Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 945/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 945/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100878
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1209
Núm. Roj: STSJ AS 1209:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00945/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2018 0005592
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000015 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000926 /2018
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Ángeles ABOGADO/A:CARLOS SUAREZ SOUBRIER
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 945/20
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000015/2020, formalizado por el Letrado D. CARLOS SUAREZ SOUBRIER, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia número 517/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000926/2018, seguidos a instancia de Ángeles frente al INSS, la TGSS y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Ángeles presentó demanda contra el INSS, la TGSS y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 517/2019, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Dª. Ángeles, nacida el NUM000-52, prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO desde el mes de diciembre de 2011 a través de un contrato de colaboración social, con la categoría profesional de Ordenanza, hasta el día 12-01-17 en que le fue reconocida una pensión de jubilación al cumplir los 65 años de edad el 11-01-17.
2º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 04-12-17 se condenó al Ayuntamiento de Oviedo a abonar a la actora diferencias salariales derivadas de su reconocimiento como trabajadora indefinida no fija; se procedió por la Inspección de Trabajo a levantar un Acta de liquidación de cuotas las cuales fueron abonadas por el Ayuntamiento, tras lo cual se modificó su vida laboral, y en consecuencia se revisó la normativa que le era de aplicación a efectos de jubilación, que ya no era la anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 sino la derivada de esta última al haber continuado prestando servicios de carácter ordinario hasta el año 2017 desde el año 2011; en consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205.1 a) de la LGSS su edad de jubilación pasó a ser la de 65 años y 5 meses al no haber completado 36 y 3 meses de cotización, a la vez que para el cálculo de la base reguladora se pasó de 15 a 20 años.
3º) El 25-09-18, por parte del INSS se acordó iniciar de oficio un expediente en materia de revisión por percepción indebida de prestaciones al haberse modificado la edad mínima de jubilación en virtud de las circunstancias referidas anteriormente.
Por la demandante se presentó escrito de alegaciones, en el que finalizó solicitando 'declarar el archivo del expediente, sin haber percibido la demandante prestación indebida alguna y sin perjuicio de la apertura del procedimiento que corresponda frente a la empleadora de cara a ingresar a la TGSS la cantidad que resulte de los daños y perjuicios derivados de su conducta y de la inexactitud de los datos facilitados en su día a este organismo'.
El expediente se resolvió con fecha 04-10-18 en el sentido siguiente:
Nueva base reguladora: 929,03 € (930,86 € para el año 2018).
Del 12-01-17 al 31-08-18 percibió 18.256,16 € y debería haber percibido 15.371,17 € (por los cinco meses en que no debió percibir la pensión de jubilación), existiendo una diferencia de 2.884,99 € que se reclaman como indebidamente percibidos.
Para el cálculo de la nueva base reguladora de la pensión de jubilación se tomaron en cuenta las cotizaciones realizadas por el Ayuntamiento a partir desde el 01-05-14 hasta el 11-01-17, y las anteriores desde el 05-12-11 hasta el 30-04-14 se cubrieron con las bases mínimas.
5º) Disconforme con tal decisión, presentó la actora reclamación previa ante el INSS interesando lo mismo que en su escrito de alegaciones, además de que se determinarse el capital coste que debería ser constituido por el Ayuntamiento para hacer frente a la diferencias de pensión respecto de las que le hubiesen correspondido de haber cotizado correctamente; reclamación que fue desestimada de manera expresa por resolución del INSS.
Presentó igualmente reclamación previa ante el Ayuntamiento, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.
6º) Según informe del Ayuntamiento de Oviedo, la base de cotización correspondiente a un/a trabajador/a con la categoría de Conserje/Ordenanza en los años 2011 a 2014 ascenderían a 2.009,06 €, y la base reguladora de la prestación incluyendo tales cotizaciones ascendería a 1.054,32 € mensuales.
