Sentencia Social Nº 948/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 948/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2527/2013 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 948/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100665


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2527/13

RECURSO SUPLICACION - 002527/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL

En Valencia, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 948/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002527/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000714/2012, seguidos sobre INVALIDEZ- CONTINGENCIA, a instancia de Evaristo , representado por la letrada Aurora Salido, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ representada por la letrada Cristina Aguilar y CREVILLENTE INDUSTRIAL S.A. ( APODERADO Gustavo ), y en los que es recurrente Evaristo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y CREVILLENTE INDUSTRIAL S.A, absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El demandante DON Evaristo con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /73, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de oficial en industria textil.II. El demandante prestó sus servicios para CREVILLENTE INDUSTRIAL S.A. desde el 29-08-00 hasta el 23-11-09. Dicha empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA MAZ. SEGUNDO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común.TERCERO. El informe de valoración médica es de fecha 29/12/11 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 12/01/12, fecha de los efectos económicos. En dicho dictamen se hacía constar que la contingencia era enfermedad común. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 31/01/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente y que la contingencia era accidente de trabajo, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16/04/12.QUINTO. I. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: talalgia izquierda secundaria según último diagnóstico a verruga plantar (biopsia 1-08-11 compatible con lesión papilar escamosa sugestiva de verruga).Como limitaciones funcionales y orgánicas: talalgia izquierda residual a punta de dedo sobre lesión de 6 mm de diámetro.II. Sus dolencias derivan de enfermedad común.SEXTO. I. El demandante alega que en el año 2009, en los meses de mayo y junio, se clavó una viruta metálica cuando desarrollaba su trabajo.II. En el año 2009, el actor no sufrió ningún accidente de trabajo, ni causó baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional.SEPTIMO. La base reguladora mensual, si la contingencia fuera enfermedad común, asciende a 748,20 euros para la incapacidad permanente Total y a 1.359,90 euros para la incapacidad permanente Parcial. La base reguladora mensual, si la contingencia fuera accidente de trabajo, asciende a 1.513,84 euros para la incapacidad permanente Total y a 1.515,49 euros para la incapacidad permanente Parcial.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Evaristo , el cual fue impugnado por la codemandada MUTUA MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente y su contingencia, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un único motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-LRJS -, solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que, a su entender, le han producido indefensión, citando como infringido el Art 24. de la Constitución Española , los arts 90.1 y 93.2 de la LRJS , asi como el art 299 de la LEC , con cita de la STS de 20 de septiembre del 2005, rec 2565/2004, asi como otras de diversos TSJs Tal pretensión se apoya en el hecho de no haberse practicado la prueba pericial solicitada por la ahora recurrente consistente en ser examinado por el Médico Forense, no obstante haber sido solicitada en tiempo oportuno y haber concretado a instancia judicial tanto su objeto como las divergencias sobre la que debía versar, siendo rechazada y constando la correspondiente protesta por ello.

Esta Sala debe señalar, en primer lugar que para que la nulidad de las actuaciones pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 ,...seguido por numerosas sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, han establecido las pautas que deben seguirse para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el terreno de la prueba, que es donde las garantías procesales tienen una mayor virtualidad, no debe confundirse lo que constituye facultad del órgano judicial de requerir la intervención de un medico forense cuando crea necesario su informe ( art. 93 LPL ) y el derecho de las partes a valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley ( artículo 90 del citado cuerpo legal ); derecho, este ultimo, cuyo ejercicio se garantiza, en términos de igualdad cuando alguna de las partes carezca de los recursos necesarios, y le sea reconocido tal derecho para asegurarle el acceso a la tutela judicial efectiva, en concreto, cuando estas 'acrediten insuficiencia de recursos para litigar'; desde ésta perspectiva, están incluídos como tales en el Orden Jurisdiccional Social, los trabajadores y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social ( art. 2 d). A tales beneficiarios, el derecho incluye 'la asistencia pericial gratuita en el proceso ...' ( artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ). En éste sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre 2005 , en relación con la posibilidad del juez de practicar esa prueba entendió que 'La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste 'podrá' requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo solicitar 'al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento'. Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la parte demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo So

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina consta que el actor solicitó anticipadamente la prueba del medico forense, la cual fue inicialmente inadmitida, en tanto 'no se especifique los documentos donde consten las divergencias y los extremos concretos sobre los que debe versar el informe forense, concediéndole un plazo de cuatro dias para dicho fin'. En contestación a dicho requerimiento, el ahora recurrente señalo, por escrito de 31 de Julio del 2012, los extremos sobre los que debía versar la prueba acompañando diversos informes médicos, no obstante lo cual se desestimó su práctica por providencia de 17 de octubre siguiente. Dicha pretensión, que fue recurrida en reposición, fue objeto de reproducción en el acto oral del juicio, que asimismo fue desestimada, constando la protesta oportuna en dicho momento. Por tanto, la petición de prueba formulada por la parte demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida por el Juzgado de lo Social, o al menos haber sido objeto de un rechazo justificado. Por el contrario consta que la sentencia desestima la contingencia solicitada en base a la inexistencia de prueba sobre tal dato. Por ello, y de acuerdo con la sentencia del TC ya citada y de acuerdo con los propios precedentes de ésta Sala citados por la parte recurrente, se debe de acordar la nulidad de la Sentencia de instancia, a los efectos de que por el Juzgado de lo Social de procedencia se proceda a la práctica de la prueba médico-forense solicitada por la parte actora, dando traslado de su resultado a todas las partes, a los efectos de alegaciones, y dictando posteriormente, con la plena libertad de criterio que es propia de todos los órganos judiciales ( artículo 117,1 CE ), la Sentencia que estime más adecuada a derecho.

SEGUNDO.-No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.UNO de los de ELX, de fecha 21 de Junio del 2013; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos de que por el Juzgado de lo Social de procedencia se proceda a la práctica de la prueba médico-forense solicitada por la parte actora, dando traslado de su resultado a todas las partes, a los efectos de alegaciones, y dictando posteriormente, con la plena libertad de criterio que es propia de todos los órganos judiciales ( artículo 117,1 CE ), la Sentencia que estime más adecuada a derecho.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2527 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- __________________

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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