Sentencia SOCIAL Nº 945/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 945/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2170/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 945/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100857

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9281

Núm. Roj: STSJ AND 9281/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004953
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2170/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 370/2018
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Alberto
Representante:ROCIO DIAZ RUIZ
Sentencia Nº 945/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecisiete de junio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN
GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alberto sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13/06/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1°.- D. Alberto , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1962 y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de técnico de mantenimiento en explotación agropecuaria.

2°.- Con fecha 1-2-2018 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe de valoración médica.

3°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 8-2-2018 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de invalidez permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4°.- Con fecha 19-3-18 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 9-2-18 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5°.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 4-4-18 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6°.- Que la parte actora padece: Sahos severo en tratamiento con CPAP. Cervicoartrosis. Discopatías cervicales.

S. Subacromial derecho. Maculopatía en celofán ojo izquierdo. Lumbalgia de esfuerzo. Lesión del manguito rotador derecho con dolor y limitación funcional por rotura parcial de los tendones. Sindrome de intestino irritable con oleitis autolimitada. Sindrome de apnea del sueño.

7°.- Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 1997,16 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de incapacidad permanente, y que declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formula la Entidad Gestora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones en el sentido de que las dolencias no eran definitivas e interesando la desestimación de la demanda y que se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la Entidad Gestora una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en el sentido de que se recoja en el hecho probado 2 que la resolución denegatoria lo fue porque las dolencias no eran definitivas alegando que ésta es la cuestión controvertida, y la adición de un nuevo hecho probado 3 con la redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja que a la fecha de la sesión del EVI el actor estaba pendiente de intervención del hombro derecho y de la columna cervical habiendo sido intervenido en las fechas que detalla por lo que las dolencias no eran definitivas, y en base a la documental que cita, y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y por otro lado la modificación interesada no es trascendente para alterar el signo del fallo como se verá.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la Entidad Gestora recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1962, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Sahos severo en tratamiento con CEPAP, cervicoartrosis, discopatías cervicales, S. Subacromial derecho, maculopatía en celofán ojo izquierdo, lumbalgia de esfuerzo, lesión del manguito rotador derecho con dolor y limitación funcional por rotura parcial de los tendones, síndrome de intestino irritable con oleitis autolimitada, sindrome de apnea del sueño, y el oficio habitual de técnico de mantenimiento en explotación agropecuaria para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues el conjunto de dolencias le producen importantes limitaciones funcionales que le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma de manera que anulan su capacidad laboral, como concuye de forma no desvirtuada por la parte recurrente.

Por la parte recurrente se alega que la resolución denegatoria lo fue porque las dolencias no eran definitivas alegando que ésta es la cuestión controvertida, y que a la fecha de la sesión del EVI el actor estaba pendiente de intervención del hombro derecho y de la columna cervical habiendo sido intervenido en las fechas que detalla por lo que las dolencias no eran definitivas.

Sin embargo, por la Sala se ha declarado en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 169/2017 que ' la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Así mismo, no obstará a la calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del trabajador, si dicha posibilidad se estima incierta o a largo plazo. Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).', y que ' No obstante ello, el argumento principal de la confirmación de lo resuelto en vía administrativa fue, como queda dicho, el de que los padecimientos no eran previsiblemente definitivos, pues según las conclusiones del médico inspector debían relegarse su valoración al momento posterior a aquel en el que traumatólogo diese su opinión (folio 54 vuelto). Tesis que la Sala no puede compartir en la medida en que concurren aquellos requisitos definidores de la incapacidad permanente, pues se está ante un proceso claramente incapacitante como admite la sentencia, del que no cabe albergar ninguna duda a la vista del apartado relativo a la exploración del aparato locomotor del informe de valoración médica, en el que se verifica una indiscutible compresión de la raíz nerviosa (folio 54); y aquellas pruebas complementarias y de rehabilitación, junto con la opinión del médico especialista en traumatología, únicamente están apuntadas como convenientes, sin previsión concreta asistencial alguna. Como se ha señalado en otras ocasiones similares, es necesaria la determinación de cuál sea el tratamiento a dispensar, para, de esta manera, poder valorar su potencial eficacia recuperadora de la capacidad funcional, conforme a los parámetros legales: certeza y prontitud ( sentencia de 9 de octubre de 2014 [ROJ: STSJ AND 9823/2014 ]). Diferir, como es el caso, el reconocimiento de la incapacidad a la evolución de una lesión de corte degenerativo, es contrario al requisito legal de que las lesiones sean previsiblemente definitivas.'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación las dolencias tenían ya el carácter e influencia inhabilitante en la fecha del hecho causante, por el conjunto de dolencias y repercusión funcional, a lo que no obsta las posteriores intervenciones quirúrgicas.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1°.- D. Alberto , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1962 y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de técnico de mantenimiento en explotación agropecuaria.