7º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Ángeles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de enero de 2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante recurre la sentencia de instancia y solicita otra para la que reproduce las tres pretensiones del suplico de la demanda: la primera y segunda en relación de subsidiaridad, para que se deje sin efecto la reclamación que le dirige el INSS sobre reintegro de prestación de jubilación indebidamente percibida, en otro caso se condene al Ayuntamiento demandado a indemnizarle en el importe reclamado en ese concepto; la tercera (en el recurso más precisa que en la demanda en lo que se refiere al importe de la prestación), para condenar a este mismo demandado a que constituya el capital coste por las diferencias entre la pensión de jubilación reconocida en 929,03€ y la debida en importe de 1.054,32€ desde la fecha de alta. Solicita la imposición de las costas del recurso.
Utiliza la vía de la letra c) del artículo 193 LRJS y plantea dos motivos de examen: 1º) para denunciar vulneración del artículo 24 CE, en relación con el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por RD 84/1996 de 26 de enero, y con los artículos 103 y 105 de la Ley de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. 2º) para denunciar vulneración del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social aprobada por RD 907/1966, la jurisprudencia y doctrina aplicable.
El Ayuntamiento demandado impugna el recurso. Sobre el primer motivo advierte que el recurso no se atiene a la respuesta de la sentencia de instancia sobre indebida acumulación de acciones puesta en relación con la reclamación dineraria que la demandante sostiene frente a esta parte. Respecto al segundo motivo subraya la falta de correspondencia entre recurso y demanda, además de inadecuación de la pretensión a los dictados de la sentencia de esta Sala que el recurrente utiliza como apoyo de la pretensión en materia de responsabilidad empresarial.
El primero de los motivos de recurso carece de la precisión exigible. El recurrente dice recurrir la sentencia de instancia porque vulnera el artículo 24 CE, sin especificar qué derecho ve vulnerado de los expresamente contemplados en ese precepto. En la fundamentación del recurso no encontramos referencia al contenido de ese artículo, toda la argumentación versa sobre la improcedencia de revisar de oficio una prestación reconocida, pese a que esa medida requiere de una declaración judicial a través del procedimiento correspondiente, porque así lo disponen los preceptos que cita como acompañamiento a la denuncia de infracción del artículo 24 CE y que la sentencia de instancia omite.
De la lectura de la sentencia recurrida no se desprende que la parte actora promoviera la pretensión consistente en que se deje sin efecto la resolución sobre reintegro de prestaciones porque la entidad gestora no pudiera revisar de oficio un acto de reconocimiento. En el antecedente de hecho primero la sentencia identifica las tres pretensiones de la actora, es la primera la alusiva al motivo de recurso que nos ocupa y se trata de dejar sin efecto la reclamación de ingresos indebidos por no haber percibido la demandante prestación indebida alguna, sin perjuicio de la apertura del procedimiento preciso frente a la empleadora de cara a ingresar en la TGSS la cantidad que corresponda. En el hecho probado segundo advierte de que el INSS acordó iniciar de oficio un expediente de revisión por percepción indebida de prestaciones, porque se había modificado la edad mínima de jubilación en virtud de la declaración judicial de que la relación entre la demandante y el Ayuntamiento de Oviedo desde el año 2011 hasta el año 2017 constituía una relación laboral indefinida, con la consiguiente modificación de la vida laboral de la trabajadora y la actuación de la Inspección de Trabajo, que levantó acta de liquidación de cuotas correspondientes a determinado periodo. A renglón seguido, en el mismo hecho probado, la sentencia declara probado que en ese expediente se calculó de nuevo la base reguladora de la pensión de jubilación incluyendo las cotizaciones del periodo 5 de diciembre de 2011 a 30 de abril de 2014 conforme a bases mínimas y las que el Ayuntamiento hizo efectivas desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 11 de enero de 2017, siendo el resultado una base reguladora de 929,03€; y, además, se tuvo por indebidamente percibida la pensión de jubilación durante cinco meses a contar desde el 12 de enero de 2017, por el total de 2.884,99€. En el fundamento jurídico primero la sentencia señala que no procede acceder a la solicitud de la demandante, pues una vez declarada la relación laboral ordinaria entre las partes la demandante deja de reunir las condiciones legales que le permitirían cobijarse bajo la regulación legal de la pensión de jubilación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, de actualización y modernización del sistema de Seguridad Social, pues una relación laboral que se mantuvo hasta el año 2017 dentro del Régimen General de Seguridad Social conlleva el alargamiento de la edad mínima de jubilación hasta los 65 años y 5 meses, situación que no se daba llegado el 12 de enero de 2017 para trabajadora nacida el NUM000 de 1952, de ahí que deba reintegrar lo reclamado porque en ningún caso tuvo derecho a ello.
