Última revisión
03/04/2008
Sentencia Social Nº 949/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2008 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 949/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100923
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 494/2008
Recurso contra Sentencia núm. 494/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a tres de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 949/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 494/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 498/2007, seguidos sobre despido, a instancia de don Plácido, representado por el letrado don Juan Antonio Crehuet Viguer, contra Fondo de Garantía Salarial, y Expo Cerval SL y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de septiembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la demanda formulada por D. Plácido contra EXPO CERVAL S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante D. Plácido ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Expo Cerval S.L, dedicada a la actividad de industria del metal (fabricación de productos metálicos) , desde el día 5.3.07, con categoría profesional de Peón y percibiendo un salario mensual de 1.100 ¤ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito en la fecha indicada , de eventualidad y duración prevista hasta el día 31.7.07 en el que se hizo constar que se concertaba "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ACUMULACIÓN DE TRABAJO, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". SEGUNDO. El demandante el día 27.5.07 intervino como miembro de una Mesa Electoral en el Municipio de Paiporta, estando ocupado todo el día en el ejercicio de tal función. TERCERO. El demandante el día 28.5.07 mantuvo una discusión con el representante de la empresa en el centro de trabajo , no habiendo acudido posteriormente a trabajar. CUARTO. La empresa dio de baja al demandante en Seguridad Social en fecha 31.7.07 por "baja no voluntaria previa". QUINTO. En fecha 11.6.07 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia. Con ocasión de dicho acto, el representante de la empresa instó al actor a reincorporarse al trabajo. SEXTO. No consta que el actor haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado EXPOCERVAL SL se presento escrito de impugnación a dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La Sentencia de instancia desestimó la demanda de despido presentada por la parte actora al entender que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral no quedó acreditado el despido verbal denunciado. Frente al citado pronunciamiento interpone la parte actora recurso de suplicación y en un primer motivo articulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado primero de la Sentencia a fin de que se le adicione el siguiente texto, "Que dicho contrato temporal fue celebrado en fraude de Ley, pues no se hizo constar en el mismo ni se especificó el motivo o la causa de la temporalidad, debiendo por tanto considerarse celebrado el mismo con carácter indefinido", en base al documento nº 1 de su ramo de prueba y documento nº 3 de la prueba de la demandada.
Pretensión que no puede prosperar , pues el texto propuesto constituye una conclusión jurídica impropia de figurar en el relato fàctico, en el que ya consta , que en el contrato de trabajo se hizo constar que se concertaba "para atener las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de trabajo, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
2.- Se interesa asimismo , la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se suprima del mismo el siguiente párrafo, "...con ocasión de dicho acto el representante de la empresa instó al actor a reincorporarse al trabajo", en base al documento nº 1 acompañado a la demanda.
El motivo se desestima, pues aunque el acto de conciliación concluyese sin avenencia, tal como consta en el hecho impugnado, en el fundamentación jurídico de la Sentencia se razona, en cuanto a la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia, que , "siendo hecho admitido que no se han prestado servicios con posterioridad y que se ofreció al trabajador que se reincorporara al trabajo según se indica en el hecho probado quinto", por lo que del documento en que se apoya el recurrente no se desprende, de forma evidente, el error de la Magistrada en la redacción de los hechos probados de la Sentencia, cual exige el artículo 194.2 LPL . Lo que el recurrente hace es discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, aludiendo al acta del SMAC en la que no consta la frase cuya supresión se insta , pero en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de un hecho que según la Magistrada de instancia no solo no fue discutido sino que lo tiene por admitido , lo que conlleva la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso , redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, se alega la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 15-3º del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, y articulo 217-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se sostiene en el recurso que el contrato de trabajo temporal lo fue en fraude de Ley, por lo que es indefinido, debiéndose tener en cuenta la dificultad probatoria del despido verbal , y el hecho de que tras la discusión con el representante de la empresa, esta no procedió a sancionar al actor por no volver al trabajo, adoptando una postura pasiva y manteniéndole de alta en la Seguridad Social durante dos meses, hasta el 31-7-07 , lo que es incompatible con el alegado por la empresa, abandono del trabajo por el actor, quien, en coherencia con el despido de que fue objeto , procedió a presentar papeleta ante el SMAC y posterior demanda.
El motivo no puede estimarse , pues como ha señalado esta Sala de forma reiterada, en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral, como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado, resulta evidente que la acción no puede prosperar. Y así, del relato fàctico que contiene la sentencia de instancia, se desprende que, con independencia de que en el contrato de trabajo no se concretase la causa de su temporalidad , y que la empresa mantuviese de alta en SS al actor hasta la fecha prevista de finalización del contrato, el 31-7-07, tras la discusión habida en el centro de trabajo, el 28-5-07, el actor no volvió a trabajar, y no se tiene por acreditada la existencia de ninguna decisión extintiva empresarial , sin que del hecho de que el actor no volviese a trabajar, tras la discusión con el representante de la empresa, y que la empresa omitiese sancionarle por inasistencia al trabajo y le mantuviese de alta, pueda concluirse que ello fue debido a que el actor había sido despedido verbalmente, pues no consta la realidad de tal decisión empresarial en el relato fàctico, constando, por el contrario, que con ocasión del acto de conciliación ante el SMAC , la empresa instó al actor a reincorporarse al trabajo.
Por lo expuesto, al no haberse desvirtuado en el recurso la convicción alcanzada por la Magistrada de instancia por ninguno de los medios admitidos en derecho, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso frente a la misma interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Plácido, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia, de fecha 13-9-2007 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra EXPO CERVAL SL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
