Última revisión
26/10/1998
Sentencia Social Nº 95/1998, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/1998 de 26 de Octubre de 1998
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 1998
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Nº de sentencia: 95/1998
Núm. Cendoj: 28079240011998100026
Núm. Ecli: ES:AN:1998:5688
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiseis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente :
SENTENCIA
En el procedimiento nº 105/98 seguido por demanda de Ismael, en nombre y representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE CURTIDOS
(FECUR), frente al CONSEJO ESPAÑOL DE CURTIDORES (CEC), FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL-PIEL CC.OO, MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo, habiendo sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el 4 de junio de 1998 se presentó ante la Sala demanda suscrita por Ismael, en nombre y representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE CURTIDOS (FECUR) , sobre impugnación de convenio colectivo.
Segundo.- Por providencia de 4 de junio de 1998 se acordó el registro de la demanda y se designó Ponente, y por providencia de 5 de dicho mes se señaló el día 10 de septiembre de 1998 para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, y se admitieron los medios de prueba propuestos.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados se celebraron los actos de conciliación, sin avenencia, y de juicio, habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes con el resultado que se refleja en el acta levantada al efecto.
Cuarto.- Por providencia de 10 de septiembre de 1998 se acordó para mejor proveer solicitar de la Dirección General de Trabajo la remisión de los Estatutos de la Asociación demandada, y cumplido el trámite se dio vista de los mismos a las partes para formular alegaciones.
Son hechos probados, y así se declaran expresamente, los siguientes:
PRIMERO.- La Asociación Española de Empresarios de Curtidos (FECUR) depositó sus Estatutos en la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuya copia diligenciada se aportó a los autos en diligencia para mejor proveer y se tiene por cierta en todo su contenido, y señaladamente en los particulares que hacen referencia a la Junta Directiva como órgano permanente de gobierno y dirección de la asociación, compuesta por el Presidente, Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y los Vocales, figurando entre las atribuciones del Presidente la de representar a la asociación en cualquier clase de actos y otorgar poderes.
SEGUNDO.- En la Asamblea general ordinaria de la asociación celebrada el 29 de noviembre de 1997 fue nombrado Presidente Juan Pablo, quien otorgó poder el 3 de junio de 1998, en tal calidad, ante el Notario de Valencia D. Alfonso Mullet Sigues, en favor de Ismael, para comparecer como actor ante los Juzgados y Tribunales.
TERCERO.- El 27 de octubre de 1994 Ismael, actuando en nombre y representación de la Federación Española de Empresarios del Curtido (FECUR), formuló demanda ante esta Sala, impugnando el convenio colectivo estatal del curtido, correas y cueros industriales y curtición de piel para peleterías del año 1994 , publicado en el BOE de 30 de agosto de 1994, solicitando que se declarara la nulidad de dicho pacto como norma de eficacia general, sin perjuicio de su validez como acuerdo extraestatutario y, en todo caso, pedía la nulidad del artículo 17 y de las disposiciones adicionales sexta y séptima de dicho convenio. Por sentencia de 24 de febrero de 1995 , se desestimó la demanda, y el Tribunal Supremo confirmó tal pronunciamiento en la sentencia de 27 de febrero de 1996 .
CUARTO.- El 29 de mayo de 1987 se suscribió por las representaciones empresarial y sindical el denominado Pacto de Cataluña para las industrias de curtidos de cueros y pieles, acordando sus firmantes que todos los trabajadores del sector habrían de percibir las cantidades que figuraban en los anexos I y II del Pacto, incrementadas a partir del 1 de enero de 1988 y en el futuro en los porcentajes que sobre las tablas salariales se pactaran en el convenio colectivo del sector en el ámbito estatal, aplicándose dichos incrementos cada uno de los años sucesivos hasta el 17 de septiembre de 1997.
QUINTO.- En el año 1993, las partes que ahora litigan pactaron la paulatina equiparación, hasta el año 1998, de las tablas salariales del sector estatal con las del mismo sector de Cataluña.
