Sentencia SOCIAL Nº 948/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 948/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 200/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 948/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100904

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13335

Núm. Roj: STSJ M 13335:2019


Encabezamiento

Recurso nº 200/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2017/0015648

Procedimiento Recurso de Suplicación 200/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 394/2017

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 948

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dos de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 200/2019, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, contra la sentencia número 461/2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 394/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Lina frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La actora, Dª Lina, ha prestado servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE mediante contrato laboral fijo.

SEGUNDO.- El INSS reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente total por resolución de 18/10/2016.

TERCERO.- Mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2016 la Consejería de Educación, Juventud y Deporte declaró extinguida la relación laboral de la trabajadora con efectos del 18/10/2016 por la siguiente causa: 'invalidez permanente total del trabajador'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda interpuesta, debo condenar a la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE a que abone a Dª Lina la cantidad de 13.188 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por la demandada, a través de un único motivo destinado a la censura jurídica.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Se alega infracción del artículo 21.7 de la Ley 6/2015 de 23 de diciembre Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 en relación con el art. 63 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad. Señala la recurrente que la cantidad que se reclama en demanda tiene un carácter económico de naturaleza benéfico-social, relacionada con los gastos de acción social y de naturaleza similar, por lo que resulta aplicable los preceptos que se citan como infringidos por la sentencia, sin que en ningún caso la cantidad que se reclama tenga carácter indemnizatorio.

La cuestión planteada en este proceso se ha venido resolviendo con orientación uniforme por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 10 de junio de 2019 Sentencia: 589/2019 Recurso: 86/2019 con cita de las de 12-6-2017 ( rec. 393/2017), 30-1-2017 ( rec. 960/2016), 3-10-2016 ( rec. 554/2016) y 13-9-2018 ( rec. 1079/2017) en sentido desestimatorio de la pretensión articulada en la demanda y acogida en la sentencia que se recurre y en la que se razona con remisión a la sentencia de 30-1-2017:

'(...) La ahora recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) por sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de 19-2- 2015 , sin previsión de mejoría que facilitara su reincorporación al trabajo, comunicada por el INSS, si bien dicho Organismo resolvió que la incapacidad podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de marzo de 2017. Causó baja en la demandada por causa de haber sido declarada en IPT con reserva del puesto de trabajo.

La norma convencional cuya infracción se denuncia dispone que 'Los trabajadores con declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuarán al siguiente régimen:

1.º Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboralcon la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez (...).

A tenor de lo que el factum relata, y aun cumpliéndose por la actora el requisito fijado en este precepto convencional para acceder a la prestación derivada de la declaración de IPT, no puede obviarse el cumplimiento de la norma presupuestaria que impide su percepción, conforme a la cual 'durante el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos prestamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.

En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.

(...) .

No hay razón para eludir la aplicación de esta norma, cuyos términos son claros e inequívocos y que en supuestos de sustancialidad idéntica al caso actual ha sido, se ha interpretado en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia de instancia, según criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 8-7-2014 , 11-3-2016 y 3-10-2016 , entre otras.

Por otro lado, estas resoluciones siguen la orientación seguida al respecto en las SSTS de 28-12-2011 y 16-7-2013 . En esta última resolución se indica que:

(...)

Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 ( RTC 2011, 85 AUTO), 179/2011 (RTC 2011, 179 AUTO) y otros posteriores han resuelto con carácter general el tema de las supuestas vulneraciones de la Constitución mediante disposiciones legales o con fuerza de ley a través de un detenido razonamiento que, en lo que interesa al presente litigio, se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra un 'caso de extraordinaria y urgente necesidad' que ha habilitado al Gobierno para dictar disposiciones de reducción de las retribuciones o percepciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) estas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante ' propia' de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución (RCL 1978, 2836) las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas; y 4) del artículo 37.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) 'no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida'. Todas estas razones de constitucionalidad de ATC 85/2011 y ATC 179/2011 han sido acogidas en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida en múltiples sentencias a partir de STS 19-12-2011 (RJ 2012, 384) (citada) y STS 23-2-2012 (RJ 2012, 3905) (rec. 146/2011 ). En particular, sobre la supresión de la mejora de incapacidad temporal fijada en el Convenio colectivo de la CAM, ha sido dictada nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013, 5157), que desestima también el recurso interpuesto por las organizaciones sindicales'.

Y la STS de STS de 24-2-2014 (rec. 268/2011 ) indica:

'En cuanto a la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, nuestra sentencia de 26 de marzo de 2013 , que se reitera por la de 17 de octubre de ese año ya citada, ha señalado, respecto al Real Decreto-Ley 8/2010, del que trae causa el Decreto-Ley 3/2010, que la urgencia de las medidas adoptadas se debe a 'la situación de crisis económico- financiera' y que 'constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público' con el consiguiente efecto sobre los mercados financieros, ya que 'en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de mayor gravedad'.

