Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 948/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 948/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100939
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3882
Núm. Roj: STSJ ICAN 3882/2016
Resumen:
Extinción de contrato temporal, de trabajadora que estaba embarazada en el momento del cese. Aunque en el presente caso se ha acreditado la existencia de causa de temporalidad lícita en el contrato de obra o servicio, y que dicha obra o servicio había finalizado cuando se extinguió el contrato de la demandante, la empresa demandada no comunicó por escrito a la trabajadora la denuncia del contrato temporal, y esa ausencia de forma escrita se hace equivaler por el Tribunal Supremo a un despido. Estando además en situación de embarazo la demandante, aunque el despido obedezca a una pura irregularidad formal y no guarda relación alguna con el embarazo, el mismo no se puede declarar simplemente improcedente, sino nulo, porque en los casos de nulidad objetiva de despido, como el de trabajadoras embarazadas, el mismo solo se puede declarar nulo si no cabe considerarlo procedente por concurrir los requisitos de forma y fondo para tal procedencia.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000416/2016
NIG: 3803844420150005816
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000948/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000813/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Florinda MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido EULEN SEGURIDAD S.A. JESUS ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA
Recurrido FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 416/2016, interpuesto por Dª. Florinda , frente a la Sentencia 12/2016,
de 15 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 813/2015, sobre despido.
Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Florinda se presentó el día 21 de septiembre de 2015 demanda frente a 'Eulen Seguridad, Sociedad Anónima' y el Fondo de Garantía Salarial alegando que estaba contratada por la demandada como vigilante de seguridad, primero por medio de un contrato eventual y luego por un contrato para obra o servicio determinado, y que el 31 de agosto de 2015, estando la actora de baja por riesgo durante el embarazo, se le dio de baja en la seguridad social sin recibirse comunicación escrita alguna, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 813/2015, en fecha 12 de enero de 2016 se celebró juicio en el cual la empresa demandada se opuso a la demanda alegando que la contratación temporal era lícita y que el contrato de obra concluyó al finalizar el plazo para el que se había concertado el servicio, reconociendo que no hubo comunicación escrita, pero que la misma no era necesaria ya que el contrato fue de duración inferior a un año, y que el cese no guardaba relación alguna con el embarazo de la actora ya que afectó a otros nueve trabajadores más en la misma fecha.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 15 de enero de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Florinda frente a la empresa EULEN SEGURIDAD SA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas, habiendo ocurrido causa legal de extinción de la relación laboral que venía ligando a las partes'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Florinda , ha venido prestando servicios para la empresa EULEN SEGURIDAD, SA, desde el 23 de febrero de 2015, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 1.390,04 euros, con prorrateo de pagas extras, (no controvertido).
SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, que se extendió desde el 23/02/2015 hasta el 25/02/2015, con objeto 'por jornada de formación aeroportuaria para la obtención del certificado C1 y C2 según petición del cliente (días 23, 24 y 25 de febrero).
(folios 113 y 114 de las actuaciones.
TERCERO.- El 6 de marzo de 2015, suscribe contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, y duración hasta fin de obra, con objeto 'hasta la finalización del servicio de inspección visual y manual del 5% del equipaje de mano que se realizará hasta la puesta en funcionamiento de los equipos de detención de trazas (EDT) en los filtros de pasajeros para tal fin existe una partida presupuestaria de horas de acuerdo al modificado del contrato mercantil firmado para tal fin entre Aena y la UTE Eulen, SA/ Eulen Seguridad, SA con número de referencia SEG 113/13 y que tiene autonomía y sustantividad propia dentro del servicio', (folios 115 y 116 de las actuaciones).
CUARTO.- En fecha 6 de febrero de 2015 la Comisión de la Unión Europea, modifica el Reglamento 185/2010, a fin de mejorar la mitigación de la amenaza de artefactos explosivos improvisados ocultos en el equipaje de mano, puntualizando las especificaciones técnicas para la inspección del equipaje de mano mediante el uso de sistemas de detección de explosivos, y que entraría en vigor a partir del 1 de marzo de 2015 con carácter obligatorio para todos los Estados miembros.
La Dirección de Operaciones, Unidad de Seguridad Aeroportuaria de AENA, comunica a Eulen Seguridad, SA, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/187 de la Comunidad Europea de 6 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento 185/2010 en lo referente a la inspección del equipaje de mano que se tiene que implantar en los Aeropuertos a partir del 1 de marzo, y por cuanto no se podían incorporar los equipos de detección de trazas en los filtros de pasajeros por la necesidad de su homologación, establece una moratoria de 6 meses, hasta el 01/09/2015, implantando, en ese periodo, la inspección visual y manual del equipaje de mano en los filtros, con la exigencia de llegar al 5% de inspección, mediante la incorporación de vigilantes en los Aeropuertos, uno por cada filtro, debiendo tener la certificación 1.
