Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 948/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1405/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 948/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100730
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2129
Núm. Roj: STSJ CV 2129/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1405/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001405/2019
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª. Isabel Saiz Areses
Dª. Mª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000948/2020
En el recurso de suplicación 001405/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000257/2018, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Dª. Guadalupe , asistida por el Letrado D. Eduardo García Gascón contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Guadalupe , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe , representada y asistida por el Letrado D. Eduardo García Gascón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Silvia Cervera González, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dña.
Guadalupe , nacida el día NUM000 de 1.960, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de limpiadora, inició, el día 30 de diciembre de 2.016, proceso de I.T., incoándose, en junio de 2.017, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 17 de noviembre de 2.017, se resolvió reconocer a Dña. Guadalupe afecta de una I.P.T. para su profesión habitual derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 642,54 € mensuales, un porcentaje de pensión del 55 % y efectos económicos de fecha 20 de junio de 2.017, interponiendo Dña. Guadalupe reclamación administrativa previa, en fecha 22 de diciembre de 2.017, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución, de fecha 26 de abril de 2.018, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque 'las lesiones que padece Guadalupe han sido ya debidamente valoradas, sin que proceda la modificación o revisión del grado de incapacidad permanente reconocido'.
TERCERO.-Dña. Guadalupe , según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 10 de noviembre de 2.017, presenta un cuadro clínico residual consistente en 'Dedos en garra y hallux valgus intervenido. Dolor postquirúrgico', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Pie derecho doloroso a la marcha y bipedestación mantenida tras triple cirugía', proponiendo 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total', calificación esta que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 9 de noviembre de 2.019. El E.V.I., en fecha 3 de abril de 2.018, emite nuevo Dictamen Propuesta, reflejando que Dña. Guadalupe presenta un cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistente en 'Dedos en garra y hallux valgus intervenido. Dolor postquirúrgico.
Estenosis de canal cervical, discopatía lumbar y hombro derecho doloroso. Pie derecho doloroso a la marcha y bipedestación mantenida tras triple cirugía', proponiendo la declaración de Dña. Guadalupe como afecta de una I.P. en grado de Total, calificación que podrá ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir del día 2 de abril de 2.020.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 8 de noviembre de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que Dña. Guadalupe presenta un 'Estado General.
Bueno' y 'Marcha. Dolorosa al apoyo en pie derecho', siendo sus Deficiencias Más Significativas 'Dedos en garra y hallux valgus intervenido. Dolor postquirúrgico', su evolución 'crónica', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'las empleadas' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Pie derecho doloroso a la marcha y bipedestación mantenida tras triple cirugía', emitiendo, como conclusión, la siguiente 'Mujer de 56 años con dolor persistente tras demora por cirugía múltiple de pie', reflejando, en el apartado de Afectación Actual, 'Mujer de 56 años con mala evolución, dolor persistente que limita la bipedestación prolongada y subir/bajar escaleras. En RX callo de fractura desplazado en 2º y 3º dedos, retardo de consolidación de las osteotomías.
Examen clínico con hiperqueratosis plantar en 1, 2, y 3 metas y dolor a la presión digital en bunion y 2º y 3º metas (3º más prominente). Dolor con la movilidad pasiva de art MTF de 1º dedo. No signos inflamatorios ni sinovíticos aparentes'.
QUINTO.-La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 642,54 € mensuales, con efectos de fecha de 20 de junio de 2.017, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Guadalupe . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se formula el primero de los motivos en el que se solicita la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el sexto y que tendría el siguiente tenor: '
SEXTO.- Que según los informes médicos aportados por la parte actora, Dª. Guadalupe presenta las siguientes dolencias y limitaciones : Intervenida en varias ocasiones de ambos pies, por dedos en garra con osteotomías percutáneas con evolución insidiosa y retraso en la consolidación y recidiva de hallux valgus ya intervenido previamente. Metatarsalgia. Dolor persistente que impide la bipedestación prolongada.
Cervicalgia de muchos años de evolución, con disestesias en dedos. Contracturas cervicales. Espondilosis cervical y artrosis de articulaciones posteriores que condicionan una disminución del calibre de los agujeros de conjunción en su porción inferior en los niveles C4-C5 y C5-C6. Rectificación de la lordosis cervical fisiológica.
