Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 947/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 559/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 947/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100925
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 947/2014
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a catorce de Mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 559/2014, interpuesto por NARANJAS JIMÉNEZ, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería de fecha 07 de Noviembre de 2.013 en Autos núm. 1.437/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jorge sobre Despido contra NARANJAS JIMÉNEZ, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 07 de Noviembre de 2.013 , por la que estimando la demanda formulada por el actor, declaraba la improcedencia del despido del mismo de fecha 1 de noviembre de 2012, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y debiendo, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmitirlo en su anterior puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 1317,93 euros, con advertencia a la empresa que debe formular la opción expresamente, mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-El actor, Jorge , con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Naranjas Jiménez SL, dedicada a la actividad de agricultura, en el centro de trabajo ubicado en Almería, con la categoría profesional de peón agrícola, con una retribución diaria bruta de 45,84 euros, desde el día 22 de septiembre de 2010, en diferentes campañas, con un total de 318 jornadas reales (certificado de empresa).
2º.-El actor ha prestado servicios para la demandada en virtud de cinco contratos de duración determinada para obra o servicio, con objeto consistente en exigencias circunstanciales del mercado por aumento de la demanda de cítricos aun dentro de la actividad normal de la empresa (cláusula cuarta), durante los siguientes períodos de tiempo y campañas agrícolas (Contratos y vida laboral, documental del actor y demandada):
- de 22 de septiembre de 2010 a 17 de junio de 2011
- de 20 de septiembre de 2011 a 30 de mayo de 2012.
3º.-Las campañas de la empresa demandada duran desde el 1 de septiembre hasta el mes de mayo aproximadamente cada año (indiscutido).
En la campaña 2010-2011 el actor trabajó 206 jornadas.
En la campaña 2011-12 trabajó 112 jornadas. (certificado de empresa).
4º.-Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo Provincial de trabajo en el campo de Almería (BOP 17/09/07).
5º.-El 27 de septiembre de 2012 el sindicato SOC-SAT de Almería remitió burofax a la empresa demandada solicitando comunicación en 48 horas del plazo de reincorporación para la siguiente campaña 12-13.
La empresa contestó mediante burofax de 29 de septiembre de 2012 que no podía confirmar la fecha de en que se daría de alta a los trabajadores porque se había paralizado la recogida de fruta en la finca al haberse producido una inundación el 28 de septiembre de 2012 y no se reanudaría hasta la limpieza y arreglo de desperfectos en la misma.
6º.-El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa
7º.-En fecha de 2 de noviembre de 2012 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el teniéndose por intentada sin efecto.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la empresa demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal tercero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:
'Dicha relación laboral se extinguió el día 30 de mayo de 2012, por fin de contrato. Las campañas de la empresa demandada duran desde el día 1 de septiembre hasta a mayo de cada año, aproximadamente, dependiendo de lo mala o buena que haya sido dicha cosecha, climatología, precio de mercado, demanda, para las labores de recolecta de cítricos a la intemperie.
De 22-09-10 a 10-03-11, el actor trabajo 111 jornadas reales; campaña 2010/11
De 28-03-11 a 17-06-11,el actor trabajo 53 jornadas reales; campaña 2010/11
De 20-09-11 a 07-11-11, el actor trabajo 21 jornadas reales; campaña 2011/12
De 05-12-l1a 31-12-11, el actor trabajo 21 jornadas reales; campaña 2011/12
De 20-09-11 a 30-05-12. el actor trabajo 1 12 jornadas reales; campaña 2011/12
En la campaña 2010/11 trabajo 164 jornadas reales.
Y en la campaña 2011/12 trabajo 154 jornadas reales.
Por todo lo anterior, la actora no ha trabajado para la empresa NARANJAS JIMÉNEZ, S.L., durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días por cada campaña, habiéndose producido interrupciones superiores a treinta días entre campañas y contratos.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar, que como viene señalando esta Sala y reiterada doctrina de suplicación, para que la revisión de hechos probados pueda tener éxito, se exigen los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Con lo que invocándose en sustento de la revisión examinada la totalidad de la documental aportada por la recurrente sin mayor concreción ni especificación, la misma no puede ser aceptada.
