Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 947/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 736/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 947/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100916
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1475
Núm. Roj: STSJ PV 1475/2019
Resumen:
PRIMERO.-El trabajador D. Juan Enrique recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 736/2019
NIG PV 20.05.4-18/002895
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002895
SENTENCIA N.º: 947/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 24 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre
IAC, y entablado por Juan Enrique frente a TGSS y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Juan Enrique prestó sus servicios para la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry' desde el 9 de Noviembre del 2.010 hasta el 11 de Julio del 2.018, fecha en la que causó baja en la empresa pasando a la situación de desempleo, en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, habiendo ostentado durante su vida laboral la categoría profesional de carretillero.
SEGUNDO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 17 de Junio del 2.005, reconoció a D. Juan Enrique las siguientes lesiones: 'Síndrome de hiperpresión rotuliana externa de rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente. Gonartrosis. Puede existir limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada, movimientos de genuflexión prolongados'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de oficial de la construcción, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.209,09 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 16 de Junio del 2.005, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO .- Con posterioridad al reconocimiento de la situación de invalidez permanente total para la profesión de oficial de la construcción, D. Juan Enrique realizó una actividad laboral compatible con dicho grado de invalidez.
CUARTO .- El 5 de Junio del 2.018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Juan Enrique , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Agosto del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Juan Enrique las siguientes lesiones: 'Coxartrosis derecha. PT cadera (Septiembre-16).
Coxalgia por movilización de prótesis pendiente de IQ (reintervención en dos tiempos). Deficiencia funcional de cadera derecha, retirada de prótesis séptica. Pendiente de nueva implantación y posterior recuperación'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de carretillero, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 2.189,49 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 12 de Julio del 2.018, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
QUINTO .- D. Juan Enrique padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Coxartrosis derecha, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 21 de Septiembre del 2.016, operación en la que se le colocó una prótesis total de cadera, posteriormente se produjo una sepsis por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 11 de Mayo del 2.018 para retirar la prótesis que se le había colocado, siendo intervenido de nuevo el 30 de Octubre del 2.018 para colocar una nueva prótesis. Columna lumbar, artrosis con ensanchamiento osteodiscal global e hipertrofia de las articulaciones interapofisarias en el espacio L4-L5, que dan lugar a una estenosis de las salidas de las raíces nerviosas, espondilosis bilateral que da lugar a una anterolístesis de grado I y ensanchamiento osteodiscal global en el espacio L5-S1, que dan lugar a una importante estenosis de las salidas de las raíces nerviosas. Hipertensión arterial en tratamiento médico. Diabetes en tratamiento con antidiabéticos orales'.
SEXTO .- Las lesiones que padece D. Juan Enrique le producen los siguientes déficits funcionales: 'Dolor en la cadera derecha ante la movilización de esa articulación'.
SEPTIMO .- La base reguladora de D. Juan Enrique es la de 2.189,49 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
OCTAVO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Septiembre del 2.018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que D. Juan Enrique no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador D. Juan Enrique recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 c) de la LGSS de 2015.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
Según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el Sr. Juan Enrique padece coxartrosis derecha y tras sufrir una sepsis con la primera prótesis total de cadera que se le implantó fue de nuevo intervenido el 30 de octubre de 2018 para colocar una nueva prótesis. No consta probado que sufra ahora problemas de movilidad sino dolor ante la movilización de la cadera derecha sin que conste tratamiento en Unidad del dolor. No se describen otros problemas de movilidad en sus extremidades ni en su capacidad de marcha a pesar del problema de artrosis que sufre en la columna lumbar. Tampoco se describen limitaciones derivadas de la hipertensión arterial o de la diabetes controlada con tratamiento.
