Sentencia SOCIAL Nº 947/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 947/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2216/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 947/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100368

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3940

Núm. Roj: STSJ AND 3940/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 947/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecinueve de abril de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2216/17 , interpuesto por Hernan contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 06/05/17 , en Autos núm. 125/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Hernan en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/05/17 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Hernan , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , nacido el NUM002 /74 y cuya profesión habitual es la de policía local, por Resolución del INSS de fecha 01/07/14 fue declarado afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: 'Intervenido de un papiloma de plexos coroideos Grado I de la OMS, que afectaba a IV ventrículo, evolución posterior con hidrocefalia y secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en sigue tratamiento con antidepresivos y persiste cefalea matutina secuelar, mejoría de la estabilidad durante la deambulación, alteraciones de memoria reciente con dificultad para concentración y algunos despistes, refiere que le han aceptado el cambio de puesto de trabajo, con funciones sólo administrativas y supervisadas, por lo que quiere probarse y ver la evolución'.



SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente procedimiento de revisión de grado y el oportuno reconocimiento y propuesta del EVI se dictó por el INSS Resolución en fecha 18/11/15 por la que se declaraba que las lesiones que padece el actor no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y se acordaba en consecuencia dar de baja su pensión con efectos del día 30/11/15.



TERCERO.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 12/02/16.



CUARTO.- En la actualidad el actor presenta papiloma de plexos coroideos grado I de la OMS en IV intervenido el 18/12/12, episodio de hidrocefalia aguda postquirúrgica resuelta, actualmente en fase de secuelas, sigue revisiones cada seis meses en NCR, clínicamente sin cambios, persisten cefaleas crónicas diarias frontotemporales opresivas y que se acompañan de Nauseas y excepcionalmente de vómitos, la evaluación neurológica constata deterioro cognitivo. En la última revisión no hay evidencia de recidiva del papiloma intervenido.



QUINTO.- La base reguladora es de 2.324,81 euros.



SEXTO.- El actor pasó a situación administrativa de segunda actividad con carácter definitivo por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ogíjares de fecha 10/01/14, percibiendo por ello las mismas retribuciones que venía percibiendo con anterioridad y desempeñando desde entonces las siguientes tareas y funciones: Control de entrada en el interior de las dependencias policiales, actividades relativas a educación vial, administrativas, de intendencia (vestuario, material, etc), las mismas funciones que las citadas anteriormente en trafico, transportes y protección civil, en general todas las actividades técnicas de asesoramiento, gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los epígrafes anteriores, siempre que éstas no impliquen actuaciones policiales operativas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Hernan , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El demandante, nacido el NUM002 -1974, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, por Resolución del INSS de fecha 1-07-2014 fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, para su profesión habitual de agente de la policía local del Ayuntamiento de la localidad de los Ogíjares (Granada).

2. Por Resolución del INSS de fecha 18-11-2015, en expediente de revisión de oficio, se dio de baja la indicada pensión con fecha de efectos del día 30-11-2015, por mejoría. Frente a la que se formuló demanda, una vez agotada la vía previa administrativa.

3. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda al confirmar la Resolución del INSS, dado que el actor ha pasado a desarrollar segunda actividad con igual salario, siendo sus funciones compatibles con su cuadro clínico.

4. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica desdoblado en dos apartados, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se ' dicte sentencia revisando el acto recurrido y declarando su nulidad por ser contrario a derecho, por los motivos expuestos en este escrito y demanda, al ser compatible la prestación de invalidez total y el nombramiento en segunda actividad, con el reconocimiento de los derechos económicos y sociales inherentes y costas judiciales con declaración de temeridad .'

SEGUNDO .-1. En el primer motivo se invoca la infracción de los artículos 72 y 143.4 LJS, por alegar el recurrente, que la Administración ha efectuado cambios sustanciales para denegar la prestación de incapacidad permanente total entre lo alegado en la fase administrativa y la judicial.

En síntesis, se aduce que la Entidad Gestora en vía administrativa y reclamación previa para dar de baja la prestación, adujo la mejoría o inexistencia de padecimientos susceptibles de declarar la invalidez, y en contestación a la demanda, en el acto del juicio oral, se introdujo como novedoso, la prestación de actividad laboral del demandado en plaza de segunda actividad, adecuada a sus dolencias físicas como argumento de su capacidad para denegar la prestación. Siendo conocido desde la fase administrativa que el actor llevaba a cabo una segunda actividad.

