Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 945/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 877/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 945/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100286
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1671
Núm. Roj: STSJ CLM 1671/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00945/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002248
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000877 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001088 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felisa
ABOGADO/A: MONICA AGUADO AGUADO
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS TGSS, INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jº Manuel Yuste Moreno
Iltma. Srª.Dª.Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
_________________________________________________
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 945/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 877/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por la
representación de D.ª Felisa , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Toledo, de fecha 3-4-2018 , en los autos número 1088/77 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Felisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D.ª Felisa con DNI. NUM000 y nº de S.S NUM001 , nacida el NUM002 de 1975, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su trabajo de profesora de centro de formación en virtud de resolución de fecha 23 de mayo de 2016 en base a padecer como deficiencias más significativas: 'Hodking tratado con quimio y pdte de revisión. Animo deprimido'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Muy angustiada. Disnea, astenia, picores, sudoración profusa. Tendencia al aislamiento por cansancio, duerme mal. Rectorragia'.
SEGUNDO.- Tras expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de oficio por el INSS, el 12 de junio de 2017 fue emitido informe médico de síntesis en el que figura como deficiencias más significativas 'Enfermedad de Hodking clásico estado IIA en RC TAC 9-6-2017. Trastorno adaptativo mixto en remisión. Rasgos obsesivos. Lesión ezcematosa pendiente de valoración en dermatología'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'BEG, lesión con extravación de QT en antebrazo derecho que le produce dolor sin limitar movilidad de mano ni MSD. Lesión ezcematosa en pliegue de mama izquierda pruriginosa pendiente de valoración por dermatología. Mejoría del ánimo. Actualmente se siente útil en trabajo que desarrolla desde hace unos meses. Ocasionalmente dificultad para controlar el sueño que controla con lexatin. TAC 9-6-17 sin alteraciones'. Concluye el médico evaluador que estaría limitada para esfuerzos físicos muy elevados, en situación de remisión completa de patología oncológica y con trastorno adaptativo mixto en remisión.
TERCERO.- Previo dictamen propuesta de fecha 20 de junio de 2017, del que no consta se diera traslado a la parte actora para trámite de audiencia, con fecha 23 de junio de 2017 se dicta resolución por el INSS en virtud de la cual se estima que la demandante no se halla afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dando de baja su pensión con fecha 30 de junio de 2017. Interpuesta reclamación previa con fecha 31 de julio de 2017, la misma fue desestimada en resolución de 11 de agosto de 2017.
CUARTO.- Se solicita el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total, anteriormente reconocida, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1177,83 euros/mes y la fecha de efectos el 1 de julio de 2017, y subsidiariamente una incapacidad permanente parcial cuya base reguladora en caso de estimación sería de 1469,68 euros mensuales.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja como patologías a fecha de revisión: -enfermedad de Hodking en remisión completa según TAC de 9 de junio de 2017.
-según IM de Hematología de 21 de septiembre de 2017 asintomática y sigue con sensación de cansancio.
-epistaxis anterior izquierda tratada mediante cauterización de teleangiectasias área de Kiesselb. (IM de otorrinolaringología de 28 de febrero de 2018).
-trastorno adaptativo mixto, con rasgos obsesivos. Según IM de psicología de 22 de febrero de 2018 'aunque la clínica se ha ido reduciendo en intensidad e interferencia, y la paciente ha mostrado buen compromiso con el tratamiento, persiste marcada vulnerabilidad emocional hacia las enfermedades propias y en el entorno. Se añade la experimentación de dolores intensos prolongados e interfirientes en la recuperación funcional e incluso en el sueño (...) este hecho supone un nuevo factor antecedente de vivencia de ansiedad y falta de control, en el que actualmente se está trabajando en consulta'.
SEXTO.- La demandante presta en la actualidad servicios como consultora en el sindicato de enfermería, constando como procesos de baja médica del 15 de noviembre al 21 de noviembre de 2017 por infección viral no especificada y desde el 5 de marzo de 2018 por lumbago.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la modificación del hecho probado primero a fin de que exprese: 'Dª. Felisa con DNI. NUM000 y nº de S.S.
NUM001 , nacida el NUM002 de 1975, le fue reconocida de oficio una incapacidad permanente total para su trabajo de profesora titular de centro de formación en virtud de resolución de fecha 20 de mayo de 2016 ' (no 23 de mayo de 2016 como erróneamente figura en la Sentencia) en base a padecer como deficiencias más significativas...' (en subrayado las modificaciones) Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado tercero '... con fecha 23 de junio de 2017 se dicta resolución por el INSS en virtud de la cual se estima que la demandante no se halla afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados...', debe decir 'con fecha 21 de junio de 2017 se dicta resolución por el INSS...' Las revisiones fácticas no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso las modificaciones de detalle que se solicitan, que aunque puedan ser ciertas, ningún elemento novedoso aportan para el mejor conocimiento de la cuestión debatida.
Sobre la cuestión sobre la que más se incide en el recurso, la circunstancia de que la incapacidad permanente total para la profesión habitual se le reconociera en procedimiento administrativo iniciado de oficio por la entidad gestora, ha de decirse que ningún obstáculo legal presenta tal circunstancia para que, si concurren los presupuestos necesarios, puede revisarse el grado inicialmente reconocido, por mejoría, agravación o error de diagnóstico, como establece el art. 200.2 de la LGSS /2015.