Con tales limitaciones entendemos que la trabajadora no es acreedora del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que postula pues puede llevar a cabo trabajos de tipo sedentario sin esfuerzos físicos, sin que existan problemas de movilidad y conserva su capacidad intelectual y destreza manual.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Juan Enrique prestó sus servicios para la empresa 'Forjas Iraeta Heavy Industry' desde el 9 de Noviembre del 2.010 hasta el 11 de Julio del 2.018, fecha en la que causó baja en la empresa pasando a la situación de desempleo, en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, habiendo ostentado durante su vida laboral la categoría profesional de carretillero.
SEGUNDO .- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 17 de Junio del 2.005, reconoció a D. Juan Enrique las siguientes lesiones: 'Síndrome de hiperpresión rotuliana externa de rodilla izquierda. Intervenido quirúrgicamente. Gonartrosis. Puede existir limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada, movimientos de genuflexión prolongados'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de oficial de la construcción, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.209,09 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 16 de Junio del 2.005, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO .- Con posterioridad al reconocimiento de la situación de invalidez permanente total para la profesión de oficial de la construcción, D. Juan Enrique realizó una actividad laboral compatible con dicho grado de invalidez.
CUARTO .- El 5 de Junio del 2.018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Juan Enrique , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Agosto del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Juan Enrique las siguientes lesiones: 'Coxartrosis derecha. PT cadera (Septiembre-16).
Coxalgia por movilización de prótesis pendiente de IQ (reintervención en dos tiempos). Deficiencia funcional de cadera derecha, retirada de prótesis séptica. Pendiente de nueva implantación y posterior recuperación'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de carretillero, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 2.189,49 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 12 de Julio del 2.018, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
QUINTO .- D. Juan Enrique padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Coxartrosis derecha, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 21 de Septiembre del 2.016, operación en la que se le colocó una prótesis total de cadera, posteriormente se produjo una sepsis por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 11 de Mayo del 2.018 para retirar la prótesis que se le había colocado, siendo intervenido de nuevo el 30 de Octubre del 2.018 para colocar una nueva prótesis. Columna lumbar, artrosis con ensanchamiento osteodiscal global e hipertrofia de las articulaciones interapofisarias en el espacio L4-L5, que dan lugar a una estenosis de las salidas de las raíces nerviosas, espondilosis bilateral que da lugar a una anterolístesis de grado I y ensanchamiento osteodiscal global en el espacio L5-S1, que dan lugar a una importante estenosis de las salidas de las raíces nerviosas. Hipertensión arterial en tratamiento médico. Diabetes en tratamiento con antidiabéticos orales'.
SEXTO .- Las lesiones que padece D. Juan Enrique le producen los siguientes déficits funcionales: 'Dolor en la cadera derecha ante la movilización de esa articulación'.
SEPTIMO .- La base reguladora de D. Juan Enrique es la de 2.189,49 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
OCTAVO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Septiembre del 2.018.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que D. Juan Enrique no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-El trabajador D. Juan Enrique recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.1 c) de la LGSS de 2015.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
Según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el Sr. Juan Enrique padece coxartrosis derecha y tras sufrir una sepsis con la primera prótesis total de cadera que se le implantó fue de nuevo intervenido el 30 de octubre de 2018 para colocar una nueva prótesis. No consta probado que sufra ahora problemas de movilidad sino dolor ante la movilización de la cadera derecha sin que conste tratamiento en Unidad del dolor. No se describen otros problemas de movilidad en sus extremidades ni en su capacidad de marcha a pesar del problema de artrosis que sufre en la columna lumbar. Tampoco se describen limitaciones derivadas de la hipertensión arterial o de la diabetes controlada con tratamiento.
Con tales limitaciones entendemos que la trabajadora no es acreedora del reconocimiento del grado de incapacidad permanente que postula pues puede llevar a cabo trabajos de tipo sedentario sin esfuerzos físicos, sin que existan problemas de movilidad y conserva su capacidad intelectual y destreza manual.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.
CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Enrique frente a la Sentencia de 24 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián , en autos nº 575/2018 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0736/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0736/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
