Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 949/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4343/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 949/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100856
Encabezamiento
RSU 0004343/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00949/2009
Sentencia nº 949
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 10 de noviembre de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 949
En el recurso de suplicación 4343/09 interpuesto por don Ezequias representado por el Letrado don ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID en autos núm. 899/05 siendo recurrido ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO. En procedimiento de ejecución 50/2006, seguido en el Juzgado de lo Social 21 de los de Madrid, con fecha de 17 de abril de 2007 , se dictó auto en el que se acordaba no haber lugar a lo solicitado en el sentido de continuar la presente ejecución solidariamente contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, los sindicatos CCOO y UGT y las organizaciones empresariales CEOE y CEPIME; así como el cierre de la presente ejecución, y el archivo de las actuaciones, previa toma de razón en los libros del Juzgado.
Frente a la anterior resolución recurre en suplicación la parte ejecutante; su recurso consta de un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución Española en relación con los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
El objeto de este recurso se relaciona únicamente con la decisión de archivar definitivamente el proceso de ejecución del auto que declaró extinguida la relación laboral que unía al actor con la Organización Internacional del Trabajo y condenaba a esta a abonarle determinadas sumas en concepto de indemnización y salarios de tramitación (hecho segundo de loa resolución recurrida).
El recurso no ha sido impugnado por la OIT.
Fundamentos
ÚNICO. El recurso de la parte ejecutante debe ser favorablemente acogido, porque no hay precepto alguno que autorice el archivo o cierre definitivo de la ejecución, antes de que esté enteramente cumplida la sentencia cuya ejecución se haya instado oportunamente (art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); antes al contrario, el art. 570 de la misma ley procesal dispone que la ejecución forzosa solo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante; previéndose únicamente su suspensión, y siempre con carácter provisional, en los supuestos relacionados en el art. 242 de la LPL .
Los procedimientos de ejecución podrán ser archivados provisionalmente en caso que haya una imposibilidad legal o material de proseguir la actividad ejecutiva, quedando siempre abierta la posibilidad de que el ejecutante inste su reanudación en caso de que se averigüe la existencia de bienes o derechos del deudor susceptibles de ejecución, y dado que la ejecutada es la Organización Internacional del Trabajo, el órgano judicial, de oficio o a instancia del ejecutante, podría dirigir la ejecución sobre los bienes o derechos a los que, con arreglo a las normas de Derecho internacional público, no afecte el privilegio de su inmunidad, como pueden ser los bienes de esta organización internacional inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas.
En este caso particular, y dado que España es uno de los mayores contribuyentes de la OIT, queda la posibilidad de reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores su requerimiento para que adoptase las medidas conducentes en vía diplomática, y, en último caso, interesar del Estado Español la retención de las ayudas o subvenciones que concede a esta organización, sin perjuicio de las otras actuaciones, legal y materialmente posibles, que, en su caso, pueda instar en el futuro la parte ejecutante.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ezequias contra el auto dictado con fecha de 15 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid en el procedimiento de ejecución 50/2006, seguidos a instancias de la parte recurrente contra la Organización Internacional del Trabajo; revocamos en parte la resolución impugnada, en el sentido indicado de que no procede el cierre o archivo definitivo de la ejecución objeto del referido procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000434309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
