Última revisión
01/02/2006
Sentencia Social Nº 947/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10029/2004 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 947/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101046
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1372
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 1 de febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 947/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por David y Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento nº 919/2003 y siendo recurrido Ahold Supermercados, S.L. y XL Insurance Company Limited Sucursal en España. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26.11.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por David y Carla contra AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. (SUPERSOL) y XL INSURANCE GLOBAL RISK, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El Sr. Luis Pedro , nacido el 19/4/82, hijo de José y de Encarnación, trabajaba para la empresa demandada, AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. (SUPERSOL), desde el día 11 de agosto de 2003, con un contrato de trabajo eventual, con una categoría de Mozo de almacén (o preparador de mercancías) y salario de 1.082,156 euros brutos mensuales, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2.- La actividad del Sr. Luis Pedro consistía en transportar las mercancías de trabajo mediante preparadora-carretilla (logo o traspalets) de un lugar a otro en el almacén que se utiliza como distribuidor de los productos que se venden en los supermercados que tiene la empresa. Los productos se trasportan en palets desde los camiones a diferentes lugares del almacén, y ya dentro del mismo, los trabajadores que tienen autorización para conducir carretillas o toros suben las mercancías a las diferentes estanterías. El Sr. Luis Pedro no tenía ni autorización ni información de riesgos laborales en consecuencia por parte de la empresa para la utilización de carretillas o toros.
3.- El día 31/10/02 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, falleciendo como consecuencia del mismo día 2/11/02. El SR. Luis Pedro vivía en el domicilio de sus padres, demandantes en este procedimiento, era soltero, no tenía hijos y falleció sin otorgar testamento, siendo sus padres sus legales herederos.
4.- El accidente de trabajo ocurrió cuando, al finalizar su jornada de trabajo, el Sr. Luis Pedro se montó en un toro junto con otro compañero de trabajo, el Sr. Paulino , y, sin colocarse el cinturón de seguridad, efectuó un giro brusco en un lugar donde había un charco de leche y la carretilla volcó, cayendo en su lado izquierdo sobre el Sr. David , y saliendo despedido el Sr. Paulino .
5.- La empresa tenía concertado el riesgo de daños y perjuicios derivados de falta de prevención de riesgos laborales con la Compañía codemandada XL INSURANCE GLOBAL RISK.
6.- El informe de la Inspección de Trabajo de fecha 27/121/02 indica que el Sr. Luis Pedro carecía de autorización para utilizar un toro elevador. También menciona que en todo el almacén aparecía señalizado que no podían ser utilizados los toros sino por personal autorizado.
7.- El Atestado que se instruyó a consecuencia del accidente nº 820002001057 del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, que ha dado lugar a las Diligencias Previas nº 1.257/02 que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat , menciona como causa del accidente la imprudencia del Sr. Luis Pedro que cogió la carretilla sin permiso para darse una vuelta por el almacén junto a su compañero, no teniendo ninguna tarea encomendada, y cuando circulaba efectuó un giro brusco que provocó la pérdida de estabilidad de la carretilla y su vuelco sobre el lado izquierdo, atrapando al Sr. Luis Pedro .
8.- Como consecuencia de la visita que el día 6 de noviembre de 2002 realizó la Inspección de Trabajo al lugar de los hechos, la Inspectora de Trabajo propuso una sanción a la empresa de 1.502,54 euros por no haber recibido el trabajador formación adecuada y suficiente sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo, sanción que fue confirmada por Resolución de fecha 22/8/03, al entender conculcados los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de riesgos Laborales, en relación con los arts. 4 y 19 E.T . Pero la actividad que realizaba el trabajador no era la de torero, sino la de preparador, para la que no podía llevar carretilla o toro.
9.- Al comenzar a trabajar en la empresa el trabajador fue informado de la Normativa Básica de riesgos laborales de obligado cumplimiento para los empleados del almacén, que hacen referencia a las máquinas que tiene que utilizar él en su trabajo, los palets, y no a los toros, ya que no puede utilizarlos. Los trabajadores con categoría de preparadores sabían que no podían utilizar los toros al efectuar su trabajo.
10.- El día 14/5/04 fue dictada sentencia por este mismo Juzgado, en el procedimiento nº 865/03 , en el que se peticionaba indemnización por fallecimiento y por accidente de trabajo con cargo a la empresa y a la compañía de seguros allí demandada, y se estimó en parte la demanda, condenando a la empresa al pago solicitado y absolviendo a la Compañía de Seguros por apreciar imprudencia grave en la conducta del trabajador, lo que es causa de exclusión de cobertura de la póliza de seguros.