Por no cumplir tampoco las exigencias al respecto, no puede prosperar la segunda de las revisiones que se interesa con igual amparo procedimental, en cuanto que según se aduce al efecto, lo es 'en base a la excepción de caducidad de la acción...' y que justifica en síntesis, razonando que la Juzgadora de instancia ha cometido un error a la hora de valoración de la prueba, por no apreciar la referida excepción, dado que el contrato finalizó el 30.5.2012 y los burofax que el sindicato remitió a la empresa y la contestación de ,ésta lo fueron los días 27 y 28 de septiembre respectivamente, desprendiéndose de esta última, que los trabajos se habían paralizado no que no se hubieran comenzado, por lo que debió ser esta la fecha de inicio a tales fines de apreciación de la caducidad.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción en primer lugar de lo establecido en el art. 59 ET y 14 CE invocando al efecto diversos pronunciamientos de instancia y uno de esta Sala, de los que no consta su firmeza y que según se desprende de lo razonado al efecto, parecen ir destinados a dejar sentado que la relación laboral que vinculaba a la recurrente con el actor de litis se extinguió en el mes de junio (en el caso el 30.5.2012) con lo que estaría sobradamente caducada la acción, lo que no puede ser admitido, habida cuenta que entonces y ahora lo discutido es, si el trabajador atendiendo por tanto a las circunstancias individuales concurrentes en su contratación, había adquirido o no la condición de fijo discontinuo por cuenta de la recurrente y por tanto, si debió ser llamado o no para la campaña siguiente, por lo que ninguna relevancia tiene a los efectos pretendidos de apreciación de la excepción de caducidad, la fecha de expiración del último de los contratos que pudo vincularles con antelación al inicio de la nueva campaña.
En cualquier caso, como reconoce STS 17.5.2010 la jurisprudencia ha venido interpretando de forma uniforme el precitado artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual LRJS). Así en las sentencias de 2 de febrero y 5 de mayo de 1987 precisó que:' para el ejercicio de la acción por despido e inicio del cómputo de caducidad de la misma, debe existir, sin género de duda, un acto del empresario de despido, que puede ser tácito, más debe ser indubitado', señalando la sentencia de 2 de febrero de 1987 que:' para el ejercicio de tal acción es preciso que la ruptura unilateral por voluntad del patrono se lleve a efecto de manera real, lo que no se origina sino cuando por un acto de omisión patronal queda excluido el trabajador, de la dependencia que a aquel debe, lo que acaece cuando de hecho se rompe el vínculo laboral, es decir, cuando el despido es un hecho firme y tangible, debiendo constar la voluntad de despedir y haberse hecho efectiva para que comience a correr la caducidad - sentencias de 27 de enero y 19 de junio de 1983 -debiendo la conducta del empresario ser inequívoca al respecto'. Siendo así que en el presente caso, como razona la sentencia de instancia y en contra de lo sustentado ahora por la recurrente, en la contestación que la misma le remitió el 28 de diciembre, no se informa al actor que no será llamado, sino que se ha producido un retraso en los llamamientos por las circunstancias que detalla.
