Última revisión
10/03/2005
Sentencia Social Nº 946/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2004 de 10 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 946/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100290
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7980
Encabezamiento
Recurso nº1007/04 -AC- Sentencia nº946/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diez de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.946/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Diego contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera en sus autos nº 669/03 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Diego contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE JEREZ DE LA FRONTERA Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, sobre Depidos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de Diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia , en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"El actor era funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Jerez desde el día 25 de marzo de 1.980 y con fecha 15 de diciembre de 2.000, la Comisión de Gobierno acordó concederle excedencia y su pase a la situación de servicios especiales por incompatibilidad.
Con fecha 18 de diciembre de 2.000, fue adscrito mediante un contrato de alta dirección a la Gerencia Municipal de urbanismo, reconociéndosele la antigüedad anteriormente citada, de 25 de marzo de 1.980, con la categoría profesional de Gerente, cargo que ya venía ocupando desde 31-5-1996, y una retribución bruta mensual de 8.837, 65 euros, lo que hace un salario diario a efectos de la extinción de 294,58 euros.
El centro de trabajo donde el actor ha venido prestando sus servicios ha sido en la sede social de la Gerencia Municipal, ubicado en Plaza Arenal s/n, Edificio "Los Arcos" de Jerez.
SEGUNDO.- Posteriormente, el actor tuvo varios nombramientos para desarrollar otras funciones. En concreto el actor fue nombrado el 6-2-02 Director de Supervisión y Coordinación de obras municipales, adjunto a la Alcaldía-Presidencia, extendiéndose sus funciones para las obras del Ayuntamiento de Jerez, sus Organismos Autónomos y Empresas municipales o participadas. El 8-2-02 el actor fue cesado como Gerente y se nombró en ese puesto de trabajo a D. Donato .
También fue nombrado el 1-10-02 Inspector General de Servicios y Obras, adscrito directamente a la Alcaldía- Presidencia, con despacho en la sede del Ayuntamiento, teniendo los siguientes cometidos:
Inspeccionar las obras y los servicios prestados por todas las áreas de Servicios, Unidades y Dependencias del Ayuntamiento de Jerez, sus Organismos Autónomos y empresa, con la finalidad de garantizar la calidad de los servicios finales que se ofrezcan a los ciudadanos.
Practicar actos de investigación como consecuencia de las reclamaciones formuladas por los ciudadanos, en relación con el funcionamiento de la administración municipal.
Elevar propuestas a la Alcaldía-Presidencia para el impulso, mejora y coordinación de los servicios y de las obras municiaples
Vigilar el cumplimiento de las instrucciones de la Presidencia en orden a la mejora de los servicios y obras municipales,
El actor ha mantenido sus condiciones económicas en estos dos nombramientos, abonando los salarios la GMU.
TERCERO.- Con efectos de 4 de julio del año en curso, al actor le ha sido notificada Resolución de fecha 30 de junio, por la que de forma unilateral, se acuerda la extinción de la relación laboral especial y consiguientemente la del contrato de trabajo Alta Dirección que suscribieron las partes con fecha 18 de diciembre de 2.000.
Con igual fecha, 30 de junio se le da de baja en el Código de Cuenta de Cotización de la Seguridad Social y deja de ser empleado laboral de la Gerencia Municipal de urbanismo, continuando con su relación de funcionario.
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.
QUINTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Plantea la parte actora, en un primer motivo con base en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la sentencia de instancia, considerando que se han vulnerado los arts.24 de la CE , 103 de la LPL , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , al omitirse un pronunciamiento sobre las cuestiones realmente planteadas, ya que la sentencia aprecia la caducidad de la acción partiendo de un cese en el cargo de Gerente producido el 8/02/2002, cuando lo cierto es que en el escrito de demanda se está ejercitando una acción de despido por un cese en la relación laboral acordado en fecha 30 de junio de 2003.