Y a tal efecto, se invoca la certificación del Director Provincial del INSS, de fecha 2-10-2014 (folio 8), donde a instancia del Ayuntamiento de los Ogíjares (Granada), se contestaba que el Sr. Hernan , puede compatibilizar su nuevo trabajo en segunda actividad con la prestación de invalidez permanente total para su profesión de Policía Local. Siguiendo de alta en Seguridad Social.

Aduciéndose en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que la prestación se ha dado de baja, no por mejoría, sino por haberse comprobado que el actor ha pasado a la situación administrativa de segunda actividad como policía local.

En la Resolución del INSS de fecha 18-11-2015 se adujo para dar de baja la prestación, la mejoría observada (folio 5 vuelto). Por lo que se entiende que se ha infringido el artículo 72 LJS, al no poderse introducir hechos distintos, no existiendo mejoría y ser compatible las dolencias del actor con la prestación de servicios.

2. En la Resolución del INSS, de fecha 18-11-2015 (folio 5), no se alega literalmente 'mejoría', como expone el recurrente, así lo denota la literalidad de los términos empleados, cuya reproducción evita cualquier atisbo de subjetivismo interpretativo: 'RESUELVE que las lesiones que padece, no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/94).

En consecuencia, se procede a dar de baja su pensión con efectos 30/11/2015, así como a la prestación de asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.' 3. En todo caso, no cabe confundir valoraciones jurídicas derivadas de los hechos, de aquellas cuestiones fácticas que se promueve dentro del expediente, es decir, lo que el recurrente pueda extraer como conclusión valorativa de esa frase es una cosa, y otra muy distinta, son los términos literales de los términos empleados. Lo que no constituye variación sustancial alguna. Siendo cuestión distinta, que él no vinculante Dictamen del EVI de fecha 17/11/2015 (folio 5 vuelto), propusiera la revisión del grado de incapacidad permanente, como consecuencia de la mejoría observada.

4. En la Resolución del INSS, de la que dimana la presente controversia, solo se expresa que las lesiones que padece, no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Es decir, la falta de entidad suficiente del cuadro clínico del recurrente, para sustentar el grado de incapacidad permanente para su profesión habitual.

Todo ello sin perjuicio, de que en censura jurídica se pueda extraer la conclusión valorativa, de que lo realmente subyacente es la mejoría, como causa denegatoria.

Por lo que se debe desestimar el presente motivo.



TERCERO .- 1. En el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción del artículo 198 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compatibilidad de la prestación con un nuevo trabajo adaptado de policía local en segunda actividad, así como infracción de los artículos 137.1.b ); 137.2 y 4 LGSS (RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio), e infracción de las SSTS de 22-05-2012 (Rec. 2111/2011 ); 31-10-2005 (Rec. 3383/2004 ); 22-12-2009 (Rec. 2066/2009 ).

En síntesis se alega, que la Administración demandada, en oficio que obra al folio 8 de las actuaciones, admitió la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total con la plaza de segunda actividad para la profesión de policía local, que venia desarrollando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 36/2011 (aún cuando por involuntario error, el recurrente, se refiere a la Ley General de la Seguridad Social 8/2015, y no a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Y que el INSS ha dado de baja la prestación por la mejoría observada, como se desprende del dictamen del EVI (folio 9 vuelto). Sin embargo, el Letrado del INSS no impugnó el informe pericial de parte de fecha 4-02-2016 (folios 11 a 15 vuelto), documento número 5, sino que incluso admitió expresamente la validez y contenido del informe, hasta el punto de que SSª no consideró necesario su declaración por video conferencia, admitiendo que las secuelas permanecen inalterables desde la concesión de la invalidez, por lo que resulta insostenible el criterio de curación o mejoría.

Y a continuación la parte, resume las conclusiones del indicado informe pericial, en dos: 1.- Que las lesiones y secuelas del recurrente son las mismas que dieron lugar a la incapacidad permanente total; 2.- Que no puede realizar funciones propias de policía local en activo (punto 5).

Y con la cita de las SSTS anteriormente expuestas, se afirma que a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación del tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'. Siendo la nueva plaza del recurrente adaptada a sus necesidades y apartada de las de mayor esfuerzo y riesgo.

Y se prosigue por el recurrente, trascribiendo en extenso la STSJ Andalucía -Málaga- Sala Contencioso Administrativo 17-11-2009 recurso de apelación nº 1449/2006 ; STSJ Comunidad Valenciana Sala Contencioso Administrativo de nº 1716/2001; STJ País Vasco de 20-09-2016 Rec. 43/2015 , así como el resto de Sentencias del Tribunal Supremo, más arriba citadas.