SEXTO.- El 10 de marzo de 1997 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo estatal para las industrias del curtido de pieles, formando parte de la misma dos representantes de FECUR, firmándose dicho convenio el 29 de julio de 1997 .
SEPTIMO.- El día 1 de enero de 1998 se produjo la total equiparación de las tablas salariales del convenio estatal para las industrias del curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería y las del mismo sector industrial de Cataluña , rigiendo las mismas tablas salariales para las empresas encuadradas en el convenio colectivo de dicho sector industrial.
OCTAVO.- El 10 de febrero de 1998, la comisión paritaria del convenio colectivo estatal de referencia, aprobó las tablas salariales aplicables a partir de 1 de enero de 1998, en todo el territorio nacional, integrando en dichas tablas el plus móvil del Pacto de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias 6ª, 7ª y 8ª del convenio colectivo de la industria del curtido , debiendo regir a partir del 1 de enero de 1998 dichas tablas salariales para las empresas y trabajadores afectados por el convenio. Ese acuerdo de la comisión paritaria se publicó en el BOE de 14 de abril de 1998.
Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que aquí se declaran probados son el fruto de la valoración hecha por la Sala del conjunto de las pruebas practicadas en los autos, de las manifestaciones de las partes y del resultado de la diligencia acordada para mejor proveer, y sobre esa base han de resolverse las excepciones propuestas por los demandados y el fondo del asunto.
SEGUNDO.- En términos poco precisos se alegó por el Consejo Español de Curtidores la excepción de "falta de acción o falta de capacidad procesal, dado que no tiene mandato expreso de los órganos directivos para interponer la demanda"; no es precisamente la falta de acción ni la falta de capacidad procesal lo que en definitiva se alega y que pudiera concurrir de ser cierta la ausencia de mandato expreso en favor del actor; realmente se está acusando con la excepción la falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama, en los términos previstos en el artículo 533-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues así ocurriría si quien demanda no justificara su carácter de representante del titular del derecho que se controvierte, pero las cosas no son como ese demandado afirma y así lo constata la prueba practicada. Los Estatutos de la Asociación Empresarial que demanda disponen en su artículo 21 que la Junta Directiva es el órgano de gobierno de la entidad, y está compuesta por el Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Vocales, atribuyendo el artículo 25, c) al Presidente la facultad de representar a la Asociación en cualquier clase de actos y otorgar poderes. Por tanto, acreditado que Juan Pablo es el Presidente de la Asociación y que, en tal calidad, otorgó poder notarial en favor del letrado que suscribe la demanda, es evidente que la excepción analizada carece de fundamento, aunque no conste la adopción de un acuerdo mayoritario en el seno de la Junta Directiva.
TERCERO.- Se alegó asimismo la excepción de inadecuación de procedimiento, y también en este aspecto incurren los demandados en una cierta confusión al instrumentar la excepción; se dice que no se está ante una impugnación de convenio colectivo que deba tramitarse por la modalidad procesal prevista en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , porque lo realmente pretendido es la interpretación del artículo 61 y de las disposiciones transitorias 11 y 12 del convenio colectivo , y por eso entienden los demandados que debió acudirse al procedimiento de conflicto colectivo, como previene el artículo 151 de dicha Ley procesal . No responde a esos criterios la pretensión ejercitada, dirigida únicamente a la anulación de un pacto colectivo, como lo es el acuerdo de la comisión paritaria de 10 de febrero de 1998, mediante el cual se revisaron las tablas salariales del convenio colectivo del sector de curtidos de cueros, y el cauce adecuado para su decisión debe ser el previsto en los artículos 163 y 164 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque después de cumplidas las condiciones relativas a la legitimación y de tener como parte al Ministerio Fiscal, deban seguirse los trámites del conflicto colectivo, pero no por ello pierde la pretensión ejercitada aquella naturaleza ni se produce tal efecto por invocar ciertas cláusulas del convenio colectivo para decidir el fondo de la controversia mediante su interpretación, pues siempre que se solicita la nulidad de un convenio colectivo por causa de ilegalidad se hace necesario interpretar y aplicar los preceptos impugnados y aquellos que se reputen vulnerados por el pacto, y por esa razón también esta excepción decae.
