Sentencia Social Nº 95/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 95/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 844/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100063


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000095/2014

En Santander, a 7 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por NAVANTIA, S.A., y por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sandra y otros, siendo demandados NAVANTIA, S.A., y otros, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de 6 de mayo de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Moises , nacido el NUM000 de 1948, falleció con fecha de 9 de enero de 2011.

2º.- Dña. Sandra , D. Jesús María , Dña. Encarna y Dña. Baltasar son la esposa e hijos de fallecido D. Moises .

3º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la vida laboral del actor.

El mismo prestó sus servicios profesionales en la empresa MONTAJES HERRERIAS, S.L., desde el 15 de julio de 1975 hasta el 20 de enero de 1986 y en la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., desde el 30 de mayo de 1986 hasta el 31 de julio de 2001.

4º.- En el ejercicio de su profesión habitual de tubero, y posteriormente de oficial y maestro de taller, el causante trabajaba en el astillero de Santander, en el interior de los barcos, que utilizaban como aislante de las tuberías y calderas, amianto.

5º.- El causante, en las labores de reparación de los buques, estuvo en contacto con el amianto. El mismo no disponía de mascarillas ni de trajes aislantes respecto de dicha sustancia, sino que utilizaban dos clases de buzos, uno más grueso de cuya limpieza se encargaba la empresa ASTANDER, y no más liviano, que llevaba a casa para lavar. Asimismo, no disponía de doble taquilla

Las zonas de concentración de amianto no se encontraban señalizadas, y el almuerzo o bocadillo era tomado en el interior del barco que estaba siendo reparado, en el lugar de trabajo.

El causante no fue sometido a controles médicos específicos para la detección de enfermedades relacionadas con el amianto.

6º.- La causa de la muerte de D. Moises fue una neumonía por aspiración, siendo el padecimiento fundamental del mismo, 'Neumoconiosis por cuerpos de asbesto (Asbestosis)'

7º.- Con fecha de 16 de mayo de 2011 se emitió informe anatomapatológico por el Hospital de Sierrallana, con el siguiente contenido:

NEUMOCONIOSIS POR CUERPOS DE ASBESTO (ASBESTOSIS) con presencia de cuerpos ferruginosos.

. Placas hialinas pleurales.

. Fibrosis pericárdica.

. Placa calcificada en hemidiafragma izquierdo.

Neumonía por aspiración focal.

Enfisema pulmonar ligero.

Clínicamente Artritis reumatoide y osteoporosis con aplastamientos vertebrales múltiples y vertebroplastias.

. Bronquiolitis folicular ligera.

Estado postcirugía por subependimoma intraventricular en cuerpo y asta frontal del ventrículo lateral derecho (año 2003).

. Cicatriz en corteza cerebral derecha (2 cm.).

. Cicatriz cutánea en hemicráneo derecho.

. Craneotomía frontal derecha con placas metálicas.

Estado postcirugía por doble lesión mitral (año 2008).

. Prótesis mitral mecánica.

.Hipertrofia ligera de ventrículo izquierdo. Cardiomegalia (600 gr. Normal: 250-350 gr.).

. Cicatriz cutánea centrotorácica.

Absceso crónico en la silla turca.

Arterioesclerosis generalizada calcificada.

. Nefroangioesclerosis ligera.

Adenoma tubular (pólipo adenomatoso) en colon ascendente (1,3 cm.).

Heterotopía gástrica en esófago.

Hígado de estasis crónico. Complejo de Von Meyenburg.

Colecistitis crónica con colelitiasis.

Hiperplasia nodular prostática más marcada en lóbulo medio.

. Cistitis crónica ligera con nidos de Von Brunn.

PADECIMIENTO FUNDAMENTAL:

- Neumoconiosis por cuerpos de asbesto (asbestosis).

CAUSA DE MUERTE:

-Neumonía por asiración.

8º.- La empresa demandada MONTAJES HERRERIAS, S.L., prestaba sus servicios como empresa subcontratada de la empresa ASTILLEROS DE SANTADER, S.A. (ASTANDER). ASTANDER estaba participada en su totalidad por la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES (AESA).

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) adquirió la totalidad de las acciones representativas del capital social, y por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de noviembre de 1999 se autorizó vender la totalidad de las acciones de ASTANDER a ITALMAR.

Con fecha de 25 de octubre de 2010 se produjo la fusión por absorción de ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., por parte de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES. S.A., (EN LIQUIDACIÓN), habiendo sido disuelta la empresa ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A por dicha absorción.

Con fecha de 10 de julio de 2004 se constituyó la empresa NEW IZAR, S.L., siendo su socio único IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.

Mediante escritura pública de fecha 1 de marzo de 2005, se cambió la denominación social de NEW IZAR, S.L., que pasó a denominarse NAVANTIA, S.L. 9º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducida la Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 8 de octubre de 2009 , que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 26 de enero de 2009 (Autos 854/07), así como la Sentencia dictada por dicho Juzgado, en los autos nº 696/2003, de 2 de diciembre de 2004, confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria.