TERCERO.-En su siguiente motivo, también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia por la recurrente, infracción por inaplicación del principio dispositivo, congruencia tutela judicial efectiva y contradicción y en concreto, los artículos 216 , 218 LEC y 14 C que estima cometidas por cuanto considera en resumen, la sentencia de instancia alcanza su conclusión ahora combatida, de que actor de litis ostenta la condición de fijo discontinuo, por el hecho de haber sido llamado en anteriores campañas y en base a la jurisprudencia que refiere, cuando la propia demanda tutora del procedimiento, lo era conforme a lo establecido en el art. 13 del Convenio de aplicación. Infracción de tal precepto convencional cuya denuncia lleva a cabo en el motivo siguiente (el quinto), junto con el art. 15.8 ET y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, estamos ante una necesidad de trabajo esencialmente eventual, que responde a necesidades ocasionales por circunstancias de producción aunque temporalmente limitadas, sin que el actor de litis cumpla las previsiones exigidas en el primero de tales preceptos, para considerar ha adquirido la condición de fijo discontinuo, invocando en su siguiente motivo (el sexto) la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de enero pasado dictada en el recurso 15/2014 .. Limitándose en el siguiente motivo a invocar varias sentencias de instancia aportadas junto con el recurso y que le fueron devueltas por las razones en su momento expuestas que enjuiciaban a criterio de la recurrente, supuestos idénticos al de litis y en el último, para denunciar infracción de la STS 1.10.2001 y 25.3.1998 que de manera indebida a su parecer, aplica la sentencia de instancia al venir referidas a sectores distintos de actividad.
Tales motivos son impugnados por la contraria al igual que los destinados a la revisión fáctica, considerando en definitiva, que la propia recurrente ha reconocido su condición de fijo discontinuo por la contestación de su burofax con fecha 28 de septiembre, no siendo en cualquier caso hasta noviembre, que la recurrente no comenzó a llamar a trabajadores relacionados en la lista que se incluía en tal comunicación, por lo que no sería de apreciar tampoco, la excepción de caducidad por la misma planteada, aportando junto con su escrito de impugnación, diversos pronunciamientos de instancia a favor de su tesis y que igualmente le fueron devueltos.
Y de lo expuesto se desprende, que efectivamente sobre tal problemática se ha pronunciado esta Sala con anterioridad en los pronunciamientos que refiere la recurrente y en fechas más recientes aún en S de 24.4.2014 en que para argumentos en esencia coincidentes con los ahora desplegados se razonaba respecto del vicio de incongruencia, que '...El actor puso de manifiesto en su demanda que la falta de llamamiento del actor debía ser considerado un despido tácito por entender que es un trabajador fijo discontinuo. El Juzgador analiza en su Sentencia si la necesidad de trabajo para la que fue contratado el actor podía atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra o servicio determinado, por concurrir circunstancias excepcionales, ocasionales, imprevisibles y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, o si debió serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo por existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
Es la falta de prueba por la empresa de que, al margen de las necesidades cíclicas, existían necesidades eventuales que justificaba la contratación temporal así como la conclusión de que la actividad para la que fue contratado el actor era una necesidad normal y permanente que se repite en intervalos temporales cíclicos, sin considerar por ello necesario entrar ya a dilucidar si ostentaría igualmente tal condición en aplicación del art. 13 del Convenio de aplicación, lo que lleva al Juzgador de instancia, a la consideración de que existía una vinculación fija discontinua, y a la calificación como despido improcedente la falta de llamamiento a la fecha de la nueva campaña conforme al artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . No puede por tanto apreciarse que exista incongruencia alguna o que se haya alterado el debate planteado por la parte demandante, sin perjuicio de lo a continuación se dirá'.
Acto seguido se razonaba, que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece con carácter general que 'el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.
Sin embargo el artículo 15.8 añade que 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos'. Es al Convenio de aplicación donde hemos de centrar la cuestión.
El artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería de aplicación al presente caso, clasifica al personal según su permanencia en la empresa en fijo, fijo discontinuo y eventual.
Según la norma convencional son fijos aquellos trabajadores que se contratan para prestar sus servicios en la empresa con carácter indefinido, de forma continuada y permanente.
Según establece el Convenio son eventuales los trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar. Para éstos el Convenio dispone que transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos, el trabajador eventual adquirirá la condición de fijo.
Respecto de los fijos-discontinuos, el Convenio dispone en primer lugar que son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.
