Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 95/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100081
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00095/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0102050
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001976 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000487/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON
Recurrente/s: Dionisio
Abogado/a:MARIA ASUNCION CASTRO PRIETO
Recurrido/s:INSTALACIONES NEVARES SA
Abogado/a:IVÁN SUÁREZ FERNÁNDEZ
Sentencia nº 95/14
En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001976/2013, formalizado por la Letrada MARIA ASUNCION CASTRO PRIETO, en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000487/2012, seguidos a instancia de Dionisio frente a INSTALACIONES NEVARES SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Dionisio presentó demanda contra INSTALACIONES NEVARES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Junio de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- El 1 de julio de 2000 Dionisio iniciaba la prestación de servicios por cuenta de la empresa Instalaciones Nevares SA y en ella se mantuvo hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en la que la empresa daba por finalizado el contrato de trabajo, en virtud de un despido objetivo que comunicaba por escrito al trabajador el día 25 de enero de ese año.
2º.- Al mes de febrero de 2011 el trabajador contaba con la categoría profesional de Especialista de 3ª.
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo para las Industrias del metal del Principado de Asturias, que para el año 2011 asignaba a esa categoría una retribución diaria de 46,65 € por todos los conceptos salariales en importe bruto.
En el mes de diciembre de 2010 el trabajador registraba una base de cotización de 1.507,58€.
3º.- En la comunicación escrita de despido la empresa decía proceder conforme a las previsiones del artículo 52.c ET , movida por razones económicas y de producción, que explicaba en términos de:
1º- Descenso de la carga de trabajo que comprometía la viabilidad futura de la empresa. Reducción drástica de los encargos para el año 2011, con finalización prevista de los encargos en marcha durante el primer semestre del año, sin nuevos encargos, lo que podría dar lugar a falta de trabajo que asignar a los trabajadores.
2º- Descenso en el precio de los servicios que prestaba la empresa, como medida adoptada para resultar más atractivos a los escasos clientes.
3º- Aumento de los costes laborales, con desajuste entre plantilla y carga de trabajo, a corregir a través de la supresión del puesto de trabajo, como mecanismo para lograr el equilibrio económico que haga posible la pervivencia de la empresa por ser, además, el suyo un puesto de trabajo prescindible.
4º.- Empeoramiento en el cuarto trimestre del año 2010 de la delicada situación económica vislumbrada en los tres primeros, con descensos de las ventas en octubre en un 3,01% respecto de las del mismo mes del año 2009, en un 30,40% en el mes de noviembre respecto del mismo del año anterior y acusada caída de las ventas en diciembre de 2010.
4º.- En la comunicación de despido la empresa reconocía al trabajador una indemnización de 10.401,32 €, que decía calcular a razón de veinte días de salario por año de servicio.
5º.- El 31 de mayo de 2012 el trabajador presentaba en el UMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por el concepto de indemnización.
Se celebró la conciliación el 8 de junio de ese año sin avenencia.
6º.- En el año 2010 la empresa incrementó la facturación respecto a la del año 2009.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo desestimar y desestimo la demanda por Dionisio frente a INSTALACIONES NEVARES SA, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dionisio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de octubre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora del procedimiento de que dimana el presente recurso fue interpuesta con el fin de obtener una indemnización equivalente a 25 días de salario por año de servicio mas los intereses correspondientes, previa declaración de que la empresa para la que el accionante prestó servicios incurrió en vulneración de la buena fe contractual en el momento del despido. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón donde el 6 de junio de 2013 se dictó sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada.
Disconforme con la misma, interpuso la representación letrada del accionante recurso de suplicación con el amparo formal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , con el objeto de revisar los hechos probados y denunciar la infracción de normas legales o de jurisprudencia, respectivamente. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada que defiende la plena corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia.
Mediante los dos primeros motivos de recurso, se intentan sendas modificaciones fácticas.