10º.- La empresa ASTANDER procedió en el año 2001 a su inscripción en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, y desde el año 2000, aproximadamente, la citada empresa, en los casos que estima necesario, contrata una empresa especializada en el tratamiento del amianto.

11º.- Con fecha de 31 de enero de 2006, el INSS dictó Resolución por la que se declaró a D. Moises en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, conforme al siguiente cuadro clínico: 'Cardiopatía reumática con doble lesión mitral con insuficiencia mitral moderada-severa. Cardiopatía isquémica con lesión en descendente anterior y segunda marginal obtusa. Osteoporosis. Aplastamiento vertebral D10 y L3 osteoropóticos. Pinzamiento L5-S1. Epindimaria intraventricular'.

12º.- Con fecha de 23 de agosto de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria, propuso: 'La consideración de enfermedad profesional (recogida en el epígrafe 4C0205 de la actual lista de Enfermedades Profesionales), como la causa que motivó el fallecimiento del trabajador'.

13º.- Con fecha de 10 de marzo de 2006, el causante solicitó a la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., lo siguiente: 'que ejercite el derecho de rescate que posee como tomador de la póliza NUM001 , en relación al ERE NUM002 , con fecha valor 1 de Febrero de 2006.

Asimismo, acepto el ofrecimiento de Astilleros de Santander, S.A consistente en entregarme, cuando el rescate haya sido efectivo, el 50% de su importe neto. Eximo a ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., de toda responsabilidad que por cualquier causa o medio se le pudiera reclamar en relación con la citada póliza y el señalado rescate'.

Con fecha de 23 de marzo de 2006, D. Moises percibió de la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., la cantidad de 89.390,35 €, en concepto de Abono del 50% rescate Prejubilados PAC 0.

Asimismo, en el año 2006, el causante recibió de la empresa MAPFRE VIDA la cantidad de 17.669,75 €, en concepto de finiquito de indemnización correspondiente al siniestro identificado como 'TIPO DE SINIESTRO: INV ABSOLUTA. FECHA DEL SINIESTRO: 20/12/2005'.

14º.- Con fechas de 18 de enero y 3 de abril de 2012 se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, respecto de las demanda de conciliación presentadas con fechas de 5 de enero y 21 de marzo de 2012, que concluyeron Sin avenencia respecto de la empresa ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A., e Intentado sin efecto respecto de NAVANTIA, S.A.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., y NAVANTIA, S.A., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander, de 6 de mayo de 2013 , estimó en parte la demanda interpuesta por los herederos de un trabajador fallecido, don Moises , y condenó solidariamente a las empresas Astilleros de Santander, S.A., Montajes Herrerías, S.L., Navantia, S.A., e IZAR Construcciones Navales, S.A., a abonarles la indemnización por daños y perjuicios que se especifica en su fallo, a resultas del fallecimiento de aquél, acontecido el 9 de enero de 2011, por su exposición prolongada al asbesto.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por dos de las empresas condenadas, Navantia, S.A. (en adelante Navantia), e IZAR Construcciones Navales, S.A. (Izar en lo sucesivo), pretendiendo ambas, exclusivamente y bajo la misma dirección letrada, la nulidad de actuaciones, conforme al art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Dado que la redacción de ambos recursos es idéntica y los dos motivos esgrimidos vinculados, procede efectuar un análisis conjunto de los mismos -recursos y motivos-, con las matizaciones que luego se expondrán respecto de cada una de las recurrentes.

SEGUNDO.- En el primer motivo alegan las recurrentes la infracción del art. 97.2 de la LRJS y la consiguiente vulneración del art. 24.1 de la Constitución , con cita de la doctrina unificada sobre el grupo de empresas laboral.

En concreto, denuncian que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no se refleja ni uno de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para apreciar la existencia de grupo empresarial ni mucho menos de grupo de empresas a efectos laborales, desencadenantes de la solidaridad.

Las impugnantes se oponen a la nulidad, por considerar que se solicita en los recursos una nueva construcción de los hechos probados que determine la posición de las dos recurrentes pero sin atacar el relato fáctico ni proponer texto alternativo; afirman que esta Sala de Cantabria ya se ha pronunciado sobre su responsabilidad solidaria.

La sentencia recurrida tras afirmar que el trabajador fallecido prestó servicios para las empresas Montajes Herrerías, S.L., y Astilleros de Santander, S.A. (ASTANDER), da por probado -en el ordinal octavo- que: a) ASTANDER estaba participada, en su totalidad, por Astilleros Españoles (AESA); b) la SEPI adquirió la totalidad de su capital social y lo vendió a ITALMAR; c) en el año 2010 se produjo la fusión por absorción de AESA por IZAR, disolviéndose la primera; d) en el 2004 se constituyó NEW IZAR, S.L. (que pasó a denominarse NAVANTIA en 2005), siendo su socio único IZAR. En la fundamentación jurídica considera que NAVANTIA e IZAR son sucesoras de la desaparecida AESA y por esa razón declara su responsabilidad solidaria.