Para un adecuado enfoque de la cuestión objeto de la litis es preciso reseñar los siguientes antecedentes fácticos: Tras serle concedida la excedencia como funcionario del Ayuntamiento de Jerez, el actor suscribe el 18/12/2000 con el responsable de la Gerencia Municipal de Urbanismo un contrato laboral especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 , con la categoría y funciones de Gerente de dicho organismo. El 6/02/2002 es cesado por la Comisión de Gestión de la GMU en el puesto de Gerente, para el que se nombra a otra persona, sin que ejercitara acción alguna. El 6/02/2002, el demandante es nombrado Director de Supervisión y Coordinación de Obras municipales adscrito a la Alcaldía (folio 34), y el 1/10/2002 se le nombra Inspector General de Servicios y Obras, adscrito igualmente a la Alcaldía (folio 36). Por resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento demandado de 30/06/2003 (folio 25), se acuerda el cese del actor "en el cargo de Inspector General de Servicios y Obras para el que fue nombrado por resolución de Alcaldía de fecha 1 de octubre de 2002", haciéndose constar en dicha resolución que el actor ya "había cesado asimismo como Gerente de la GMU en virtud de acuerdo de su Consejo de Gestión de 6 de febrero de 2002". El 26/08/2003, tras reclamación previa de 25/07/2003, plantea demanda de despido por el cese del 30 de junio de 2003.
Lo relatado nos indica que estamos en presencia de una ,o varias en su caso, relaciones de trabajo durante las que el recurrente ha prestado diferentes servicios: a) Los de Gerente de la GMU, cargo cuyo desempeño inició tras suscribir el 18/12/2000 con el responsable de su Consejo de Gestión el contrato laboral especial de Alta dirección previsto en el RD1382/1985 de 1 de agosto (documento nº 26 y ss) en el que claramente se dice que se le contrata para el desempeño de las funciones de "Gerente de dicho organismo" (cláusula 1ª),relación que al parecer se extinguió por cese -consentido por no impugnado por el actor- de 6/02/2002;b) Los de Director de Supervisión y Coordinación de Obras municipales desde el 6/02/2002, y de Inspector General de Servicios y Obras entre el 1/10/2002 y el cese que aquí se recurre de 30 de junio de 2003. Es evidente, pues, que, con tales antecedentes, si bien la sentencia de instancia declara la caducidad de la acción de despido del cese como Gerente acordado el 6/02/2002, lo cierto es que no hace alusión alguna al trabajo desarrollado en el período transcurrido entre esta fecha y el 30 de junio de 2003, período que el actor considera en su demanda como uno solo y en el que ha quedado probado que siguió prestando sus servicios para el Ayuntamiento sin solución de continuidad, sin que ni la sentencia aclare ni se pueda deducir de sus hechos probados -contradictorios en algunos extremos como la afirmación contenida en el hecho 3º de que el cese del 30 de junio de 2003 lo es de la relación laboral especial como Gerente de 18/12/2000- si el trabajo desarrollado hasta este último cese forma parte de la misma relación contractual laboral especial de Gerente o si se trata de servicios y contratos diferentes y, en este segundo caso, si los servicios prestados entre el 6/02/2002 y el 30/06/2003 lo han sido en calidad de trabajador laboral por cuenta ajena -común o especial- o en una relación administativa de trabajo, con las consecuencias de todo orden que derivan de la aceptación de una u otra postura, incluída la caducidad de la acción que, de ser la relación laboral una y la misma hasta el 30 de junio de 2003, ha de ser analizada computando el díes a quo del art. 59.3 del ET desde esta última fecha y no desde la del 6/02/2002.
La Sala no puede, en consecuencia, analizar en toda su dimensión la controversia que se suscita en el presente recurso, dado que la sentencia omite ,tanto en el relato de hechos probados como en la argumentación jurídica, datos especialmente relevantes para solventar la cuestión, lo que produce, además, notoria indefensión a la parte recurrente, quien ha visto rechazada su pretensión de que se entre a conocer el fondo de la litis sin un previo exámen de todas las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que, al apreciarse una evidente incongruencia omisiva con relevancia constitucional y vulneración de los arts. 24 de la CE , 103 de la LPL y 218 de la LECivil , procede, con estimación del motivo, anular la sentencia y retrotraer las actuaciones al momento previo anterior al dictado de la misma para que el Magistrado, con entera libertad de criterio, dicte una nueva en la que se complete el relato fáctico y se analicen todas las cuestiones planteadas.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº UNO de los de Jerez de la Frontera el día dos de diciembre de 2003 en los autos seguidos a instancia de DON Diego contra la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera sobre extinción de contrato, y debemos acordar y acordamos que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia para que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar una nueva en la que se complete el relato fáctico y se dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda según se indica en el precedente Fundamente jurídico.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