CUARTO.- Finalmente se alegó la excepción de cosa juzgada, que vendría determinada por la coincidencia de pretensiones entre otro asunto resuelto con anterioridad por sentencia y el presente. De los hechos aquí declarados probados se deduce la falta de identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, como requisitos exigidos por el artículo 1252 del Código Civil para que la presunción de cosa juzgada surta sus efectos. Mediante la demanda formulada el 27 de octubre de 1994 por la Federación Española de Empresarios del Curtido, se impugnaba el convenio colectivo estatal del sector de curtidos de pieles, publicado en el BOE de 30 de agosto de 1994, negándole eficacia general y pretendiendo la nulidad de algunos de sus preceptos, en tanto que en la demanda que da origen al presente procedimiento lo que se intenta anular no es aquel convenio colectivo, que ya perdió su vigencia y ha sido sustituido por otro posterior, sino un acuerdo de la comisión paritaria, creada al amparo del convenio colectivo, publicado el 2 de octubre de 1997, de manera que con este evidente desajuste entre las cosas y las causas de pedir entre uno y otro procedimiento es bastante para desechar la excepción propuesta.
QUINTO.- Los hechos y los razonamientos que sirven de apoyo a la actora para fundamentar su pretensión se reducen, en síntesis, a alegar que la decisión adoptada en el seno de la comisión paritaria del convenio colectivo el 10 de febrero de 1998 excedió sobradamente las competencias que le atribuye el convenio colectivo y, a pesar de que la Asociación asistió a tal sesión, rehusó firmar un acuerdo que, según su modo de ver, no se corresponde con las previsiones de las disposiciones transitorias 6ª y 7ª del convenio colectivo , mostrando su disconformidad con la inclusión del denominado plus de equiparación en las tablas salariales ya que, a su entender, la equiparación salarial debió hacerse con las tablas aplicables en el sector de Cataluña en el año 1992, y no con las vigentes en 1997, que habían experimentado considerables incrementos con respecto a los salarios del año 1992. En consecuencia, el dilema se plantea en los siguientes términos: bien declarar que las partes negociadoras habían previsto la equiparación a 1 de enero de 1998, con referencia a una escala móvil, o bien que la equiparación debiera hacerse con las tablas salariales del sector en Cataluña vigentes en 1992, sin variación alguna; por esta segunda solución aboga la demandante y por la otra los demandados.
SEXTO.- Hay un punto de coincidencia en la posición de ambas partes respecto a la equiparación de las tablas salariales del sector, a nivel estatal, con respecto a las tablas del propio sector en Cataluña, y también que la igualdad habría de alcanzarse en 1 de enero de 1998, y así consta en diversos documentos aportados por las partes, aspiración que se ha visto reflejada en los sucesivos convenios colectivos, y en el actual también, pero disienten a la hora de precisar uno de los términos de la comparación. El convenio colectivo para los años 1997, 1998 y 1999 contiene en su artículo 61 las previsiones retributivas para el segundo año de vigencia, disponiendo que "las tablas de salarios para 1998, con vigencia desde el 1 de enero, serán las que resulten de incrementar las de 1997, revisadas en su caso, con el IPC previsto por el Gobierno para este segundo año más un 0.95 por 100, a tal efecto la comisión paritaria del convenio tan pronto se conozcan los datos elaborará las tablas salariales para el año 1998, regularizándose en más o en menos, al finalizar el año...". Lo que interesa destacar de esa cláusula convencional es el mandato dirigido a la comisión paritaria para que revise las tablas salariales, de tal manera que en todo caso se garantice a los trabajadores un incremento de los salarios de 1997 de un 0,95 por 100 por encima del IPC real, pero el precepto y el mandato que en ella se contiene deben ser complementados con otras cláusulas convencionales; la disposición transitoria sexta del convenio establece que con el fin de equiparar los salarios del convenio estatal con los del Pacto de Cataluña, se establece el denominado "plus de equiparación", y para conseguir el menor coste posible en las empresas afectadas por el proceso de equiparación salarial del convenio estatal al pacto de Cataluña de 1992, serán absorbibles y compensables con el plus de equiparación las cantidades que vinieran abonando dichas empresas y que no estén directamente relacionadas con la productividad hasta las retribuciones a actividad óptima, o que no tengan una contraprestación específica por parte de los trabajadores, y de seguido facilita la transitoria los criterios a seguir para la absorción y compensación.