(folios 24 y 25 de las actuaciones).
QUINTO.- Por tal motivo, la demandada contrató a diez trabajadores, entre ellos la actora, mediante la celebración de contratos de trabajo para obra o servicio determinado, con igual objeto que el de la actora, y hasta final de obra: Don Silvio , el 27/02/2015.
Doña Celsa , el 06/03/2015.
Doña Marina , el 27/02/2015.
Don Ángel , el 07/03/2015.
Don Erasmo , el 06/03/2015.
Don Leon , el 26/03/2015.
Don Sixto , el 26/03/2015.
Don Abel , el 11/04/2015.
Doña Azucena , el 26/03/2015.
Con fecha de efectos 31 de agosto de 2015 la empresa curso la baja de todos los trabajadores referidos, incluida la actora, en la Seguridad Social, (folios 31 a 93 de las actuaciones y testifical practicada en la persona de Don Ezequias , Jefe de Servicios de la demandada)
SEXTO.- El 07/07/2015, la actora presenta solicitud de prestación por riesgo durante el embarazo, suspendiendo la empresa la relación laboral con esta fecha por carecer de puesto de trabajo compatible con el estado de la trabajadora, (folios 123 a 132 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Presentó papeleta de conciliación en el SEMAC el 17 de septiembre de 2015, celebrándose la comparecencia sin efecto el 6 de octubre de 2015'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Florinda se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de abril de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 2016.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demandante fue contratada por 'Eulen' como vigilante de seguridad, primero a través de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, que reflejaba como objeto una jornada de formación aeroportuaria para la obtención del certificado C1 y C2 según petición del cliente (días 23, 24 y 25 de febrero). En el segundo contrato, de obra o servicio determinado, el objeto era 'hasta la finalización del servicio de inspección visual y manual del 5% del equipaje de mano que se realizará hasta la puesta en funcionamiento de los equipos de detención de trazas (EDT) en los filtros de pasajeros para tal fin existe una partida presupuestaria de horas de acuerdo al modificado del contrato mercantil firmado para tal fin entre Aena y la UTE Eulen, SA/ Eulen Seguridad, SA con número de referencia SEG 113/13 y que tiene autonomía y sustantividad propia dentro del servicio'. Señalan los hechos probados de la sentencia de instancia, no combatidos, que el 1 de marzo de 2015 entró en vigor una modificación de un reglamento comunitario que establecía nuevas normas sobre inspección de equipaje de mano, entre ellas la necesidad de instalar equipos de detección de trazas de explosivos, estableciendo una moratoria de 6 meses, hasta el 1 de septiembre de 2015, para la instalación de esos equipos en los aeropuertos, realizándose mientras tanto una inspección visual y manual del equipaje; que como consecuencia de esto 'Eulen', a instancias de AENA, contrató a 10 personas (incluyendo a la demandante) con contratos de obra iguales que los de la actora, y todos esos trabajadores fueron cesados el 31 de agosto de 2015 por finalización de contrato. La actora, que estaba embarazada en el momento de su cese, y que es pacífico que no recibió ninguna notificación escrita de la denuncia o finalización del contrato temporal, presentó demanda impugnando el cese como un despido nulo o improcedente, pero la juzgadora, tras considerar que no hubo fraude de ley, concluye que no hubo despido, sino válida extinción del contrato de obra o servicio por las causas consignadas en el mismo, y de forma totalmente independiente del embarazo de la actora, por lo que desestima la demanda de despido. Recurre en suplicación la actora planteando un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que se haya presentado impugnación por las demandadas.
TERCERO.- En el motivo la recurrente denuncia que lo resuelto en la instancia supone infracción de los artículos 15.1.a , 49.1.c , 49.2 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Alega, por un lado, que aunque se hubiera acreditado en el presente caso la causa de temporalidad del contrato de obra o servicio determinado, no se ha probado en cambio que hubiera finalizado de forma efectiva la obra o servicio objeto del mismo, pues ese plazo no se hacía constar en el contrato de trabajo. Por otro lado también se alega que en el presente caso no se cumplió el requisito de comunicación escrita de denuncia del contrato temporal, requisito que es distinto de la obligación de preaviso al recogerse de forma independiente en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores ; que mientras el preaviso de extinción es exigible solamente en los contratos temporales de duración superior a un año, la denuncia en cambio tiene que producirse con independencia de la duración del contrato temporal, y que desconocer esa necesidad de denuncia ocasiona indefensión a la trabajadora porque no le permite conocer ni la fecha de la finalización del contrato ni el hecho mismo de la terminación, y que por ello la omisión de la misma se debe calificar como despido, que atendiendo al embarazo de la actora, conforme al artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores sería nulo.
