Sentencia SOCIAL Nº 948/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 948/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 948/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100946

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1505

Núm. Roj: STSJ PV 1505/2019

Resumen:
PRIMERO.- El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por Dª Julieta la declara afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 773/2019
NIG PV 20.05.4-18/002855
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002855
SENTENCIA N.º: 948/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 25 de
enero de 2019 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Julieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- Dª Julieta venía prestando sus servicios para la empresa 'Auzo Lagun, S. Coop.' desde el 30 de Septiembre del 2.009, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo, con la categoría profesional de cuidadora de comedor.



SEGUNDO .- El 10 de Julio del 2.018, Dª Julieta inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Agosto del 2.018, en la cual se reconocieron a Dª Julieta las siguientes lesiones: 'Mieloma múltiple. Trasplante autólogo el 14-9-17. Astenia. STC bilateral.

Deficiencia funcional en relación a mieloma múltiple, con requerimiento de tratamiento médico continuado mensual. Paciente inmunodeprimida con riesgo severo de infecciones sobreañadidas. Patología crónica'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de cuidadora de comedor, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 636,73 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 27 de Junio del 2.018, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.



TERCERO .- Dª Julieta padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Mieloma múltiple diagnosticado en el mes de Junio del 2.016, que fue tratado mediante ocho ciclos de quimioterapia, ciclos que finalizaron el 4 de Agosto del 2.017, y el 14 de Septiembre del 2.017 se le realizó un trasplante autólogo de células progenitoras, continuando posteriormente con quimioterapia mensual. Columna cervical, cambios degenerativos en los espacios intervertebrales C5-C6 y C6-C7, con disminución de la altura de los espacios, osteofitos y uncoartrosis. Nódulo en el lóbulo superior del pulmón derecho, de tamaño inferior a un centímetro'.

Dª Julieta es diestra.



CUARTO .- Las lesiones que padece Dª Julieta le producen los siguientes déficits funcionales: 'Astenia generalizada con fatigabilidad precoz, que precisa de prolongados periodos de descanso. Deficiencia funcional como consecuencia del tratamiento médico continuado con riesgo severo de infecciones sobreañadidas'.



QUINTO .- La base reguladora de Dª Julieta es la de 636,73 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.



SEXTO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Octubre del 2.018.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo la demanda, declaro que Dª Julieta se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Social de la Marina y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a Dª Julieta una pensión vitalicia de 636,73 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 27 de Junio del 2.018.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por Dª Julieta la declara afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La trabajadora ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194 b) en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS de 2015.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

Según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la actora padece mieloma múltiple diagnosticado en junio de 2016 que fue tratado con 8 ciclos de quimio y en septiembre de 2017 se le realizó un trasplante autólogo de células progenitoras. La enfermedad persiste pues debe continuar sometiéndose a quimioterapia mensual. También padece cambios degenerativos en la columna cervical y un nódulo en el lóbulo superior del pulmón derecho de tamaño inferior a 1 cm. Como consecuencia de la enfermedad y el tratamiento que sigue presenta astenia generalizada con fatigabilidad precoz que precisa de prolongados períodos de descanso. Asimismo presenta una deficiencia funcional como consecuencia del tratamiento médico continuado con riesgo severo de infecciones sobreañadidas.

Con tales limitaciones entendemos que la trabajadora no está en condiciones de desarrollar ninguna actividad laboral por liviana o sedentaria que ésta sea, pues la astenia le implica guardar prolongados períodos de descanso incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad profesional así como presenta deficiencia funcional y riesgo severo de infecciones que le limitan severamente la exposición a cualquier tipo de ambiente.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.



CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- Dª Julieta venía prestando sus servicios para la empresa 'Auzo Lagun, S. Coop.' desde el 30 de Septiembre del 2.009, alternando periodos de actividad con periodos de desempleo, con la categoría profesional de cuidadora de comedor.



SEGUNDO .- El 10 de Julio del 2.018, Dª Julieta inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Agosto del 2.018, en la cual se reconocieron a Dª Julieta las siguientes lesiones: 'Mieloma múltiple. Trasplante autólogo el 14-9-17. Astenia. STC bilateral.

Deficiencia funcional en relación a mieloma múltiple, con requerimiento de tratamiento médico continuado mensual. Paciente inmunodeprimida con riesgo severo de infecciones sobreañadidas. Patología crónica'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de cuidadora de comedor, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 636,73 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 27 de Junio del 2.018, siendo responsables del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.



TERCERO .- Dª Julieta padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Mieloma múltiple diagnosticado en el mes de Junio del 2.016, que fue tratado mediante ocho ciclos de quimioterapia, ciclos que finalizaron el 4 de Agosto del 2.017, y el 14 de Septiembre del 2.017 se le realizó un trasplante autólogo de células progenitoras, continuando posteriormente con quimioterapia mensual. Columna cervical, cambios degenerativos en los espacios intervertebrales C5-C6 y C6-C7, con disminución de la altura de los espacios, osteofitos y uncoartrosis. Nódulo en el lóbulo superior del pulmón derecho, de tamaño inferior a un centímetro'.

Dª Julieta es diestra.



CUARTO .- Las lesiones que padece Dª Julieta le producen los siguientes déficits funcionales: 'Astenia generalizada con fatigabilidad precoz, que precisa de prolongados periodos de descanso. Deficiencia funcional como consecuencia del tratamiento médico continuado con riesgo severo de infecciones sobreañadidas'.



QUINTO .- La base reguladora de Dª Julieta es la de 636,73 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.



SEXTO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Octubre del 2.018.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo la demanda, declaro que Dª Julieta se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Social de la Marina y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a Dª Julieta una pensión vitalicia de 636,73 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 27 de Junio del 2.018.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por Dª Julieta la declara afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La trabajadora ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194 b) en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS de 2015.

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).

Según el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la actora padece mieloma múltiple diagnosticado en junio de 2016 que fue tratado con 8 ciclos de quimio y en septiembre de 2017 se le realizó un trasplante autólogo de células progenitoras. La enfermedad persiste pues debe continuar sometiéndose a quimioterapia mensual. También padece cambios degenerativos en la columna cervical y un nódulo en el lóbulo superior del pulmón derecho de tamaño inferior a 1 cm. Como consecuencia de la enfermedad y el tratamiento que sigue presenta astenia generalizada con fatigabilidad precoz que precisa de prolongados períodos de descanso. Asimismo presenta una deficiencia funcional como consecuencia del tratamiento médico continuado con riesgo severo de infecciones sobreañadidas.

Con tales limitaciones entendemos que la trabajadora no está en condiciones de desarrollar ninguna actividad laboral por liviana o sedentaria que ésta sea, pues la astenia le implica guardar prolongados períodos de descanso incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad profesional así como presenta deficiencia funcional y riesgo severo de infecciones que le limitan severamente la exposición a cualquier tipo de ambiente.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.



CUARTO .- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 25 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián , en autos nº 567/2018 seguidos a instancia de Dª Julieta , confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0773/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0773/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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