2. Quedando circunscrito el debate de la presente controversia a la declaración de incapacidad permanente total y desarrollo de la segunda actividad de agente de policía local, y no por lo tanto a la ' fecha de efectos que ha de atribuirse a la IPT declarada cuando la beneficiaria -Policía municipal- continúa prestando servicios en la 'segunda actividad', de conformidad con el artículo 141 LGSS (RDL 1/1994), actual artículo 198 Ley General de la Seguridad Social 8/2015, cabe compatibilizar la prestación con el salario que perciba el trabajador en la misma o distinta empresa, según las condiciones que se fijen reglamentariamente.

3. De los hechos declarados probados, se desprende que la situación clínica y limitativa a efectos de su capacidad funcional del recurrente, comparando los hechos declarados probados primero y cuarto, es la misma, de lo que se deriva que el fundamento de la revisión de la prestación de incapacidad permanente, sobre la base de que ' las lesiones que padece, no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente,' solo cabe interpretarlo en el sentido de que ha existido mejoría en sus limitaciones, y así lo declaraba el Dictamen del EVI de fecha 17/11/2015, sin embargo, no se corresponde con la indicada comparación de los hechos probados primero y cuarto.

En su consecuencia, la Resolución del INSS de fecha 18-11-2015, que deja sin efecto la prestación, es la que debe exponer la causa o motivo de ello.

Y la causa en que se sustenta dicha Resolución , consiste en 'que las lesiones que padece, no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral', si bien, y omitiéndose expresamente en la indicada Resolución, que se haya experimentado 'mejoría' alguna, se debe averiguar cómo manteniéndose el mismo cuadro clínico y limitativo que existía al tiempo de dictar la Resolución de fecha 1-07-2014, declarándolo afecto del grado de incapacidad permanente total, ahora, por Resolución de fecha 18-11- 2015, se le suprime en base a que el mismo cuadro clínico y limitativo, ya no tiene entidad suficiente para mantener la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente de la policía local.

De lo expuesto se deriva que la Resolución de fecha 18-11-2015, no puede ser confirmada, por cuanto, tampoco se desprende de su literal contenido, lo que se afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, como sustento para quitar la prestación, al decir: ' En el presente caso el motivo por el que el INSS ha revisado y dejado sin efecto la situación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida previamente al actor no es, como suele suceder en otros casos, la mejoría sino el hecho de haber comprobado que éste ha pasado a la situación administrativa de segunda actividad como policía local y que como consecuencia de ello viene desempeñando con normalidad las funciones que le han sido asignadas y que son compatibles con su cuadro clínico y estado de salud,...'.

4. El INSS, como aduce el recurrente, antes del dictado de la impugnada Resolución de fecha 18-11-2015, tenía previo conocimiento del pase a segunda actividad del demandante, así como de las funciones que pasaría a desempeñar, por cuanto, el propio Ayuntamiento de la localidad de los Ogíjares, así se lo expuso, para que se le informase sobre la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total y aquella segunda actividad.

En concreto, al folio 61, con fecha de registro de entrada en la Entidad Gestora de 24-09-2014, el indicado Ayuntamiento, en contestación a la notificación del INSS, de que se había declarado afecto del grado de incapacidad permanente total al agente de policía local de dicho Ayuntamiento, le comunica que ha pasado a la situación administrativa de segunda actividad con carácter definitivo , al tener reducidas las aptitudes psicofísicas necesarias para el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupa, según el dictamen médico emitido al respecto, en aplicación del Decreto 135/2003, de 20 de mayo.

A continuación, se expresa concretamente las tareas/funciones que le han sido asignadas a dicho agente, según el punto primero de aquel escrito para el desempeño de su segunda actividad (-Control de entrada en el interior de las dependencias policiales; -Actividades relativas a educación vial; - Administrativas;- De intendencia (vestuario, material, etc);- Las mismas funciones que las citadas anteriormente en tráfico, transporte y Protección Civil.; -En general, todas las actividades técnicas de asesoramiento, gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los epígrafes anteriores, siempre que éstas no impliquen actuaciones policiales operativas ').

