditado que la entidad demandada conociera dicha denuncia con anterioridad al día 30 de marzo de 2015 (doc. al folio 80), lo cierto es que la actuación de la demandante no denota intención de causar baja voluntaria en la empresa, y debe ponderarse, asimismo, las declaraciones del testigo, que manifestó, a preguntas de la Letrada de la parte actora, que a la demandante 'le pasó lo mismo a que, que nos echaron', y aun indicando posteriormente que 'supone que le pasaría lo mismo', atendiendo a los hechos que constan probados, y valorando todos los hechos antecedentes, coetáneos y posteriores, no puede sino entenderse acreditado que la finalización de la relación fue por instancia de la demandada. Así las cosas, procede entender acreditado, a la vista de las circunstancias en que se produjeron los hechos, que nos encontramos ante un despido'. Ciertamente, claro, por lo que el motivo se rechaza.

OCTAVO.- El siguiente pide la supresión, sin más, del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor la demandante: '(...) percibió mensualmente, desde noviembre de 2015 a marzo de 2017, la cantidad de 900 euros en metálico por parte de la entidad SHARMA GROUP DELLO SMERALDO, SL. Todos los meses, a la entrega de la cantidad indicada de 900 euros por parte de un responsable de SHARMA GROUP DELLO SMERALDO, SL a la demandante, ésta elaboraba un documento/recibí, firmando la demandante y consignándose el sello de la entidad demandada. Obran en autos recibís de noviembre de 2015 a marzo de 2017 -a excepción de diciembre de 2016-, a los folios 27 a 42 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.

(Doc. citada y testifical de don Ambrosio )' . Tampoco se funda en ningún elemento documental útil para ello, sino que se limita a acogerse a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, insistiendo en que los recibos que la Juzgadora a quo menciona no fueron reconocidos por la empresa. Tampoco puede prosperar. Téngase en cuenta que como la misma pone de manifiesto en el tercer fundamento de su sentencia al analizar la concurrencia, o no, de las notas que caracterizan una relación laboral común u ordinaria: '(...) Por lo que respecta a la retribución, no sólo constan las declaraciones de don Ambrosio que indicó que se pagaba el salario en mano, firmando un recibí, sino que aporta la parte actora, como documento núm. 1 en la vista, documentos/recibí desde noviembre de 2015 a marzo de 2017, con excepción de la mensualidad de diciembre de 2016. Dichos documentos son claros en cuanto a su contenido, indicando la entrega de 900 euros por parte de la demandada vinculándolos al mes concreto. Y aun cuando es cierto que no aparece firma de ningún responsable de la demandada, sí consta el sello de la entidad SHARMA GROUP corroborando así las declaraciones del testigo y de la demandante. Así, tratándose de ingresos periódicos, mensuales, de cantidades idénticas, no vinculadas al número concreto de gestiones o trabajos realizados, sino tratándose del mismo importe mensual, no puede sino entenderse que nos encontramos ante retribución por los servicios prestados por la demandante por cuenta de la demandada. Cierto que el viaje a Delhi nada acredita en cuanto a la realización de trabajos y funciones por cuenta y orden de la demandada, pero por el contrario, sí consta la participación de la demandante en la Feria Internacional de Joyería de Italia, aportando tarjeta identificativa de la que se colige, con claridad pese a estar en idioma italiano, que acudió por cuenta de la entidad demandada que era expositora. Valorando lo anterior no puede sino entenderse que nos encontramos ante una relación laboral' , circunstancias que la recurrente trata de obviar por completo.

NOVENO.- En resumen, ni la invocación de prueba negativa es eficaz, pues como exponen las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996: 'La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho', ni el que la demandada no reconociera en el juicio los documentos privados en que se ampara la Juez a quo impide su valoración conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, habida cuenta que una cosa es no reconocer o desconocer un documento de parte, y otra, bien dispar, impugnar su autenticidad. Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene dicho en sentencia de 25 de marzo de 1.999: '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento, no reconocido, y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz (...). El principio de la carga probatoria (...) permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna'.

DECIMO.- Por consiguiente, también este motivo claudica. Finalmente, el tercero y último, ordenado de igual modo a evidenciar errores in facto, pretende que se elimine el ordinal quinto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, según el cual la accionante: '(...) acudía al centro de trabajo en horario de 08:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes, disponiendo de tiempo de comida (testifical de don Ambrosio y alegaciones de parte demandada); disponiendo de llave de la oficina (interrogatorio de parte demandada)' . El mismo fracasa, ya que incurre en los mismos defectos de petición de principio y prueba negativa que el precedente.

Por ello, idénticas razones que llevaron al rechazo de éste conducen, mutatis mutandis, a que el actual haya de correr la misma suerte adversa.

UNDECIMO.- En conclusión, fracasados los únicos tres motivos articulados y no instrumentándose ningún otro de censura jurídica sustantiva, el recurso está abocado necesariamente a ser desestimado con imposición de costas a la recurrente. Se decreta, a su vez, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SHARMA GROUP CASA DELLO SMERALDO, S.L., contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, aclarada por auto datado el 15 de enero de 2.018, en el procedimiento núm.

562/17, seguido a instancia de DOÑA Candida , contra la empresa recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000049018.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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