Sentencia SOCIAL Nº 945/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 945/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3783/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 945/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100933

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3125

Núm. Roj: STSJ AND 3125/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3783/2019-B Sent. Núm. 945/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 945/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raimunda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 1010/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Raimunda contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- DOÑA Raimunda , D.N.I Nº NUM000 , en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM001 tiene como profesión habitual la de limpiadora en una comunidad de vecinos.

II.- Por parte de la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución con fecha de salida 21/03/2017 en virtud de la cual se declaraba a la actora como afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación económica del 55% de la Base Reguladora de 506,60 €.

III.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha de salida 22/09/2017 confirmó el pronunciamiento inicial.

IV.- La actora padece: ( Hernia discal C5-C6 y C6-C7 ( Artrosis degenerativa.

*Artrosis acromioclavicular y rotura del músculo supraespinoso hombro derecho ( Reacción mixta ansioso depresiva.

V.- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 506,60 € y la fecha de efectos 10/03/2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este litigio consiste en determinar si la actora del proceso, nacida en 1966, de profesión limpiadora, carece de la aptitud necesaria para desempeñar cualquier tipo de trabajo en las condiciones propias del débito laboral.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en la sentencia de 18 de septiembre de 2019 objeto del presente recurso ha dado una respuesta negativa a la pregunta enunciada al considerar que la patología que presenta en la columna cervical y en el hombro derecho, así como el trastorno del ánimo que aquejaba en la fecha del hecho causante de la prestación, en el mes de marzo de 2017, no le impedían la realización de trabajos de carácter sedentario, sin perjuicio de que la evolución posterior del cuadro pudiese justificar la incoación de un nuevo procedimiento.



SEGUNDO.- Disconforme con el pronunciamiento de instancia, la asegurada formula dos motivos de suplicación en base al art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro al amparo del párrafo c) de ese mismo precepto.

En lo que respecta a los dos primeros, aparte de intentar introducir determinadas puntualizaciones en relación a los padecimientos físicos y a las limitaciones que provocan en términos que carecen de trascendencia para alterar el sentido del fallo, lo que aparte de otras consideraciones referidas a los elementos probatorios designados determina su rechazo, y de incorporar el diagnóstico de fibromialgia, irrelevante por sí mismo a tales efectos, trata de añadir que la afección psíquica, de carácter reactivo a las patologías físicas, ha evolucionado hacía un trastorno depresivo mayor, como se establece en el informe del psiquiatra privado que invoca, dolencia que debe ser tomada en consideración de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita y le hace acreedora del grado de incapacidad postulado atendiendo a los menoscabos consignados en ese mismo informe.

Por su parte, en el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado denuncia, presuponiendo del éxito de los precedentes, la infracción del art. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cita que debemos entender hecha al apartado 5 de ese mismo precepto en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta de ese mismo Texto Legal.



TERCERO.- El punto de partida para resolver el recurso así fundamentado no puede ser otro que la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/12) y 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/17), según la cual el momento determinante a efectos de la calificación y graduación de la incapacidad permanente es aquél en que se celebra el acto de juicio, lo que implica que el órgano judicial de primer grado pueda valorar la evolución experimentada por los padecimientos ya existentes en la fecha del dictamen del EVI, en concordancia con lo previsto en el art. 143.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que posibilita la introducción de hechos nuevos en el proceso de Seguridad Social.

II.- Conforme a esa doctrina, la alegación en el litigio de que las dolencias previas al hecho causante - valoradas o no por el EVI - se agravaron durante la tramitación del proceso de instancia, constituye justo título para amparar la solicitud de que en base a esa circunstancia sobrevenida el juez 'a quo' aprecie la existencia de una situación de incapacidad permanente no declarada en la vía administrativa o un grado de invalidez superior al reconocido.

III.- Así sucede en el supuesto de autos en el que la reivindicación de la incapacidad permanente absoluta, en los términos en que quedó configurada en la vista oral, encontró sustento en el empeoramiento de un trastorno psíquico que debutó antes del hecho causante de la prestación como así se recoge en el informe médico de síntesis de 6 de marzo de 2017.

No desconoce la Sala la dificultad que entraña la aplicación de la solución expuesta cuando entre la fecha del hecho causante y la del acto de juicio transcurre un dilatado período de tiempo, como sucede en este caso en el que entre una y otra mediaron dos años y medio, pero entiende que la solución a ese problema no pasa por inaplicar la doctrina referenciada sino por retrotraer los efectos de la declaración, en su caso, del superior grado de incapacidad permanente a la fecha en que efectivamente concurra.

IV.- En definitiva, la pretendida evolución negativa de la afección psíquica alegada por la demandante pudo y debió ser tomada en consideración por la juzgadora, máxime teniendo en cuenta que en su sentencia no hace referencia a la posible oposición de la parte demandada y tampoco a que antes de la vista oral se hubiese iniciado y resuelto un expediente administrativo de revisión del grado de incapacidad permanente.



TERCERO.- I.- Afirmada, sobre la base de los razonamientos precedentes, la posibilidad de que los informes médicos emitidos con posterioridad a la interposición de la demanda fuesen valorados por el órgano de instancia como material probatorio susceptible de acreditar la evolución de la patología mental y sustentar la petición deducida en el juicio, y consiguientemente, su idoneidad a los efectos de alterar en trámite de suplicación la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, debemos pronunciarnos sobre la procedencia de la revisión fáctica en lo que a esa dolencia se refiere.

II.- Pues bien, a juicio de la Sala el informe que respalda la modificación perseguida, obrante en autos al folio 94, emitido el 13 de septiembre de 2019 por un especialista privado, que no consta venga tratando a la actora, carece de la fuerza de convicción necesaria y de la eficacia probatoria para sentar como probado que en esa fecha padeciese un trastorno depresivo mayor grave determinante de una limitación personal, familiar y psicosocial progresiva, cabiendo resaltar que en él no se recogen las manifestaciones clínicas que a juicio del facultativo que lo suscribe le conducen a la conclusión alcanzada. Además, su contenido se opone al de otro, de fecha 11 de enero de 2019, unido al folio 104, que merece mayor credibilidad atendiendo a su carácter público y al hecho de estar emitido por el facultativo que atiende a la demandante. En él, se mantiene el diagnóstico de 'reacción mixta de ansiedad y depresión' y se reflejan los síntomas comunes de la depresión.

III.- El fracaso del motivo de revisión fáctica acarrea que no resulte aceptable la censura jurídica planteada en el dedicado a la impugnación del derecho aplicado al estar basada en el éxito, no logrado, del inicial. En todo caso, y a mayor abundamiento, la situación que presentaba la actora tanto en la fecha del hecho causante como en la de la vista oral no le hacían tributaria de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Centrándonos en ese último momento, en concordancia con el planteamiento del recurso, observamos que: 1º) tras la intervención del hombro derecho practicada en el año 2108 se ha producido una notable mejoría funcional como acredita el informe del Hospital Universitario de Jerez de la Frontera de 20 de marzo de 2019 obrante al folio 117; 2º) la patología cervical cursa sin mielopatía (folio 114) y sin una sintomatología especialmente ominosa; 3º) la afección psíquica es moderada. Estos padecimientos valorados en su efecto conjunto y acumulado como procede no impiden a la actora desarrollar trabajos livianos y sedentarios que no comporten un alto grado de responsabilidad ni un elevado nivel de estrés.



CUARTO.- Cuanto se deja argumentado conduce a la desestimación del recurso formalizado por la parte demandante sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Raimunda contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en los autos nº 1010/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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