La sentencia de instancia da una respuesta de fondo, no se detiene en el procedimiento. La recurrente no le achaca incongruencia omisiva, pese a que la alegación de esa parte sobre imposibilidad legal de revisar de oficio constituye una cuestión principal o preferente de la que depende la respuesta sobre el fondo como cuestión subordinada, lo que nos lleva a tomar el planteamiento del recurso como cuestión nueva, visto el contenido de la sentencia.
Si otro fuera el caso la pretensión de la parte deducida en el recurso carece de consistencia, puesto que la revisión tuvo lugar en un expediente promovido por la trabajadora, que respondía a la pretensión de nuevo cálculo de la base reguladora, tal y como se desprende de la resolución conjunta sobre base reguladora y fecha de efectos de la pensión de jubilación con la consiguiente reclamación de lo indebidamente percibido por modificación de ese último elemento de la pensión. Viene al caso lo resuelto en sentencia nº 2542/2019 de 10/12/2019 de esta Sala en un supuesto en que, como en el presente, en el expediente administrativo al tiempo que se revisaba la base reguladora se decidía un reintegro por indebida prestación de jubilación anticipada, sentencia de la que extractamos aquí lo que sigue ' lo que en definitiva pretende el recurso es que, pese a haber instado la revisión de la prestación de jubilación reconocida como consecuencia de la declaración de que hasta su cese en fecha 31 de octubre de 2.015 la relación que le unía con el Ayuntamiento de Oviedo era laboral, la inicial resolución permanezca incólume en cuanto a la normativa que fue aplicada teniendo en cuenta precisamente lo contrario y solo para mantener la fecha de efectos reconocida (...). Frente a la consideración de la revisión como realizada por el ente demandado de oficio al ir más allá de lo solicitado por la parte, ciertamente hemos de partir de que, en efecto, las entidades gestoras de la Seguridad Social tienen vetada la posibilidad autotutela mediante la revisión por sí mismas de actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, principio que resulta positivado en nuestro ordenamiento en el artículo 146 LJS con las únicas excepciones que contempla en su apartado segundo. Ahora bien, no es menos cierto que en el supuesto enjuiciado la actora solicitó la revisión de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el reconocimiento judicial de la relación de prestación de servicios hasta su cese en el año 2.015 como laboral y las cotizaciones que como consecuencia de ello deberían haber sido computadas para el cálculo de la base reguladora. Tal solicitud no solo es la única causa a que obedece la revisión de la prestación reconocida, sino que necesariamente entraña a todos los efectos pretendidos por la actora una modificación del punto de partida -la norma aplicable para dicho cálculo- que impide la mutilación de las consecuencias que traen causa de la misma'.
Se desestima este apartado del primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-Dentro del primer motivo de censura jurídica la recurrente insiste en la pretensión subsidiaria de condena del Ayuntamiento al pago de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En el antecedente de hecho primero la sentencia identifica la pretensión subsidiaria al caso de que se entienda que la trabajadora debe reintegrar la cantidad que reclama el INSS en concepto de prestación indebida. Se trata de la condena al Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados a que la indemnice en la cantidad de 2.884,99€, que corresponden al perjuicio soportado por el ingreso en la TGSS de dicha cantidad, como resultado de la aplicación de una fecha indebida de acceso a la pensión de jubilación, a consecuencia de la contratación ilegal y de la inexactitud de los datos facilitados a ese organismo por la empleadora. En el fundamento de derecho primero descarta acoger la pretensión, basada como está en una acción que no cabe acumular en un procedimiento especial de Seguridad Social.