CUARTO.- Como puede apreciarse, en el mismo motivo la recurrente está planteando dos denuncias jurídicas diferentes, que por esa misma razón, en una buena técnica, debieron ser objeto de distintos motivos, aunque el incumplimiento formal de la recurrente no es tan importante como para impedir a la Sala entrar a resolver sobre uno y otro motivo de crítica jurídica.
QUINTO.- Con respecto a la primera alegación, es cierto que la empresa que acude a la extinción de un contrato de obra o servicio determinado al amparo del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores es la que tiene la carga de probar la conclusión, al momento de extinguirse el contrato, de la obra o servicio que constituía objeto del citado contrato temporal. Pero a la vista de los hechos probados, no se puede afirmar que en el presente caso el servicio objeto de la contratación no estuviera finalizado a 31 de agosto de 2015.
La necesidad de mano de obra que justificó la contratación temporal de la demandante y de otros nueve vigilantes de seguridad estaba legalmente limitada hasta el 31 de agosto de 2015 inclusuve, pues su objeto era realizar las inspecciones adicionales de equipajes de mano necesarias durante el periodo de moratoria de la modificación del reglamento comunitario que imponía la implantación y puesta en funcionamiento, en los aeropuertos, de equipos de detección de trazas de explosivos, moratoria que finalizaba en todo caso el 1 de septiembre de 2015, fecha a partir de la cual los equipos de detección debían estar operativos. Con lo cual, a 1 de septiembre, o ya estaban implantados en el aeropuerto los equipos de detección de trazas, o en todo caso 'Aena' no acordó prorrogar el servicio de inspección manual, pues tampoco consta que ese servicio haya continuado; es más, dado que el cese de todos los contratados para obra o servicio en el mes de marzo de 2015 para realizar las inspecciones manuales de equipaje de mano se produjo en la misma fecha de 31 de agosto de 2015, este dato, unido a la duración necesariamente temporal del servicio contratado -temporalidad vinculada a la duración de la moratoria- indica que hubo efectiva conclusión de esa obra o servicio al 31 de agosto de 2015.
SEXTO.- En cuanto a la segunda alegación de la recurrente, el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores , tras establecer como causa de extinción del contrato de trabajo la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato y el derecho de los trabajadores a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal, dispone que 'Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días'.
SÉPTIMO.- Como se alega por la recurrente, el preaviso de quince días es un requisito adicional a la denuncia del contrato temporal, añadido en los casos de contratos de duración superior a un año. En el presente caso, dada la duración del contrato de trabajo de la demandante, la empresa no tenía que respetar un periodo de preaviso, pero sí formular denuncia del contrato. La cuestión es si tal denuncia ha de revestir forma expresa y escrita, o se puede entender tácitamente producida por el hecho de darse de baja al trabajador en la seguridad social.
OCTAVO.- En esta cuestión de la forma que ha de revestir la denuncia del contrato temporal se han pronunciado las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012, recurso 3835/11 y 21 de octubre de 2014, recurso 439/2013 , que consideran que la denuncia tiene que ser por escrito y que si no hay tal denuncia escrita, hay despido improcedente. Y aunque estas sentencias se refieren a contratos de interinidad por vacante, las normas que aplican para considerar que es necesario que la denuncia sea por escrito, y que la omisión de tal forma determina la improcedencia del despido, por defectos formales, son las comunes a todos los contratos temporales.
NOVENO.- Dicen en concreto estas sentencias que 'El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la 'denuncia' de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las 'disposiciones comunes' a los distintos contratos de trabajo temporales que 'los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes'.
El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como 'hecho conforme' la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso.
3. Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.
4. La exigencia de denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo resulta, por otra parte, plenamente conforme con el deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de empresarios y trabajadores en la conclusión y en la ejecución del contrato de trabajo'.
DÉCIMO.- De acuerdo con esta jurisprudencia, la empresa tiene obligación de comunicar la denuncia por escrito o de cualquier otra forma semejante que permita dejar constancia de la existencia de la denuncia del contrato temporal y de la causa invocada por la empresa para tal denuncia; y en todo caso tal comunicación ha de ser individualizada para cada trabajador afectado. La omisión de esta comunicación individualizada se considera por el Alto Tribunal que implica calificar el cese como un despido improcedente por defecto de forma.