11.- El día 20/11/2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI, con el resultado de "sin avenencia":
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dándose traslado a la parte contraria que lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes autos, los padres del trabajador fallecido, Don Luis Pedro , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 161.315,54 euros, basándose fundamentalmente en que no hubo culpa por parte de la empresa en el accidente de trabajo ocurrido el día 31 de octubre de 2.002, con resultado de su fallecimiento el siguiente día 2 de noviembre de 2.002. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada que pide la confirmación de la sentencia recurrida. La parte recurrente aportó posteriormente al recurso, amparándose en lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolución de la Direcció General de Relacions Laborals de fecha 4 de marzo de 2.005, por la que se confirmaba la sanción administrativa impuesta a la empresa en cuantía de 1.502,54 euros, en base a que no había impartido formación al trabajador. La empresa impugnó la admisión de dicho documento, que la Sala admite y que únicamente confirma la resolución administrativa de fecha 22 de agosto de 2.003, obrante en autos y cuyo contenido ha sido valorado en la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por los recurrentes se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho cuarto para que se diga que el accidente de trabajo ocurrió antes de haber finalizado la jornada laboral, lo que fundamenta en el contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo, folio 21 de autos, en el hecho probado séptimo de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004 , folios 105 a 109 de autos, y en el informe de la propia Inspección obrante al folio 172 de autos, en cuyos documentos se concreta que el accidente sucedió a las 22 horas del día 31 de octubre de 2.002, cuando el trabajador había finalizado su trabajo pero en que todavía se hallaba en tiempo y lugar de trabajo, motivo por el que tuvo la consideración de accidente de trabajo, matización que se efectúa sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2)Para que se modifique el hecho séptimo en el que se establece que la causa del accidente fue la imprudencia del trabajador fallecido Sr. Garcia, que cogió la carretilla sin permiso para darse una vuelta por el almacén junto a su compañero, no teniendo ninguna tarea encomendada, para que se diga que el trabajador cogió la carretilla cumpliendo las órdenes del Sr. Marcos (suplente de cabeza de grupo) para ayudar a otros compañeros. Esta modificación que realmente sería trascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, la apoya la parte recurrente en el informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 172 de autos, que no dice lo pretendido ya que establece que el Sr. Marcos le dijo al fallecido que fuera a ayudar a otros compañeros, pero no que para ello cogiera la carretilla, debiéndose tener en cuenta además que en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, folio 21 de autos se establece que: "A pesar de la prohibición de usar la carretilla elevadora Don. Luis Pedro decidió utilizar una, momento en que se produjo el accidente", lo que también está recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2.004, autos 865/03 , y en las Diligencias Previas nº 1257/02 seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat , de lo que se desprende que la magistrada de instancia ha hecho un uso regular de las facultades de valoración de la prueba practicada que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no pudiendo prosperar lo pretendido, como tampoco acogerse la petición de que se diga que la causa fundamental del accidente fue como consecuencia de la existencia de una mancha de leche que había en el pavimento lo que provocó la pérdida de la estabilidad de la carretilla, ya que eso que está recogido en la sentencia recurrida, concurre con el hecho que se desprende de las pruebas obrantes en autos, por todas, la Diligencia de Inspección Ocular e Informe Técnico realizado por la Policía Local de Sant Boi de Llobregat, de que el accidente se produjo por la imprudencia del trabajador que efectuó un giro brusco que provocó la pérdida de estabilidad de la carretilla.
3)Para que se modifique el hecho probado noveno en que se establece que: "el trabajador fue informado de la Normativa Básica de Riesgos Laborales de obligado cumplimiento (...). Los trabajadores con categoría de preparadores sabían que no podían utilizar los toros al efectuar su trabajo", para que se diga que "Al comenzar a trabajar en la empresa, el trabajador no fue informado de la Normativa Básica de riesgos laborales de obligado cumplimiento para los trabajadores del almacén, que hace referencia a las máquinas que tienen que utilizar en el trabajo (...). El Sr. Luis Pedro no sabía que categoría profesional tenía, no sabía que no podía utilizar los toros al efectuar su trabajo", lo que puede prosperar en parte en lo relativo a formación ya que ello se desprende evidentemente de la resolución inicial de la Autoridad Laboral obrante en autos y de la resolución definitiva aportada en esta fase de recurso de suplicación, pero no en cuanto a que el trabajador no tenía la categoría profesional de preparador no sabiendo que por ello no podía utilizar los toros al efectuar su trajo, ya que esto último se recoge en todas las pruebas periciales, documentales y testificales practicadas y obrantes en autos, (informe de la Inspección de Trabajo, sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, Diligencias Previas, testifical del Sr. Paulino , que iba con el trabajador accidentado cuando ocurrió el accidente), correspondiendo, tal como ya se ha indicado, a la magistrada de instancia la valoración de la prueba practicada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, no pudiendo prevalecer en esta fase de recurso de suplicación el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la parte recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , alegando al respecto, la existencia del acta de infracción confirmada por la Autoridad Laboral, que la categoría profesional del trabajador no ha quedado clara y que éste desconocía si podía o no conducir una carretilla, que la carretilla en que sucedió el accidente tenía las llaves de contacto puestas, y que una de las causas del accidente fue la existencia de una mancha de leche en el pavimento, existiendo por todo ello una relación de causa-efecto entre el incumplimiento de la empresa en materia preventiva y el accidente que originó su fallecimiento.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con las matizaciones que han sido admitidas en el anterior fundamento de derecho, de los que resumidamente y en lo que resultar esencial cabe destacar que el trabajador fallecido tenía la categoría de mozo de almacén o preparador de mercancías para cuyo desempeño conducía una preparadora-carretilla (logo o traspalets), sin que tuviera autorización para la utilización de toros o carretillas, estando señalizado en todo el almacén que no podían ser utilizados los toros sino por personal autorizado, sufriendo un accidente de trabajo el día 31.10.02, falleciendo el día 2.11.02, cuando se montó en un toro junto con otro compañero de trabajo, Don. Paulino , y sin colocarse el cinturón de seguridad, efectuó un giro brusco en un lugar donde había un charco de leche volcando la carretilla, cayendo del lado izquierdo sobre su persona, no teniendo ninguna tarea encomendada en dicho momento, sabiendo los trabajadores que tienen la categoría profesional de preparadores que no podían utilizar los toros al efectuar su trabajo, habiendo impuesto la Autoridad Laboral una sanción de 1.502,54 euros a la empresa por no haber impartido formación, declarándose probado en la sentencia recurrida que el trabajador fue informado de la normativa básica de riesgos laborales de obligado cumplimiento para los empleados de almacén que hace referencia a las máquinas que tienen que utilizar en su puesto de trabajo, los palets, y no a los toros, ya que no pueden utilizarlos.