La recurrente argumenta que fue victima de una contratación fraudulenta en el origen y en el discurrir de la relación laboral, que si por ello el acceso a la jubilación se adelantó indebidamente el Ayuntamiento demandado es el único responsable, de ahí que deba resarcirla por los daños y perjuicios causados.
El argumento de la recurrente no encuentra soporte en la cita normativa del primer apartado del recurso y no se atiene a lo resuelto en la sentencia, esto es, a la indebida acumulación de acciones.
Se desestima este apartado del primer motivo de recurso.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso tiene que ver con la segunda pretensión identificada en el antecedente de hecho de la sentencia. Ahí se dice que la actora solicita la condena del Ayuntamiento de Oviedo a constituir el capital coste con el que hacer frente a las diferencias en la pensión de jubilación respecto de la que hubiera correspondido percibir a la trabajadora por los descubiertos de la cotización con arreglo a la base correspondiente durante los años en los que prestó servicios para el Ayuntamiento de Oviedo desde la fecha de alta 5/12/2011 y la fecha del acta de la Inspección de Trabajo 1/5/2014, y desde la fecha de jubilación 11/1/2017 hasta la que ahora se fija 11/6/2017, teniendo en cuenta las tablas que fije el Ministerio de Trabajo. Ante ese peculiar modo de pedir, pues la parte no interesa declaración de responsabilidad empresarial ni modificación del importe de la base reguladora de la pensión que abona el INSS, la sentencia de instancia reconduce la cuestión y en el fundamento de derecho segundo señala que se trata de decidir en materia de responsabilidad empresarial por infracotización. La respuesta de la sentencia es desestimatoria, pues no aprecia responsabilidad del Ayuntamiento en la minoración de la prestación teniendo en cuenta los cambios habidos en la jurisprudencia, por lo que le absuelve. Pero dice más la sentencia en cuanto al fallo desestimatorio, que reproducimos literalmente 'llegados a este punto ningún pronunciamiento adicional cabe hacer, ya que no se está planteando la modificación de la base reguladora de la pensión de jubilación a cargo del INSS, ni la fecha de retroacción de efectos, sino solamente como ya se dijo, el dejar sin efecto el reintegro de prestaciones y el ingreso por el Ayuntamiento del capital coste con el que hacer frente a las diferencias en la pensión de jubilación por los descubiertos existentes desde el 5/12/2011 hasta el 1/5/2014, pretensiones que a tenor de lo dicho deben ser desestimadas'.
En el relato de hechos probados la sentencia de instancia deja dicho que la demandante prestó servicios de ordenanza para el Ayuntamiento de Oviedo a través de un contrato de colaboración social, desde diciembre de 2011 hasta el 12 de enero de 2017 en que vio reconocida pensión de jubilación. Por sentencia dictada en diciembre de 2017 el Ayuntamiento resultó condenado a abonarle las diferencias retributivas derivadas de una relación indefinida no fija. La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas. Se revisó la normativa en materia de jubilación aplicable a la trabajadora y resultó que la edad mínima de jubilación se incrementaba en cinco meses más. Un nuevo cálculo de la base reguladora dio en 929,03€, fruto de estar a las bases mínimas para el periodo 5/12/2011 a 30/4/2014 y a las cotizaciones efectivamente desembolsadas por el Ayuntamiento desde el 1/5/2014 hasta el 11/1/2017. Fija la base reguladora calculada conforme a las cotizaciones correspondientes a una trabajadora con la categoría de ordenanza/conserje en 1.054,32€.