UNDÉCIMO.- Pero, estando además la actora en situación de embarazo cuando se produjo su cese, la calificación de ese despido no puede ser simplemente improcedente, sino que, de acuerdo con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , se ha de calificar como nulo, ya que en casos de despido de trabajadoras embarazadas o de trabajadores en cualquiera de las situaciones de especial protección que se prevén en las letras a) a c) de ese artículo, se aplica la declaración de nulidad salvo que 'se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados'. Es decir, el cese solo podría declararse procedente por cumplirse todos los requisitos de forma y fondo para el mismo, o nulo si se incumplen alguno de estos requisitos, aunque -como en el presente caso- pueda afirmarse con seguridad que la extinción del contrato no guardaba relación alguna con el embarazo de la demandante, pues en todo caso, con embarazo o sin él, se habría extinguido el 31 de agosto de 2015 como el de sus otros nueve compañeros con idénticos contratos, y la irregularidad del despido es por un aspecto puramente formal.
DUODÉCIMO.- En este sentido, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013, recurso 3279/2012 , recordando la doctrina sentada a partir de la sentencia de 17 de octubre de 2008, recurso 1957/2007 , y otras posteriores como la de 6 de mayo de 2009, recurso 2063/2008 ; 16 de enero de 2009, recurso 1758/2008 ; 17 de marzo de 2009, recurso 2251/2008 ; o 13 de abril de 2009, recurso 2251/08, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008 , señalan que la nulidad es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes, indicando que no puede apreciarse 'que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario. Por el contrario, hay que considerar que estamos ante una garantía que opera con un carácter objetivo y automático que se vincula exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente', tratándose de 'una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'.
DECIMO
TERCERO.- Como consecuencia de lo antes expuesto, procede estimar el motivo planteado, y, conforme al artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala debe resolver las pretensiones dentro de los términos en los que está planteado el debate, partiendo de los hechos probados y de los antecedentes no cuestionados. Y esa resolución del fondo de las pretensiones implica, por un lado, que el cese de la actora el 31 de agosto de 2015 se deba calificar como un despido nulo por defecto de forma, conforme al artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , con la consiguiente condena de la empresa demandada, en aplicación de los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a readmitir a la actora y a abonarle los salarios de tramitación, sin que tales salarios se puedan devengar durante los periodos en los que la actora percibió prestaciones de incapacidad temporal, maternidad, o riesgo durante el embarazo, al ser legalmente incompatibles con los salarios de tramitación - Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010, recurso 4565/2009 , entre otras-, y sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a cotizaciones en ese mismo periodo -que son a cargo de la empresa condenada- y en su caso de los complemento de incapacidad temporal que puedan estar previstos en el convenio colectivo - que se han de reclamar en otro procedimiento, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008, recurso 2048/2007 y 10 de febrero de 2009, recurso 3672/2007 -.
DECIMO
CUARTO.- Los citados salarios de tramitación han de ser a razón de 45,70 euros diarios, resultado de dividir por 365 doce mensualidades del salario mensual prorrateado de 1.390,04 euros brutos que se indica en los hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, recurso 2531/04 ; 30 de junio de 2008, recurso 2639/07 ; 24 de enero de 2011, recurso 2018/10 o 9 de mayo de 2011, recurso 2374/10 -.
DECIMO
QUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al estimarse el recurso y no poder hablarse de parte vencida en el mismo, no procede la imposición de costas de suplicación.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Florinda , frente a la Sentencia 12/2016, de 15 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 813/2015, sobre despido.
SEGUNDO: Revocamos en su totalidad la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Florinda y, en consecuencia: 1.- Declaramos que el cese de la actora el 31 de agosto de 2015 constituye un despido nulo por defecto de forma.
2.- Condenamos a la demandada 'Eulen Seguridad, Sociedad Anónima' a estar y pasar por la anterior declaración, a readmitir a la demandante en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, y a abonarle los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la readmisión, a razón de 45,70 euros diarios, sin devengarse tales salarios en los periodos en los que la actora haya estado percibiendo prestaciones de seguridad social por incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, y pudiendo descontarse de tales salarios lo que la demandante hubiera percibido durante el periodo de su devengo por haber trabajado para otras empresas. En cuanto a las prestaciones de desempleo, se aplicará lo previsto en el artículo 268.5.b del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente establecidos.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0416 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