Dado que nos encontramos ante una demanda en reclamación de daños y perjuicios por culpa contractual de la empresa en el cumplimiento de la normativa establecida en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, resulta que para que dicha responsabilidad se produzca, los incumplimientos que se le imputan han de suponer una causa eficiente en el daño sufrido por el trabajador, ya que no se está ante una responsabilidad objetiva derivada de la creación del riesgo, pudiéndose citar al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.997 y 20 de julio de 2.000 .
En el caso de autos resulta que el único incumplimiento imputado a la empresa que está recogido en las resoluciones administrativas invocadas por la parte recurrente, es que al trabajador no se le había dado la formación adecuada y específica a su puesto de trabajo, por lo cual se la sanciona por incumplimiento de los artículos 14, 15 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPLRL ) por comisión de una falta que se califica como grave en grado mínimo con una sanción de 1.502,54 euros, que se impone en aplicación del art. 12.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), que tipifica como falta grave "El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo, susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente".
Sin ser esta sentencia el lugar indicado para ponderar los referidos actos administrativos, es claro que si según los hechos declarados probados de la sentencia recurrida la categoría profesional del trabajador era la de mozo de almacén, sin que tuviera que conducir toros, ni estuviera autorizado para ello, sin haber recibido órdenes de ningún encargado de la empresa en tal sentido, ya que expresamente estaba prohibido, habiendo cogido voluntariamente uno de esos vehículos sabiendo que no podía conducirlo, dicha actuación y sus resultados desbordan el deber empresarial de protección del trabajador, ya que las medidas preventivas únicamente han de prever según dispone el art. 15.4 de la LPRL las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, sin que el hecho de que el trabajador pudiera acceder al toro y ponerlo en marcha, ya que estaban las llaves puestas, se entienda que conculca el principio de la acción preventiva contenido en el citado art.15, apartado 3º en el sentido de que "El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico", sin que el incumplimiento de sus deberes de formación e información que han dado lugar a la sanción administrativa, que en caso de haber tenido una efectiva repercusión en la causación de un accidente de trabajo mortal hubiera sido impuesta en su grado máximo, según criterio de graduación del art. 39.3.c) de la LISOS , con sanción de 15.025,31 a 30.050,61 euros, tengan una influencia real en el accidente por cuanto el art. 19.1 de la LPRL establece que "La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador".
En definitiva, los posibles incumplimientos empresariales concurrentes, que han sido sancionados administrativamente, no suponen que la empresa tenga que ser declarada responsable civil del desgraciado accidente sufrido por una persona de corta edad, ya que como se ha dicho no concurre el requisito de culpabilidad de la empresa, siendo revelador a estos efectos que la inspectora de Trabajo que levantó el acta de infracción que ha dado lugar a la sanción administrativa hizo constar en el relato de hechos y conclusiones de fecha 27 de diciembre de 2.002, folio 21 de autos, que "De la inspección ocular realizada y del análisis de la distinta documentación aportada a esta Inspección no se deriva la falta de medidas de seguridad y salud como causa del accidente", y que en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2.004, autos 865/2003 , aunque se condena a la empresa a indemnizar a los ahora recurrentes en la cantidad de 21.035,42 en concepto de indemnización del artículo 37 del Convenio Colectivo aplicable, se absuelve a la compañía de seguros codemandada en aquellos autos al estimarse que la conducta del trabajador no es sólo constitutiva de imprudencia simple, sino de imprudencia grave.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don David y por Doña Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 14 de octubre de 2.004, recaída en los autos 919/2003 , seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la empresa AHOLD SUPERMERCADOS, S.L. (SUPERSOL) y contra XL INSURANCE GLOBAL RISK, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hijo Don Luis Pedro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
