Sentencia SOCIAL Nº 946/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 946/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3904/2018 de 11 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 946/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100950

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3143

Núm. Roj: STSJ AND 3143/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3904/2018-B Sent. Núm. 946/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 11 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 946/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Economía Innovación, Ciencia y Empleo, hoy
Empleo, Empresa y Comercio, de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Empleo contra el auto de fecha
31 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, dictado en el procedimiento de
ejecución nº 1427.2/12.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31 de enero de 2018 se dictó auto en el proceso de ejecución seguido a instancia de Dª.

María Angeles contra CONSORCIO UTEDLT, SAE Y LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Andalucía contra la liquidación de intereses practicada por el Letrado de la Administración de Justicia.



SEGUNDO : En el citado auto y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) Que en los presentes autos seguidos en este Juzgado, se dictó sentencia nº 102/15 en fecha 20 de febrero de 2015 , cuyo fallo resultó del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA María Angeles contra EL CONSORCIO UTEDLT UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO CONDADO DE HUELVA, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; declaro la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 01/10/12, con condena solidaria de todos los codemandados a la inmediata readmisión de la trabajadora con la condición de laboral indefinida, así como al abono los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión ' .

2º) Firme la sentencia y readmitida la ejecutante el 18 de enero de 2016, se dictó auto el 5 de julio de 2016 despachando ejecución por el importe de 37.272,37 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido al día anterior a su readmisión, deduciendo prestaciones por desempleo e indemnización por despido, abonándose finalmente un principal de 22.925,68 euros en fecha 30 de mayo de 2016, una vez deducido IRPF, cuotas de Seguridad Social, indemnización por despido objetivo y prestaciones por desempleo.

3º) Se acordó en fecha 30 de enero de 2017 practicar la liquidación de intereses, de la que se daría traslado a las partes por plazo de diez días, para que pudiesen impugnarla.

Se practicó sobre un principal de 22.925,68 euros.

Día inicial del cómputo el 20 de febrero de 2015, fecha de la sentencia.

Día final de liquidación el 30 de mayo de 2016, fecha de cobro.

El tipo de interés aplicado fue el 3,5 % para el año 2015 y 3% para el 2016.

El total por el concepto de intereses, ascendió a 976,23.

4º) Que una vez practicada se presentó el 16 de febrero de 2017 por el Letrado de la Junta de Andalucía escrito impugnando la liquidación de intereses.

5º) Se dictó Decreto el 15 de noviembre de 2017 aprobando la liquidación de intereses por la suma de 976,23 euros.

6º) Contra la anterior resolución interpuso el Letrado de la Junta de Andalucía recurso directo de revisión y conferido traslado a la contraparte, alegó lo que a su derecho convino.



TERCERO.- Contra el auto del Juzgado de lo Social de 31 de enero de 2008 se interpuso recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte ejecutante.

Fundamentos


PRIMERO. I.- La cuestión que se dirime en el presente recurso de suplicación consiste en determinar el 'dies a quo' para el cómputo de los intereses de la mora procesal por el retraso en el pago de los salarios de tramitación a que fue condenada solidariamente la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, junto a otros Organismos, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sentencia firme de 20 de febrero de 2015, que declaró la nulidad del despido de que fue objeto la actora del proceso con efecto de 1 de octubre de 2012 como consecuencia de de un procedimiento de extinción colectiva de contratos.

II.- El Letrado de la Administración de Justicia entendió que los referidos intereses se debían calcular desde la fecha de la sentencia de despido el 20 de febrero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016 en que la trabajadora percibió la suma de 22.925,68 euros en concepto de salarios dejados de percibir desde el 7 de octubre de 2012, día siguiente a la fecha en que finalizó la situación de asimilación al alta del demandante por vacaciones retribuidas, hasta que el 17 de enero de 2016 fue readmitida, una vez descontadas las prestaciones de desempleo y la indemnización de despido allegada en su día así como las retenciones por IRPF y deducciones de la cuota obrera a la Seguridad Social.

A tenor de lo expuesto y aplicando el interés legal del dinero del 3,50 % los fijó en 976,23 euros, liquidación que aprobó mediante decreto de 15 de noviembre de 2017 desatendiendo la impugnación formulada por la Administración Autonómica, contra el que ésta formuló recurso de revisión siendo desestimado por auto de 31 de enero de 2018.



SEGUNDO.- I.- Frente a esta última resolución recurre en suplicación el Letrado de la Junta de Andalucía que en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene que no procede practicar liquidación de intereses al no haber sido condenada en la sentencia al abono de una suma líquida en concepto de salarios de tramitación y no haberse dictado ninguna resolución previa que cuantificase su importe, y que al no entenderlo así el auto que combate infringió el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que invoca.

