Sentencia SOCIAL Nº 947/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 947/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1498/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 947/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101360

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3552

Núm. Roj: STSJ CV 3552/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1498/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001498/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000947/2020
En el recurso de suplicación 001498/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-02-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000127/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia de
D. Valentín defendido por la Letrado Dª. Rosario Maria Navarro Pelegrin, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Valentín , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que no se ha producido la mejoría alegada por la Entidad Gestora como causa de revisión de la prestación de la situación de invalidez permanente total que tenía reconocida y, revocando las resoluciones que se impugnany porla que se acordaba la revisión y el cese del pago de la prestación, declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 477,98€, más las mejoras y revalorizaciones legales, y efectos 1-11-17, condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Antecedentes.

El actor, nacido el NUM000 -61 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, por contingencia común, por resolución del INSS de fecha 20-11-01. La prestación se le reconoció con porcentaje del 55%, base reguladora de 477,98€ y efectos de 20-11-01. 2º) Revisión. Tramitado expediente de revisión, se dictó resolución con efectos 1-8-06, por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al 100% de su base reguladora. En el dictamen del EVI se declaró padecía del siguiente cuadro clínico: ' Miopatía, poliquistosis renal autonómica dominante. Insuficiencia renal crónica.

HTA secundaria', que le provocarían '... imposibilidad de realizar esfuerzos de todo tipo, déficit global de fuerza a todos los niveles, tolera la bipedestación o marcha 5 minutos, dolores musculares generalizados, sensación de agarrotamiento de los dedos de las manos y debilidad progresiva de las 4 extremidades'. En fecha 1-10-08 se dictó nueva resolución por la que se apreció mejoría y se le declaró afectado de incapacidad permanente total para su profesional habitual de montador de calzados, con derecho a prestación del 55% de su base reguladora. Recurrida, se dictó Sentencia por este mismo Juzgador por la que se confirmó la resolución dictada por el INSS. 3º) Nueva revisión. En 2017 se inició nuevo expediente de oficio por el INSS. En fecha 21-9-17 se emitió informe médico de síntesis que se adjuntó a la demanda y que se da aquí por reproducido. Con posterioridad se emitió dictamen por el EVI por el que proponía declararle no afecto al actor de incapacidad en grado alguno. En fecha 31-10-17 se dictó resolución por el INSS, que es la que se recurre, por la que se le declaró no afecto de incapacidad alguna. 4º) Secuelas. El actor padece las siguientes patologias: 'Trasplante renal normofundionante; SAHS grave; Hernia discal cervical C5-C6, C6-C7 intervenida quirúrgicamente; discopatia L4-L5 sin compromiso neurológico; trombosis venosa profunda en ambos miembros en tratamiento con anticoagulantes; síndrome de fatiga crónica'. 5º) Base reguladora. La base reguladora en su día reconocida fue de 477,98€ y efectos 1-11-17. (Resulta expediente administrativo siendo hecho no controvertido)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación entablado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche que estima la demanda y reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiendo sido impugnado el recurso por el demandante, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se denuncia la infracción de los artículos 194.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal y la jurisprudencia sobre los mismos.

A partir del informe médico de síntesis la recurrente afirma que el cuadro clínico que presenta el actor no le causa disminución en su capacidad laboral que le impida el desarrollo de todas aquellas actividades de carácter marcadamente sedentario y liviano, por lo que no es acreedor de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que le reconoce la sentencia de instancia, siendo ajustada a derecho la revisión por mejoría que ha llevado a cabo la entidad gestora.

En el presente caso al postular la parte actora el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se ha de constatar del relato fáctico de la resolución recurrida que la agravación de las dolencias experimentada por el demandante le inhabilita por completo para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 194.5 LGSS en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

Y para dilucidar si ha existido el agravamiento del estado clínico del demandante hasta el punto de hacerle tributario de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que le reconoce el Magistrado de instancia o si por el contrario, su estado clínico ha mejorado a la fecha de la revisión hasta el punto de no estar afecto de ningún grado de incapacidad permanente, tal y como apreció el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que ahora interesa destacar los siguientes extremos: - El actor, nacido el NUM000 -61 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, por contingencia común, por resolución del INSS de fecha 20-11- 01.

- Tramitado expediente de revisión, se dictó resolución con efectos 1-8-06, por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al 100% de su base reguladora.

- En fecha 1-10-08 se dictó nueva resolución por la que se apreció mejoría y se le declaró afectado de incapacidad permanente total para su profesional habitual de montador de calzados, con derecho a prestación del 55% de su base reguladora. Recurrida, se dictó Sentencia por este mismo Juzgador por la que se confirmó la resolución dictada por el INSS, recogiéndose como dolencias que presentaba el actor: miopatía, insuficiencia renal crónica en hemodiálisis por poliquistosis renal, trasplantado renal en octubre de 2006, artritis uricémica, con limitaciones orgánicas y funcionales para la marcha.

- En 2017 se inició nuevo expediente de oficio por el INSS y se emitió dictamen por el EVI por el que proponía declarar no afecto al actor de incapacidad en grado alguno. En fecha 31- 10-17 se dictó resolución por el INSS, que es la que se recurre, por la que se le declaró no afecto de incapacidad alguna. El actor padece las siguientes patologías: 'Trasplante renal normofuncionante; SAHS grave; Hernia discal cervical C5-C6, C6-C7 intervenida quirúrgicamente; discopatía L4-L5 sin compromiso neurológico; trombosis venosa profunda en ambos miembros en tratamiento con anticoagulantes; síndrome de fatiga crónica.' Comparados ambos cuadros clínicos, el que presentaba el demandante en el año 2008 y el que presenta en el año 2017 se comprueba una agravación del estado de salud del actor al apreciársele nuevas enfermedades, tales como SAHS grave, hernias discales cervicales, discopatía lumbar, trombosis venosa profunda en ambos miembros inferiores, síndrome de fatiga crónica que inciden de forma negativa en la posibilidad de realizar cualquier tipo de esfuerzo, dada su cuadro asteniforme con fatigabilidad generalizada, lo que supone un empeoramiento trascendente de su capacidad funcional respecto a la que se contemplaba en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 30 de septiembre de 2009, siendo difícil encontrar alguna profesión que sea compatible con la pluripatología que le aqueja, pues, como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 8 de junio de 1987 'todo trabajo, por sencillo que sea requiere atención mental y física, dedicación, horario a cumplir, desplazamientos, etc.; y así lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de que la realización de una actividad laboral implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena, tarea o quehacer sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1983 (RJ 19836211), 24 de marzo, 17 de junio y 12 de septiembre de 1986 (RJ 19861381, RJ 19863671 y RJ 19864962), entre otras-, no pudiendo seguirse criterio rígido en la calificación de las incapacidades sino decidirse en cada caso concreto teniendo en cuenta el efecto y valoración conjunta - sentencia de 7 de marzo y 11 de octubre de 1983 (RJ 19831114 y RJ 19835089) y 11 de septiembre de 1986 (RJ 19864955)-, mediante la correspondiente individualización.' La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso ahora examinado por cuanto resulta prácticamente imposible encontrar en el mercado laboral una profesión cuyo desempeño sea compatible con la incapacidad del actor para desarrollar cualquier tipo de esfuerzo y al haberlo apreciado de este modo la sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche de fecha 7 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Valentín contra el recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1498 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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