Estenosis moderada del canal a la altura de C4-C5. Lumbociática izquierda de repetición de años de evolución.
En raquis lumbar retrolistesis del soma vertebral L2 y mínimo de L4. Canal lumbar estrecho entre L3-L4 y L4 con la estenosis segmentaria del mismo en L3-L4. Discopatía degenerativa multinivel. Abombamiento discal posterocentral T12-L1. Hernia discal L1-L2. Protusión discal L2-L3. Protusión discal L3-L4. Protusión discal L4-L5. Hernia discal L5-S1. Hombro derecho doloroso. Probable atrapamiento subacromial derecho.
Mononeuropatía crónica de nervio mediano por compresión a nivel de mañeca (túnel del carpo) de grado incipiente/muy leve Miopía magna con 13 dioptrías en su ojo derecho y 10 en el ojo izquierdo, con degeneración macular corioretiniana mioptica. Cefalea tensional. Fibromialgia' La adición solicitada se sustenta en los informes médicos aportados por la parte actora y no puede ser acogida por cuanto que la Magistrada de instancia obtiene su convicción sobre las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las mismas que sufre la actora del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de noviembre de 2017 al que da prioridad respecto al resto de informes médicos lo que es legítimo y ha de prevalecer sobre la valoración que efectúa la parte recurrente ya que es doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Al margen de lo expuesto obsta también a la adición interesada que en la misma no se reflejen limitaciones orgánicas y funcionales distintas a las que se reflejan en los hechos probados tercero y cuarto por lo que la adición pretendida es irrelevante para modificar el sentido del fallo habida cuenta que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 de la LGSS del año 2015, ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del artículo 194.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de lo preceptuado en el art. 12 apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, puestos en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por los Tribunales Superiores de Justicia.
Aduce la defensa de la recurrente que en atención a la revisión fáctica propugnada concurren los condicionamientos que exige el tipo legal que se invoca como infringido a la vista de la 'etiología padecida por la afectada cuya gravedad le imposibilita la concurrencia a NINGUN TIPO DE EMPLEO, pues no puede llevar una vida reglada laboral, sujeto a productividad, trabajos continuados, jornada laboral, etc...,' Para dilucidar si la demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo conforme postula la misma, se habrá de estar al inalterado relato fáctico de la resolución recurrida y de dicho relato interesa destacar que la demandante que nació en el año 1960 presenta un 'Estado General.
Bueno' y 'Marcha Dolorosa al apoyo en pie derecho', siendo sus Deficiencias Más Significativas 'Dedos en garra y hallux valgus intervenido. Dolor postquirúrgico', su evolución 'crónica', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'las empleadas'. Estenosis de canal cervical, discopatía lumbar y hombro derecho doloroso.
Como limitaciones orgánicas y funcionales 'Pie derecho doloroso a la marcha y bipedestación mantenida tras triple cirugía', emitiendo, como conclusión, la siguiente 'Mujer de 56 años con dolor persistente tras demora por cirugía múltiple de pie', reflejando, en el apartado de Afectación Actual, 'Mujer de 56 años con mala evolución, dolor persistente que limita la bipedestación prolongada y subir/bajar escaleras. En RX callo de fractura desplazado en 2º y 3º dedos, retardo de consolidación de las osteotomías. Examen clínico con hiperqueratosis plantar en 1, 2, y 3 metas y dolor a la presión digital en unión y 2º y 3º metas (3º más prominente). Dolor con la movilidad pasiva de art MTF de 1º dedo. No signos inflamatorios ni sinovíticos aparentes De los datos expuestos se ha de concluir que la demandante no se encuentra privada por completo de capacidad laboral ya que puede realizar trabajos livianos y sedentarios que no requieran bipedestación prolongada ni manipulación de cargas como exige su profesión habitual de limpiadora y ello aun teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729] o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]).
De lo expuesto resulta que la situación de la demandante si bien tiene correcto encaje en el apartado 4 del art.
194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal, que define la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no es subsumible en el apartado 5 del indicado precepto y al haberlo apreciado así la resolución impugnada no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de marzo de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1405 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