Luego se recordaba que la homogeneidad, no de la actividad que se desarrolla, sino de la concreta producción -agrícola- que demanda mano de obra, no puede realmente apreciarse plenamente concurrente en este tipo de sector, pues aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, no se trata de situaciones fijas, inmutables o constantes, impidiendo ello tanto una automática o obligada consideración ad initiode la contratación como fija discontinua de todo personal contratado, como la existencia de elementos per sedeterminantes para entender la concurrencia de fraude en la contratación laboral por falta de causalidad.
Precisamente las muy variables circunstancias intrínsecas del sector agrario, pero extrañas al empleador, hace que sean también imprevisibles de una campaña a otra el volumen de actividad en la empresa agraria y las consecuentes necesidades en la contratación de trabajadores eventuales o para una obra o servicio determinado, necesidades que incluso pueden verse alteradas una vez iniciada la campaña.
Por ello se consideraba, que la cuestión jurídica controvertida no está tanto en la existencia de una contratación temporal fraudulenta por falta de causa como ha sido valorado por la Juzgadora, sino si concurren los requisitos y especialidades previstos en el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería para poder entender que el actor había adquirido la condición de trabajador de fijo-discontinuo.
Efectivamente, dentro de la autorización que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone, el artículo 13 II del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Trabajo en el Campo de Almería establece que adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriéndose la condición de fijo discontinuo al inicio de la siguiente campaña.
Precisa además el Convenio que el trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.
Según el Convenio dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc.
Además el Convenio aclara que la ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y que los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias ya dichas (estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).
A los efectos del cómputo de los días a que Convenio se refiere para la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo, el Convenio dispone que, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural, aclarándose que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de las circunstancias antes dichas.
Reiterando, que estas particulares y variables circunstancias existentes en el sector agrario, aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, son precisamente las que hace que sean también numerosas y reiteradas las oscilaciones en las exigencias o requerimientos para la contratación de trabajadores eventuales.
Y que como dijimos en nuestras Sentencias núm. 638/2007 de 7 marzo (JUR 200810171 ), núm. 2390/2012 de 24 octubre (JUR 2013 100946 ), o las dos de 20 febrero de 2013 dictadas en los recursos de suplicación 55/2013 (JUR 2013220764 ) y 3/2013 (JUR 2013225347), existe, pues, una habilitación por el legislador que posibilita el establecimiento en los convenios de requisitos para la conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos. En esta habilitación ha de encuadrarse el artículo 13 del Convenio Colectivo provincial de Almería para el sector del campo, de tal modo que es perfectamente válido y jurídicamente eficaz el contenido del mismo por lo que debe acreditarse por el trabajador la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo o de fijo discontinuo.
Se recordaba también, que la Sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2014 , reiteraba lo que ya habíamos establecido en nuestra Sentencia núm. 1397/2007 de 9 mayo (JUR 200826265). En ésta precisábamos que 'la reiteración de contratos eventuales no es por sí misma determinante de la existencia de fraude de ley, más aún en el ámbito agrícola, en el que suele ser una práctica obligada por la naturaleza de las labores que en el mismo se desarrollan, como lo demuestra el hecho de que en los convenios colectivos del sector, entre ellos el que rige la relación habida entre las partes, se atienda a estas situaciones y se adopten medidas tendentes a un uso adecuado de los mismos y a la protección de los derechos de los trabajadores ... ... y al no acreditar la actora la concurrencia en su caso de las condiciones que en el Convenio se establecen para acceder a la condición de fijo discontinuo no puede serie reconocida tal cualidad ni calificado como despido su falta de llamamiento en un momento posterior a su cese en un anterior contrato eventual'.
Concluíamos en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2014 , que se ha de estar a los requisitos y especialidades previstos en el Convenio del Sector de Trabajo en el Campo de Almería para que adquirir la condición de trabajador fijo discontinuo:
- Prestación en la misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, aunque sea a través de diferentes contratos de trabajo, pero sin interrupción entre ellos de más de treinta días en dicha campaña;
- Teniendo en cuenta por un lado que para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural;
- Y por otro lado que en ambos casos la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, puesto que la duración concreta de cada la campaña dependerá de variables inciertas (el estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos o circunstancias climatológicas, entre otras).