Propone, en primer lugar, la revisión del hecho probado sexto con el apoyo de la documental obrante a los folios 4,6,7 y 8 así como de la pericial practicada a su instancia con el fin de dar al referido ordinal la siguiente redacción alternativa:
'SEXTO.- En el año 2010 la empresa incrementó la facturación respecto a la del año 2009, por lo que los hechos alegados por la empresa en la carta de despido no son ciertos.'
Intenta, asimismo, con base en la misma prueba antedicha y de la testifical, completar el relato de hechos probados con un nuevo ordinal hecho del siguiente tenor:
'SEPTIMO.- Con la actuación empresarial se ha quebrantado el principio de buena fe contractual.'
Para abordar el doble motivo revisor conviene tener en cuenta la pacífica doctrina jurisprudencial que exige los siguientes requisitos en orden a su favorable acogida:
1) Que se señale, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación con detalle, en su caso, del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley de la Jurisdicción Social.
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
Por otra parte, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
A la luz de esas consideraciones generales procede rechazar las dos modificaciones postuladas.
Así, el incremento de facturación de la empresa en el año 2010 ya figura recogido en la redacción dada al ordinal sexto de la sentencia recurrida por lo que resulta redundante su reiteración, y debe rechazarse el segundo párrafo que propone añadir al consistir en un juicio de valor predeterminante del fallo, impropio del relato de hechos probados.
Mas evidente aun resulta el rechazo del nuevo hecho con el que pretende ampliar el relato fáctico de la sentencia. En efecto, no cabe amparar este motivo en medios de prueba distintos de la documental y pericial. Los documentos en que se funda son meras fotocopias carentes de validez a los efectos de un recurso extraordinario como este y la prueba pericial no es útil para demostrar la mala fe. En cualquier caso, la mala fe no es un hecho, sino un concepto jurídico y supone un juicio de valor que ha de residenciarse en la fundamentación de la resolución, pero nunca en su relato de hechos probados.
SEGUNDO.- La censura jurídica del recurso, correctamente canalizada por la vía del apartado c) del Art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se desarrolla mediante un único motivo en el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 51 c ) y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la carga de la prueba.
Argumenta en síntesis, que la empresa no acreditó como debería, mediante documentos contables, la existencia de una situación económica negativa justificativa del despido del trabajador accionante; que la documentación que se puso a disposición del trabajador no permitía conocer la realidad y que el transcurso del tiempo puso de manifiesto la falsedad y mala fe contractual de la mercantil.
Conviene precisar, en primer término, que el motivo de censura jurídica regulado en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social permite denunciar, únicamente, la infracción de normas sustantivas, naturaleza que no ostentan los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo expuesto deja reducida la cuestión a determinar si la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos del Estatuto de los Trabajadores señalados y la conclusión ha de ser necesariamente negativa.
Dichos preceptos se refieren a la extinción del contrato por causas objetivas entre las que se incluyen las económicas y no fueron aplicados en la resolución recurrida, por la sencilla razón de que la demanda rectora del procedimiento no fue interpuesta por despido, sino por reclamación de cantidad.
Las alegaciones efectuadas por el accionante, tanto en la demanda como ahora en el recurso, van dirigidas a acreditar la falsedad de las circunstancias económicas aducidas por la empresa en la comunicación extintiva que justificaba su despido olvidando, nuevamente, que es otra la acción por él ejercitada en este momento.
La decisión empresarial extintiva tuvo lugar el 19 de enero de 2011 y no fue impugnada por el trabajador hasta casi un año después, lo que motivó una sentencia judicial firme que acogió la excepción procesal de caducidad alegada por la empresa.
La presentación de esta nueva demanda con el fin de obtener una cantidad equivalente a lo que hubiera percibido en caso de obtener la declaración de improcedencia del despido si hubiera demandado en tiempo y forma, constituye una argucia procesal que raya en lo temerario y en modo alguno puede merecer favorable acogida.
En consecuencia, procede el rechazo de la censura jurídica formulada y, con ella, del recurso en su integridad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra la empresa Instalaciones Nevares, S.A. sobre reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
