Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 95/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100030
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1218/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1218/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a catorce de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 95/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1218/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 915/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Inés , asistida por el Letrado D. Manuel Sánchez Jordán, contra COSTACHE IONUT BOGDAN SLP y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Inés contra la empresa Dr. Costache Ionut Bogdan SLP, condeno a la demandada al abono de la cantidad de 11.229,74 euros por los salarios devengados desde agosto de 2008 a junio de 2009."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Inés ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Dr. Costache Ionut Bogdan SLP, dedicada a la actividad de médico odontólogo, con antigüedad desde 1-4-2008 , con categoría profesional de auxiliar clínica y salario de 1128 ,54 euros al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La actora ha devengado los siguientes salarios: agosto/08 (91,70 euros, al haber cobrado 1000 euros a cuenta), septiembre/08 (1091,70 euros), octubre/08 (1091,70 euros), noviembre/08 (1091 ,70 euros), diciembre/08 (1091,70 euros) , enero/09 (1128,54 euros), febrero/09 (1128,54 euros), marzo/09 (1128,54 euros), abril/09 (1128,54 euros) , mayo/09 (1128,54 euros) y junio/09 (1128,54 euros). TERCERO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 3-7-2009, éste se celebró el día 20-7-2009 con el resultado de intentado sin efecto. El día 31-7-2009 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio , siendo turnada a este Juzgado."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la Sentencia que estimando parcialmente su demanda, condenó al demandado al abono de la cantidad de 11.229,74 euros por los salarios devengados desde agosto de 2008 a junio de 2009. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, en el que denuncia la infracción de los art. 97 a 101 de la LPL , en concordancia con los art. 209 y 218.1.2 de la L.E.C., relativo a la motivación y congruencia de la Sentencia. Sostiene el recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero que dice, "...no procede estimar la ampliación que se efectúa en el acto de juicio , ya que en la demanda no se hacía advertencia del impago de las mensualidades sucesivas con indicación que se cuantificaría lo adeudado en el acto del juicio teniendo en cuenta los períodos de vencimiento posterior con expresa mención al importe mensual devengado, toda vez que en el acto de juicio eleva la pretensión al importe de 20.258,04 euros, sin concretar el detalle de devengo"; alegando el recurrente que la ampliación de la demanda se realizó conforme al art. 85.1 de la LPL, que no afectó a la esencia del pleito ni causó indefensión , que la empresa admitió pacíficamente la ampliación relativa a la cantidad inicialmente solicitada, desde la presentación de la demanda hasta el día de celebración de la vista, ampliándola a 20.258,04?, desde julio-09 hasta febrero-2010, a razón de 1.128,54? mensuales, incurriendo la Sentencia en incongruencia omisiva al no resolver sobre este periodo, vulnerando la tutela judicial efectiva , siendo que la actora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 16-11-09, doc. 21 a 26, que la ampliación no supone variación sustancial de la demanda y cumple con el art. 80 LPL , solicitando que se anule y revoque la Sentencia de instancia y se estime la reclamación de 20.258,74?.
2. Aunque le motivo se ampara en la letra c) del art. 191 de la LPL, su contenido se refiere a la letra a) pues la estimación de la alegada incongruencia omisiva conllevaría la nulidad de la sentencia de instancia. Pues bien, en la demanda rectora de las actuaciones se solicitó la condena del demandado al abono de 13.321,44? , en concepto de salarios devengados desde junio-08 a junio-09, y en el acto del juicio, se aclaró que se habían abonado 1000?, cantidad que se debía deducir del importe reclamado, que también se deducía el reclamado mes de julio-08 pues estaba abonado, y se amplió la reclamación a los salarios devengados hasta la fecha del juicio, cuantificando el total reclamado en 20.258 ,04?, sin que conste que, en el acto del juicio, le fuese inadmitida por la Juez de instancia dicha ampliación, ni que la parte demandada alegase oposición alguna a la misma ni que alegase indefensión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.1 de la LPL, debe entenderse que fue admitida la referida ampliación , sin que con ella se pueda apreciar variación sustancial de la demanda, puesto que la cantidad reclamada lo fue por el mismo concepto salarial por el que se acciona, pero referida al periodo que abarca desde la presentación de la demanda hasta la fecha del juicio; y sin embargo, la Sentencia estima parcialmente la demanda, razonando que no estima la ampliación de la demanda, a la que como se ha dicho ninguna objeción consta en el juicio, por no haber advertido en la demanda que se reclamarían las mensualidades sucesivas y no concretar el detalle del devengo, lo cual efectivamente causa indefensión al recurre y le priva de la tutela judicial efectiva , pues la ampliación de la demanda esta prevista en el citado art. 85.1 de la LPL, y la falta de concreción del detalle del devengo apreciada por la Magistrada es susceptible de subsanación, conforme dispone el art. 81 de la LPL, por lo que procede la estimación del recurso , y en consecuencia la nulidad de las actuaciones practicadas hasta la fecha anterior a la celebración del juicio, a fin de que por el juzgado se conceda al actor el plazo de cuatro días, para que subsane su petición, detallando mes a mes la cantidad reclamada, por el mismo concepto por el que se acciona; teniendo en cuenta que, alegando el propio recurrente que la actora permanece en IT desde el 16-11-09, la acción de reclamación de salarios no es acumulable a la de prestaciones de Seguridad Social, tal como dispone el art. 27 de la LPL .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Inés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón, de fecha 10-3-2010 ; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la Sentencia y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio , a fin de que por el juzgado se conceda a la parte actora el plazo de cuatro días para que subsane su reclamación, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente Resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