Y que al no disponerse nada en concreto en el artículo 13 II del Convenio sobre la manera de computar esos 30 días de interrupción entre contratos en una misma campaña, se ha de estar a la regla general prevista en el artículo 5 del Código Civil sobre el cómputo de los plazos: siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
Junto a ello, esta Sala en la Sentencia firme de 28 de marzo de 2012, recurso de suplicación 389/12 , ya aclaró que el Convenio, al hablar de prestación en la misma empresa, durante dos campañas consecutivas o tres alternas, de trabajo efectivo con un promedio de 180 días cada campaña, no era sinónimo de que se computen todos los días trabajados y se dividan por el número de campañas para que el cociente sea el número de días computable, sino que al contrario se exige que en todo caso, cada campaña se realicen al menos 180 días de trabajo efectivo.
Además el Convenio respecto de los eventuales (trabajadores contratados circunstancialmente sin necesidad de especificación de la duración del contrato ni de la tarea a realizar) establece, como ya vimos, que adquirirán la condición de fijos transcurrido un año de servicio ininterrumpido o con interrupciones inferiores a treinta días consecutivos.
Acabando por concluir, que se ha de estar siempre a las concretas circunstancias de cada trabajador y al contenido específico de la situación fáctica que se recoja en el relato de hechos probados de cada litigio en cuestión para con ellas determinar si concurren o no las condiciones del artículo 13 II del Convenio. No es por ello en modo alguno posible extender los efectos de una decisión judicial a otro litigio, como pretenden ahora tanto la empresa recurrente como el trabajador recurrido, cuando las circunstancias de hecho concretas a analizar no son exactamente coincidentes.
CUARTO.-Sentado lo anterior, en el presente caso, según se desprende del ordinal segundo y tercero del relato de probados de la sentencia de instancia en extremos no combatidos, el actor de litis prestó servicios para la recurrente, 'en virtud de cinco contratos de duración determinada para obra o servicio, con objeto consistente en exigencias circunstanciales del mercado por aumento de la demanda de cítricos aun dentro de la actividad normal de la empresa (cl.4ª)' durante los siguientes períodos y campañas: en la campaña 2010.2011 -206- jornadas de 22 de septiembre de 2010 a 17 de junio de y en la campaña 2011-12 -112- jornadas de 20 septiembre de 2011 a 30 de mayo de 2012
Del relato de hechos probados no podemos concluir por otro lado, frente al criterio de la Magistrado de instancia, que existan elementos que revelen que la contratación en su caso para obra o servicio determinado o sus previas extinciones, no fuesen ajustadas a las exigencias del Artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , ni tampoco que fueren contraria a normas de derecho necesario, ni a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el contrato de obra o servicio determinado. Pues como ya hemos indicado, no es ésta realmente la cuestión jurídica a dilucidar. Las variables circunstancias intrínsecas del sector agrario, aun tratándose de actividades estacionales y cíclicas, son precisamente las que hace que sean también imprevisibles de una campaña a otra las exigencias en la contratación de trabajadores eventuales o para una obra o servicio determinado.
Desprendiéndose en consecuencia de los datos expuestos, que el actor de litis prestó por tanto trabajo efectivo en dos campañas consecutivas con un promedio inferior a 180 días cada una de ellas, no cumplía con todas las exigencias del artículo 13 II del Convenio Colectivo , lo que determina que el demandante no adquirió la condición de fijo discontinuo al inicio de la campaña siguiente 2012-2013. Razones que comportan que el motivo y con ello el recurso deban ser estimados con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida y absolución de la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.
Fallo
Que rechazando la excepción de caducidad planteada, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por NARANJAS JIMÉNEZ, S.L. contra Sentencia dictada el día 07 de Noviembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería , en autos seguidos a instancia de D. Jorge contra la empresa recurrente, en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, absolviendo como absolvemos a la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda origen de litis.
Devuélvanse a la empresa recurrente la totalidad de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