El recurso está a la sentencia dictada en la Sala de lo Social de este TSJ con el nº 950/2019 de 7 de mayo en el recurso de suplicación 97/2019, para sostener que en la de instancia no se aplica adecuadamente el articulo 167 LGSS puesto en relación con los artículos 94 a 96 LSS del año 1966. Al contrario de lo que sostiene la sentencia de instancia, en aquella dictada en suplicación y en otras muchas que recayeron a partir del año 2018 en materia de responsabilidad empresarial de distintos Ayuntamientos demandados en el contexto de cotizaciones devengadas al amparo de contratos de colaboración social, que respondían realmente a contratos laborales ordinarios por haberlo considerado así el TS en sentencia del año 2013 reiterada en 2014, y que por ello dieron en pensiones de jubilación con prestaciones económicas por debajo de lo debido, se decía que no cabe amparar en el RD Ley 17/2014 de 26 de diciembre la pasividad del Ayuntamiento empleador, pese a lo que dispone la disposición final 2ª citada en la sentencia de instancia acerca de que 'los perceptores de prestaciones por desempleo que hubieran iniciado la realización de trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 213 LGSS 1994 , y que continúen desarrollando dicha actividad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, podrán seguir desarrollando dicha colaboración hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen legal, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración correspondiente'),d ada la exigencia del entonces artículo 213.3 LGSS (actual 272.2 LGSS 2015) de que los trabajos en cuestión tuvieran carácter temporal y el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes. Por ello, vista la pasividad del Ayuntamiento, que no adecuó a tiempo la relación laboral al régimen jurídico que ya marcaba claramente la jurisprudencia desde el año 2013, ni fue diligente en dar a la relación contractual con la demandante el adecuado tratamiento legal, resulta responsable de la prestación, si bien solo en proporción a la diferencia en el importe de la base reguladora que la sentencia fija en 1.054,32€ por el periodo 1 de enero de 2014 (fecha desde la que el nuevo criterio del TS no dejaba lugar a dudas) hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Oviedo el 12 de enero de 2017.
Pese al defectuoso modo de plantear la demanda (sin que haya mediado el debido requerimiento para subsanación), no hay duda de que la pretensión de condena que formula la parte actora conlleva la modificación de la base reguladora de la prestación. Al margen de la responsabilidad empresarial que concurra en orden al pago según prevé el artículo 167 LGSS, la prestación es de cuantía única y su importe se determina de acuerdo con las reglas del artículo 161 de ese texto legal. Si en la demanda la trabajadora no formulaba petición abierta sobre ello, en el recurso, una vez la sentencia de instancia fijó el importe de la base reguladora en 1.054,32€ por ser el que corresponde para las cotizaciones debidas a una relación laboral ordinaria (sin objeción por parte del INSS, que no intervino en el recurso), interesa la constitución del capital coste por la diferencia entre la base reguladora calculada por el INSS en el expediente de revisión y la que deriva de las cotizaciones debidas por todo el periodo de prestación de servicios.
En los precisos límites del recurso no cabe imponer al Ayuntamiento responsabilidad más allá de la fecha de cese de la demandante en la prestación de servicios llegado el 12/1/2017. De igual modo, no cabe llevar la responsabilidad empresarial por infracotización a los periodos de cotización que ya estén complementados mediante ingreso de las cantidades contempladas en acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo.
Se aprecia infracción normativa en la sentencia recurrida en la aplicación del artículo 167.2 LGSS, puesto en relación con los artículos 94 y 96 LSS año 1966 con valor de apoyo reglamentario, y se estima en parte este segundo motivo de recurso.
CUARTO.-La regla de vencimiento prevista en el artículo 235.1 LRJS no autoriza la condena en costas que solicita la recurrente.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que se confirma en el pronunciamiento desestimatorio sobre reintegro de prestaciones a cargo de la demandante e indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad a la acción en materia de prestaciones de Seguridad Social y se revoca en el pronunciamiento desestimatorio sobre constitución de capital coste por parte del Ayuntamiento de Oviedo.
Se condena al Ayuntamiento de Oviedo a constituir el capital coste que determine la TGSS por la diferencia en el importe de la pensión de jubilación a favor de la demandante, derivada de la diferencia entre la base reguladora fijada por el INSS en 929,03€ y la cuantía que corresponde de 1.054,32€, dentro de los límites de un periodo de cotización que incluye de 1 de enero de 2014 a 12 de enero de 2017, excluido el ya complementado a tenor del acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo.
Medios de impugnación
ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR
El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Ingreso capital coste o consignación importe condena
Asimismo, en materia de Seguridad Social, si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta, y por separado del depósito citado, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