En el punto tercero de aquel escrito, se exponía que el indicado 'funcionario percibe las mismas retribuciones que venía percibiendo con anterioridad al reconocimiento de la segunda actividad'. Y por último, se concluye en el último apartado, del indicado punto tercero de dicho escrito, diciendo: 'Lo que se comunica a ese organismo, a los efectos oportunos, y ponga en conocimiento de este Ayuntamiento las actuaciones que este, en su caso, debe realizar .' 5. La contestación a dicho escrito, por el INSS, fue la de estimar que existía compatibilidad entre la prestación concedida y el trabajo que se pretendía desarrollar, como literalmente se decía en el escrito de la Entidad Gestora de fecha 2-10-2014, que obra al folio 64, al expresar: 'En relación a su escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 se informa que en sesión de fecha 01-10-2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial considera compatible la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local que tiene reconocida D.

Hernan con DNI NUM000 en fecha 20-07-2014, con el trabajo que pretende desarrollar en esa empresa por pase a situación administrativa en segunda actividad .' 6. En STS de fecha 25-03-2009 (unificación de doctrina núm. 3402/2007 ), donde a un agente de la policía local, se le reconoce una incapacidad permanente parcial, pasando a continuación a desempeñar segunda actividad, tras recordar que este tipo de cuestiones a efectos de la contradicción, ya se aceptó por la Sala en las sentencias de 23 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 2093), 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 5153), en las que se suscitaba el mismo problema que el que aquí se plantea respecto a la consideración de la segunda actividad a la hora de definir el ámbito de la profesión habitual. Se exponía la falta de incidencia de la situación administrativa de segunda actividad en la declaración de incapacidad, debiéndose atender al conjunto de tareas que conforman la profesión habitual de policía local, y no exclusivamente a las derivadas de la segunda actividad , ya que con ello se trasgrede el artículo 137.2 LGSS .

Literalmente se decía que: ' Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.' En concreto, en el fundamento sexto de dicha sentencia, se formula igual planteamiento que el de la sentencia de instancia, es decir, la valoración de la capacidad funcional atendiendo a la segunda actividad, aún cuando en el expediente#previo el INSS, admitió la compatibilidad, como más arriba quedo expuesto. No obstante, dicho planteamiento es rechazado por la indicada STS, diciendo: '

SEXTO.- Pero, como ya se ha adelantado, el recurso plantea otro problema: el relativo al ámbito funcional que ha de tenerse en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo. La sentencia recurrida ha considerado que la valoración de la proyección funcional de las lesiones puede operar también considerando el ámbito de funciones que corresponde a la segunda actividad, en la medida en que ésta se integra en la profesión de policía local y presenta 'menores requerimientos'.

Está aquí operando un criterio que se opone al artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825), tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 2093), 10 de junio de 2006 y 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 5153).

En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual' .

En la medida en que la sentencia recurrida no ha aplicado este criterio y ha valorado las lesiones de la actora considerando, de manera exclusiva o, al menos, fundamental su proyección sobre el ámbito funcional de la segunda actividad ha de estimarse el recurso en este punto para casar dicha sentencia, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, respetando lo que aquí se establece en orden a los criterios generales de calificación, se pronuncie sobre el recurso de la actora. Debe mantenerse el pronunciamiento que desestima el recurso de la Mutua Maz. No procede la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563)'.

7. El mismo planteamiento se mantiene por el Tribunal Supremo, sobre la segunda actividad y la revisión por mejoría de la incapacidad permanente total concedida, para la actividad de bombero, entre otras, en SSTS de 2-11-2012 (rcud 4074/2011 ); 4-12-2012 (rcud 258/2012 ); 16/1272010 ( rcud 3907/2011 ), donde se plasma el mismo criterio de valorar todas las actividades que integran la función y no solo las inherentes a la segunda actividad .

8. En conclusión, manteniéndose el mismo cuadro clínico y limitativo, y atendiendo a las funciones de la policía local , y no exclusivamente a las desarrolladas como segunda actividad que eran distintas a las de primera actividad, el recurso debe ser estimado, máxime, sí la propia Entidad Gestora, así lo apreció, al comunicar la compatibilidad de aquella segunda actividad y la prestación de incapacidad permanente total, como más arriba quedo expuesto.

9. Por último, no cabe la condena en costas a la Entidad Gestora, que goza de la exención de las mismas, y menos aún, la alegada y no razonada temeridad.

Por las razones expuestas procede estimar el presente recurso, en los términos anteriormente expuestos.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada en fecha 6-06-2017 , en Autos Nº 125/2016, seguidos a instancia de D.

Hernan en reclamación sobre prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia declarando al recurrente afecto del grado de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, con los efectos económicos determinados por Resolución del INSS de fecha 1-07-2014, dejando sin efecto la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 18-11-2015, condenando a las partes a estar y pasar por ello.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2216.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2216.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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