SEPTIMO.- Cumpliendo el encargo y el mandato del convenio, la comisión paritaria estableció el 10 de febrero de 1998 las tablas salariales que habrían de aplicarse a partir del 1 de enero de 1998 para todo el territorio nacional, integrando en ellas el plus móvil del Pacto de Cataluña, y precisamente en este punto es donde surge la discrepancia entre las partes, entendiendo la actora que no debió incluirse en las tablas salariales del año 1998 el plus móvil, sino que la equiparación debió hacerse con las tablas salariales vigentes en Cataluña en el año 1992. No parece ser esa la interpretación que mejor cuadre al texto del convenio colectivo de 1997 que, siguiendo la misma línea que los convenios precedentes, buscaba la unificación el 1 de enero de 1998 de las retribuciones de todos los trabajadores que prestaran servicios en el ámbito del territorio español, pero no una igualdad a tiempo pasado, es decir, nivelando las tablas salariales del convenio estatal con las del año 1992 de Cataluña pues, aparte de que no aparece prueba alguna de que fuera esa la voluntad de los negociadores, hay razones bastantes para sostener que la igualdad habría de producirse el 1 de enero de 1998, precisamente en términos comparativos con lo que en tal momento vinieran percibiendo los trabajadores que prestaran servicios en Cataluña, y no parece lógico sostener que si ambos colectivos debieran tener iguales retribuciones en aquella fecha debiera ser a base de reducir los salarios de los trabajadores de Cataluña.
Avalan esta misma solución los términos literales de la disposición transitoria 6ª del convenio colectivo , cuando en ella se dice que "tratamiento similar a lo indicado anteriormente se deberá dar a las cantidades de la tabla nº 2 del Pacto de Cataluña de 1992"; se está refiriendo a la manera de compensar y absorber el plus de equiparación, pero no a los salarios de 1992 como punto de referencia para la equiparación, y lo mismo se deduce del número 12 de dicha transitoria, a cuyo tenor "el presente acuerdo se refiere a las diferencias existentes como consecuencia del texto del Pacto de Cataluña de 1992, sin que las partes se vean obligadas en absoluto por futuros pactos que pudieran firmarse por el sector en Cataluña", lo que sin duda quiere decir que las diferencias se toman en relación con el texto del pacto y no con las tablas de dicho pacto, y que la vinculación no se dará respecto a acuerdos sectoriales posteriores al año 1992, razones todas ellas que determinan la desestimación de la demanda, sin que la Sala encuentre otras fundadas para declarar la temeridad del demandante, con sus consecuencias legales, como solicitan los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos las excepciones de falta de personalidad del actor, de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada, y también desestimamos íntegramente la demanda formulada por Ismael, en nombre y representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE CURTIDOS (FECUR), frente al CONSEJO ESPAÑOL DE CURTIDORES (CEC), FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION ESTATAL DE LA INDUSTRIAL TEXTIL-PIEL CC.OO, MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.
Notifíquese .la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo antes señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao-Vizcaya, oficina de la C/Génova, 17 de Madrid, a disposición de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