Por lo que respecta a la descripción de la profesión habitual de la demandante, ha de considerarse que, según el art. 194.2, párrafo segundo de la LGSS /2015, a efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente; precisando el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1.969 que se entenderá por profesión habitual en caso de enfermedad, común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez.
Tal precepto ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 , 7 de febrero y 9 de diciembre de 2002 y 26 de septiembre de 2007 ) en el sentido de que la profesión habitual es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante.
En ese sentido, la calificación de la incapacidad permanente ha de referirse a la profesión de profesora de centro de formación que habitualmente ha venido realizando la demandante, siendo irrelevante que la plaza se desempeñase como titular o no, pues lo decisivo son las funciones que lleva aparejada dicha profesión.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 18.1 y 2 de la Orden de 18/01/1996), para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio de 1995 , al considerar la parte recurrente que se le ha generado indefensión al no poder efectuar alegaciones y presentar pruebas durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Para la adecuada resolución del caso, ha de partirse de que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.
De otro lado, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 443/2017 de 18 de mayo, rec. 1720/2015 y las numerosas que en ella se citan) mantiene que: 'la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, cause la indefensión proscrita por la Constitución porque, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin'.
'Esta Sala ha seguido la misma doctrina de la Sala 3ª del Tribunal cuando señala que 'la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'; procedimiento, que 'subsiste aun faltando la audiencia' ( STS/3ª de 13 octubre 2000 y 16 marzo 2005 )'.
En el presente caso no es posible entender que la parte recurrente haya quedado en indefensión por omisión de cualquiera de los trámites que se afirman omitidos en la tramitación del expediente administrativo, pues en este proceso judicial ha tenido ocasión de ejercitar adecuadamente sus derechos y obtener la tutela judicial, de modo que la solicitud de nulidad del expediente solo aparece como una pretensión dilatoria y carente de sentido a estas alturas del proceso.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia por la trabajadora infracción de los arts. 193 , 194. 2 y 3 , 196 , 200 y disposición transitoria 26ª de la LGSS /2015, al considerar que no se ha producido mejoría en su estado que justifique la revisión del grado de incapacidad inicialmente reconocido.
Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por mejoría, es preciso que se acredite que el estado clínico del trabajador ha experimentado una evolución favorable, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; así como que tal evolución favorable sea relevante en orden a determinar la capacidad laboral del trabajador, por haber desaparecido limitaciones orgánicas o funcionales que antes padecía (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 ).
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual profesora de centro de formación, obtuvo el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de 20/05/2016, presentando como diagnóstico: 'Hodgkin tratado con quimio y pendiente de revisión. Animo deprimido'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Muy angustiada. Disnea, astenia, picores, sudoración profusa. Tendencia al aislamiento por cansancio, duerme mal. Rectorragia'. (hecho probado primero).
Con posterioridad, por Resolución del INSS de 21/06/2017 se declara a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El estado clínico actual de la demandante es el siguiente: Enfermedad de Hodgkin en remisión completa según TAC de 09/06/2017. Según IM de Hematología de 21/09/2017, asintomática y sigue con sensación de cansancio. Epistaxis anterior izquierda tratada mediante cauterización de teleangiectasias área de Kiesselb (IM de otorrinolaringología de 28/02/2018). Trastorno adaptativo mixto, con rasgos obsesivos. Según IM de psicología de 22/02/2018 'aunque la clínica se ha ido reduciendo en intensidad e interferencia, y la paciente ha mostrado buen compromiso con el tratamiento, persiste marcada vulnerabilidad emocional hacia las enfermedades propias y en el entorno. Se añade la experimentación de dolores intensos prolongados e interfirientes en la recuperación funcional e incluso en el sueño (...) este hecho supone un nuevo factor antecedente de vivencia de ansiedad y falta de control, en el que actualmente se está trabajando en consulta' (hecho probado quinto).
Por su parte en el informe médico de síntesis del EVI de 12/06/2017 se indica que la trabajadora estaría limitada para esfuerzos físicos muy elevados, en situación de remisión completa de patología oncológica y con trastorno adaptativo mixto en remisión (hecho probado segundo).
Conforme al artículo 194.4 de la LGSS /2015, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 194.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.
De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Para determinar si la situación de la trabajadora ha experimentado o no una mejoría en su estado clínico ha de estarse a la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia, pues la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
La comparación del estado que presentaba la trabajadora cuando originariamente se le reconoció la incapacidad permanente total y el que ahora se objetiva muestra que se ha producido una sustancial mejoría relevante en el curso de su enfermedad que justifica la revisión del grado de incapacidad, pues de los informes médicos aportados a las actuaciones, procedentes de la sanidad pública, se desprende objetivamente que la grave dolencia que afectaba a la demandante (enfermedad de Hodgkin, enfermedad cancerosa que afecta a los ganglios linfáticos) se encuentra en estado de total remisión, aunque con secuelas de tipo psicológico, también en remisión.
En consecuencia, puede concluirse que la demandante no presenta limitaciones funcionales que le impidan la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero tampoco se acredita que las tenga en grado tal que le ocasione una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, pues las únicas reseñables son las que le impedirían la realización de esfuerzos físicos importantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Felisa contra sentencia de 3 de abril de 2018, dictada en el proceso1088/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , siendo recurridos el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0877 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