Queda, pues, patente, que la norma convencional ha de quedar supeditada a la de superior rango, aunque esta deje en suspenso la aplicación de incrementos retributivos u otras medidas o disposiciones de carácter social que los convenios colectivos puedan establecer, decayendo por lo expuesto el recurso, que se debe desestimar, y confirmarse la sentencia'.

SÉPTIMO .- El tercer motivo de suplicación se refiere a la posibilidad de suspensión de las mejoras voluntarias de seguridad social por ministerio de la ley.

En este punto se mantiene que, incluso admitiendo que el incentivo debatido en este proceso tuviera naturaleza de prestación de seguridad social, también se vería afectado por el indicado art. 21.7 de la ley 7/12 , dada la amplitud de los términos de su redacción, invocando a tal fin la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2015 , que se apoya en la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2013.

Una vez declarado el carácter de acción social de la ayuda por jubilación anticipada reclamada en este proceso, el motivo carece de entidad, si bien es cierto que, como indica la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en recurso, el art. 21.7 ley autonómica de Madrid 7/12 permite la posibilidad de suspender pactos o acuerdos de cualquier tipo.

Ese criterio tiene apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Recurso: 61/2012 ), que confirmó la de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2012 (demanda 8/12 ), referida a la supresión del complemento de incapacidad temporal regulado en el art. 61 del convenio de personal laboral de la CM, manifestando aquella resolución del Alto Tribunal :

'El precepto convencional contiene una mejora de la Seguridad Social, cuyo régimen jurídico general se contiene en los preceptos de la LGSS que el recurso invoca. A tenor, del segundo párrafo del art. 192 LGSS el derecho a la mejora de una prestación no puede ser anulado o disminuido 'si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'.

Este precepto ha sido interpretado por las STS de 16 y 1 8 de julio de 2003 ( rcud. 862/2002 y 3064/2003 ), dictadas por el Pleno de la Sala y reiteradas en la STS de 16 de noviembre de 2006 (rcud. 2352/2005 ), en donde se concluía que una norma de igual rango y ámbito que la del reconocimiento de la mejora -un convenio colectivo, en aquellos casos- podía disminuir el beneficio contenido en la mejora.

En el presente caso la norma que regula el reconocimiento del derecho en que la mejora consiste se ve superada, ya no por un nuevo convenio, es decir, por norma de igual rango, sino por una norma de rango jerárquico superior.

No existe una conducta empresarial que contravenga los dispuesto en el art. 192 LGSS , sino un mandato legal que impone una alteración del convenio colectivo del que nacía la mejora. Y, como hemos visto, la primacía de la ley sobre el convenio colectivo implica una alteración de éste que justifica la afectación del derecho conferido en la norma paccionada.

CUARTO.- A lo dicho no cabe oponer el hecho de que en este caso la empleadora sea la Comunidad de Madrid, pues tal circunstancia no merma la capacidad legislativa de la Asamblea ni la competencia de la Comunidad Autónoma para legislar en materia presupuestaria, ámbito en el que se promulga la Ley 6/2011.

Como acertadamente señala la sentencia recurrida las mejoras de la Seguridad Social no forma parte del sistema de prestaciones integrado en la legislación básica de la Seguridad Social.

Precisamente los preceptos de la LGSS que antes hemos citado configuran el régimen de creación y desarrollo de este tipo de beneficios en el marco de la autonomía de la voluntad, siendo la voluntariedad la nota característica esencial de las mismas'.

La argumentación de esta doctrina no produce duda alguna sobre la legalidad de la suspensión de pago en el año 2015 de la cantidad que en demanda se postula, cuya naturaleza participa evidentemente de las categorías o conceptos a las que se refiere el art. 21.7 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid (beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar)'.

La actora en el presente supuesto fue declarada el 18/10/2016 en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y aun cumpliéndose por la misma el requisito fijado en el artículo 63.1.b) de la norma convencional, no puede eludirse conforme a la doctrina expuesta el cumplimiento de la norma presupuestaria que impide su percepción, conforme a la cual ' Durante el año 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos préstamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos'; en consecuencia alcanza la razón al recurrente debiéndose estimar el motivo y el recurso, revocando la sentencia de instancia y desestimando la pretensión contenida en la demanda.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid recaída en autos 394/2017 seguidos a instancia de Dª Lina contra la recurrente y en su consecuencia revocamos la sentencia y desestimamos la pretensión deducida en la demanda. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0200-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0200-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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