2°.- Con fecha 1-2-2018 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe de valoración médica.

3°.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 8-2-2018 propone declarar que la parte actora no se encuentra en situación de invalidez permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4°.- Con fecha 19-3-18 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 9-2-18 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5°.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 4-4-18 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6°.- Que la parte actora padece: Sahos severo en tratamiento con CPAP. Cervicoartrosis. Discopatías cervicales.

S. Subacromial derecho. Maculopatía en celofán ojo izquierdo. Lumbalgia de esfuerzo. Lesión del manguito rotador derecho con dolor y limitación funcional por rotura parcial de los tendones. Sindrome de intestino irritable con oleitis autolimitada. Sindrome de apnea del sueño.

7°.- Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8°.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente asciende a la cantidad de 1997,16 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de incapacidad permanente, y que declara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formula la Entidad Gestora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones en el sentido de que las dolencias no eran definitivas e interesando la desestimación de la demanda y que se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la Entidad Gestora una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en el sentido de que se recoja en el hecho probado 2 que la resolución denegatoria lo fue porque las dolencias no eran definitivas alegando que ésta es la cuestión controvertida, y la adición de un nuevo hecho probado 3 con la redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja que a la fecha de la sesión del EVI el actor estaba pendiente de intervención del hombro derecho y de la columna cervical habiendo sido intervenido en las fechas que detalla por lo que las dolencias no eran definitivas, y en base a la documental que cita, y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la magistrada de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y por otro lado la modificación interesada no es trascendente para alterar el signo del fallo como se verá.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la Entidad Gestora recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1962, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Sahos severo en tratamiento con CEPAP, cervicoartrosis, discopatías cervicales, S. Subacromial derecho, maculopatía en celofán ojo izquierdo, lumbalgia de esfuerzo, lesión del manguito rotador derecho con dolor y limitación funcional por rotura parcial de los tendones, síndrome de intestino irritable con oleitis autolimitada, sindrome de apnea del sueño, y el oficio habitual de técnico de mantenimiento en explotación agropecuaria para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues el conjunto de dolencias le producen importantes limitaciones funcionales que le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma de manera que anulan su capacidad laboral, como concuye de forma no desvirtuada por la parte recurrente.

Por la parte recurrente se alega que la resolución denegatoria lo fue porque las dolencias no eran definitivas alegando que ésta es la cuestión controvertida, y que a la fecha de la sesión del EVI el actor estaba pendiente de intervención del hombro derecho y de la columna cervical habiendo sido intervenido en las fechas que detalla por lo que las dolencias no eran definitivas.

Sin embargo, por la Sala se ha declarado en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 169/2017 que ' la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Así mismo, no obstará a la calificación de incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del trabajador, si dicha posibilidad se estima incierta o a largo plazo. Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).', y que ' No obstante ello, el argumento principal de la confirmación de lo resuelto en vía administrativa fue, como queda dicho, el de que los padecimientos no eran previsiblemente definitivos, pues según las conclusiones del médico inspector debían relegarse su valoración al momento posterior a aquel en el que traumatólogo diese su opinión (folio 54 vuelto). Tesis que la Sala no puede compartir en la medida en que concurren aquellos requisitos definidores de la incapacidad permanente, pues se está ante un proceso claramente incapacitante como admite la sentencia, del que no cabe albergar ninguna duda a la vista del apartado relativo a la exploración del aparato locomotor del informe de valoración médica, en el que se verifica una indiscutible compresión de la raíz nerviosa (folio 54); y aquellas pruebas complementarias y de rehabilitación, junto con la opinión del médico especialista en traumatología, únicamente están apuntadas como convenientes, sin previsión concreta asistencial alguna. Como se ha señalado en otras ocasiones similares, es necesaria la determinación de cuál sea el tratamiento a dispensar, para, de esta manera, poder valorar su potencial eficacia recuperadora de la capacidad funcional, conforme a los parámetros legales: certeza y prontitud ( sentencia de 9 de octubre de 2014 [ROJ: STSJ AND 9823/2014 ]). Diferir, como es el caso, el reconocimiento de la incapacidad a la evolución de una lesión de corte degenerativo, es contrario al requisito legal de que las lesiones sean previsiblemente definitivas.'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación las dolencias tenían ya el carácter e influencia inhabilitante en la fecha del hecho causante, por el conjunto de dolencias y repercusión funcional, a lo que no obsta las posteriores intervenciones quirúrgicas.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Málaga de fecha 03/06/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Alberto contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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