Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 947/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3264/2018 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 947/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100895
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3691
Núm. Roj: STS 3691:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3264/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso, representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1582/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de fecha 16 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 324/2016, seguidos a instancia de D. Alonso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Prestaciones.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el INSS, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO: Tras instarse
Presentada reclamación previa en fecha 2-3-2016, la misma es desestimada en Resolución INSS de fecha salida 11-4-2016.
SEGUNDO: El actor ha estado inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 2-1-2012 hasta el 16-11-2015, no renovando la solicitud hasta el 3-12-2015 que se considera por el INSS como inscripción inicial en vez de continuación.
TERCERO: Se aprueba por el INSS
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Alonso frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra'.
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de ALICANTE, de fecha 16 de febrero de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas'.
Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, INSS, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
Fundamentos
En el supuesto resuelto por dicha sentencia consta que el actor, nacido en 1952, solicitó el 21 de enero de 2016 pensión de jubilación anticipada, que le fue desestimada por resolución del INSS de 28 de enero de 2016, por no haber acreditado ser demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los seis meses anteriores a la solicitud. El actor había estado inscrito como demandante de empleo desde el 2 de enero de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en la que dejó de estarlo, no renovando la solicitud hasta el 3 de diciembre de 2015. Con posterioridad, el INSS reconoció al actor pensión de jubilación ordinaria por resolución de 13 de junio de 2016.
La sentencia de instancia había desestimado la demanda por haberse incumplido el requisito previsto en el art. 207.1.b) LGSS, vigente al tiempo de producirse los hechos, que requería la inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Tal decisión fue confirmada por la sentencia aquí recurrida, que rechazó la interpretación flexible de tal requisito que solicitaba la parte, teniendo en cuenta que no constaban acreditadas circunstancias especiales en el caso que permitieran una posible excepción a dicha norma; desechando la Sala de suplicación expresamente, que el supuesto sea equiparable, entre otros, al de la sentencia que se aporta ahora como contradictoria.
En ese caso, la actora, nacida en 1948, permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 17 de diciembre de 2008. En fecha 6 de julio de 2011 solicitó la prestación de jubilación anticipada, que se le denegó por el INSS como consecuencia de no encontrase inscrita en dicho momento como demandante de empleo, no estándolo así en los seis meses anteriores a la solicitud. La actora no renovó su inscripción en desempleo el 6 de junio de 2011, haciéndolo de nuevo el 14 de julio de 2011. La sentencia referencial razona que la exigencia legal [ art. 161.bis.2.b) LGSS], debe de atemperarse atendiendo a su finalidad, que claramente es la de controlar la situación de carente de trabajo durante, al menos, esos seis meses anteriores, de tal manera que debe primar esa finalidad por encima de la lectura rígida y formal de precepto, en supuestos en los que concurren circunstancias que conducen a que quede verificada esa misma finalidad. Y, en concreto, entiende que concurren en el supuesto que resuelve.
El precepto que se denuncia ( artículo 207.1.b) LGSS -anterior artículo 161.bis.2.b)- dispone: 'El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:.... B) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación'.
Tal requisito no es el único que exige este supuesto de jubilación anticipada, junto a él y a la necesidad de haber cesado en el trabajo por causas ajenas a la voluntad del solicitante, la ley exige que este tenga cumplida una edad que sea inferior en cuatro años como máximo a la edad ordinaria de jubilación, así como acreditar un período de ocupación efectiva de 33 años. Todos ellos configuran el supuesto previsto en la norma para el acceso a una prestación antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; y todos ellos se han configurado en términos tales que permiten una exacta comprobación de su concurrencia.
En el supuesto que nos ocupa, el acceso a la jubilación no sólo exige que le preceda una situación de paro involuntario, sino que requiere un período previo de inscripción que evita el paso automático a la condición de pensionista tras la pérdida involuntaria de un empleo. Ocurre además que el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido. La exigencia legal, por tanto, solo podría ser flexibilizada por la Sala en supuestos en el que las circunstancias concretas que hubieran rodeado el incumplimiento revelaran una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales que no constan en ninguna de las dos sentencias comparadas; o en supuestos que conllevasen situaciones de desprotección social graves que ni siquiera han sido alegadas y que no se atisban pues consta que al actor le fue reconocida la prestación por jubilación ordinaria pocos meses después de la denegación de la anticipada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso, representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1582/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de fecha 16 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 324/2016, seguidos a instancia de D. Alonso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Prestaciones.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