II.- Según dispone el número 1 del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

Estos intereses, denominados procesales por contraposición a los sustantivos, son un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996, de 18 de abril, ' exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la Sentencia o de los Autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum, en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido ( STC 32/1982 ). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa, al margen de la eventual actualización monetaria para restablecer la depreciación permanente, que tiene otros mecanismos como las cláusulas de estabilización contractuales o las previsiones legales al respecto, en función de un punto de referencia dado (el patrón oro, el índice del coste de vida, etc).

No se trata, por ello, de 'conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial' ( STC 1145/1992 ), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda'.

Una vez sentado lo anterior, que propicia una interpretación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil favorable a la efectividad del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, cabe señalar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, ajustada al mencionado criterio, de la que son exponentes la sentencias de 13 de octubre de 2009 (Rec. 627/09) y 9 de marzo de 2010 (Rec. 1856/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que el requisito de liquidez exigido por la norma procesal civil debe considerarse satisfecho cuando la determinación del importe de la cantidad de condena dependa de una sencilla operación aritmética, de manera que a partir de ese momento surge el deber de pago de los intereses que contempla.

Así sucede en el supuesto enjuiciado en el que el fallo de la sentencia de despido contenía las bases con arreglo a las cuales se debía establecer el importe de los salarios de tramitación objeto de condena - período de devengo y módulo retributivo diario-, y para su determinación bastaba con una simple multiplicación.

Ciertamente, la empresa estaba autorizada a deducir de la cantidad resultante la retención por IRPF y la aportación del trabajador a la Seguridad Social, pero su cuantía viene tasada legalmente por lo que la operación de resta no supone dificultad alguna.

Tampoco la ofrece el descuento de la indemnización por despido objetivo, de considerar la empresa, como efectivamente entendió, que procedía detraer su importe.

Finalmente, la parte condenada estaba en condiciones de acceder, por sí misma, como efectivamente hizo mucho tiempo después, a los datos relativos a las prestaciones de desempleo percibidas por la actora en el lapso de referencia, en orden a su deducción, y de esta forma dar cumplimiento voluntario y temporáneo a la sentencia, sin necesidad de diferirlo a la ejecución de sentencia, y sin que la pertinencia de esos descuentos, de los que se beneficia, pueda legitimar el retraso grave e injustificado en el abono de la cantidad adeudada a la trabajadora.

La Administración no actuó con la mínima diligencia exigible, sino que se limitó a incumplir la obligación que le fue impuesta en sentencia firme, que no asumió hasta 16 meses después y previo requerimiento del Juzgado de lo Social.



TERCERO.- I.- Cuanto se deja razonado nos lleva a confirmar la procedencia de la práctica de liquidación de intereses desde la fecha de la sentencia que condeno a la recurrente al pago de los salarios de tramitación y a desestimar el recurso, en armonía con lo resuelto por esta Sala en sentencias entre otras de 22 de febrero y 28 de junio de 2018 ( Rec. 1324/17 y 2384/17) y 4 y 25 de abril de 2019 ( Rec. 1243/18, 1013/18 y 1151/18) en asuntos similares al actual.

La Sala no desconoce la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno invocada por la recurrente, de 21 de julio de 2009 (1767/08), pero en ella se resuelve un supuesto diferente al actual en el que la sentencia del Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, y con posterioridad recayó auto de extinción de la relación laboral en el que se cuantificaron la indemnización por despido y los salarios de tramitación, y lo que se debatía en casación era si los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre la fecha de la sentencia de instancia y la del auto dictado en el incidente de no readmisión debían devengar los intereses procesales no desde el auto sino desde la sentencia. Es más, la solución que dio la sentencia de suplicación impugnada en casación en el punto ahora controvertido, que el Tribunal Supremo no objetó, coincide con la que aquí hemos alcanzado.

II.- Resta señalar que si bien el importe líquido de los salarios de tramitación abonados el 30 de mayo de 2016, sobre el que el Letrado de la Administración de Justicia practicó la liquidación impugnada, incluían períodos posteriores a la fecha de la sentencia (en concreto del 20 de febrero de 2015 al 17 de enero de 2016), tal circunstancia resulta sobradamente compensada por el hecho de que para obtener dicha suma se había descontado distintas cantidades por diferentes conceptos (la suma bruta por salarios de tramitación era de 73.223,93 euros), lo que explica la reducida cuantía de los intereses, a lo que se une que la recurrente no facilita el desglose de las cantidades brutas por salarios correspondientes al período comprendido entre el 7 de octubre de 2012 y el 20 de febrero de 2015 y las correspondientes al período que va del 20 de febrero de 2015 al 17 de enero de 2016, ni los descuentos aplicables a cada uno de ellos.

III.-Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el rechazo del recurso formalizado por quien, como la Administración que lo formula en su propio nombre y derecho, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo su condena al pago de las costas causadas en este trámite en la cuantía que se fija en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Andalucía contra el auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Huelva en el proceso de ejecución nº 1427.2/2012, seguido a instancia de Dª. María Angeles frente a la ahora recurrente y otras entidades más, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recaída en la instancia.

Se impone a la Administración recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Sánchez Villasclaras la cantidad de seiscientos euros más IVA en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3904-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.