La exigencia constitucional de motivación, prevista en el art. 120.3 de la CE , es la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley ( art. 117.1 CE ), así como del sistema de recursos establecido en las leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos. El requisito de la motivación es, pues un presupuesto para el control de la actividad jurisdiccional y del sometimiento pleno del Juez a la Ley ( STC 232/1992 ).

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados, ha sido establecida en numerosas sentencias de casación común ( SSTS 7-11-1986 , 6293), 6-03-1987 , 10-04-1990 , 6-05-1991 , 22-10-1991 , 10-07-2000 ), u resumida de forma muy acertada en la STSJ Cataluña de 25-06-2013 (rec. 1447/13 ), en los siguientes puntos:

1) El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo

2) Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

3) Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación (STS de 03- 10-1988).

4) La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( SSTS de 19-12-1989 , de 7-11-1986 , 6-03-1987 y 31-07-1992 , entre otras muchas),

5) En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( STS 21-05-1986 , entre otras);

6) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SSTS de 21-02-1989 , 17-10-1989 , y 9-12-1989 , entre otras);

7) La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( SSTS 17-10-1989 y 22- 10-2001);

8) No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional ( STS 12-07-2005 ).

A todo ello debe unirse que, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho texto legal prevé expresamente que, caso de apreciarse infracción consistente en las normas reguladoras de la sentencia, la Sala de suplicación deberá resolver la cuestión objeto de debate, pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

TERCERO.- Procede analizar, en primer lugar, el recurso de IZAR.

Como pone de manifiesto el representante legal de los actores, en su escrito de impugnación, existen precedentes de ésta Sala sobre la cuestión litigiosa relativa a la responsabilidad solidaria de AESA e IZAR, en concreto las STSJ Cantabria de 8 de octubre de 2009 (rec. 672/09 ), que se da por reproducida en el noveno hecho probado y que es firme, y la también firme de 8 de mayo de 2013 (rec. 180/13).

En la primera se analiza un supuesto de prestación de servicios por un trabajador desde 1985 a 1996, para la empresa Astilleros de Santander, a la que incumbían las obligaciones de prevención de riesgos, pertenecía a Astilleros Españoles (el hecho probado tercero, así lo declara, al establecer que hasta noviembre de 1999, dicha empresa perteneció a Astilleros Españoles), tiempo clave en la producción de la enfermedad profesional, en la que la entidad Astilleros de Santander, era titular o propietaria de Astilleros Santander. Con tales datos, la citada Sentencia de esta Sala de 8-10-2009 , sostiene que ello equivale a considerar que existía confusión patrimonial y beneficio en la prestación de servicios del trabajador para ambas, aun pertenecientes a un grupo empresarial, con personalidad jurídica independiente de sus integrantes, lo que determina su responsabilidad a efectos laborales, incluida la derivada de los incumplimientos en materia de seguridad -en aquel supuesto, la prestación de servicios del trabajador, también fallecido por causa de enfermedad profesional, relacionada con el contacto con el amianto, se había producido desde 1986 hasta el año 2002, suponiendo el 90% de la misma. En ella se da por probado que noviembre de 2000, Astilleros Españoles fue vendida e integrada en el grupo Izar (ordinal tercero).

En la segunda se desestima el recurso de IZAR y se mantiene su condena solidaria, también en un supuesto de responsabilidad por daños derivada de enfermedad profesional, tras aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en las Sentencias de 10-11-2009 (rec. 42/09 ), 14-07-2009 (rec. 3521/07 ), 22-12-2008 (rec. 2690/07 ), o 13-06-2006 (rec. 2507/04 ), entre otras muchas. En ella se afirma que dicha doctrina 'ha establecido que su aplicación no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, ni que se dé la triple identidad subjetiva, objetiva o causal, propia del efecto negativo, bastando con que se produzca una declaración precedente, que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, vinculándolo a lo resuelto en el primero. Por tanto, el elemento que determina el efecto vinculante, no es la relación fáctica, ni tampoco la argumentación jurídica y el fallo, sino que, tal como se recoge en la STS de 13-06-2006 (rec. 2507/04 ), la vinculación puede producirse, no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste, de manera expresa o específica.

Concretamente, en relación a los grupos de empresa, la STS de 28-4-2006 (rec. 2964/2004 ), con cita de las previas SSTS de 28-4-1995 (rec. 627/1995 ), 17-12-1998 (rec. 4877/1997 ) y 15-3-2002 (rec. 446/2001 ), establece que: '(...) el problema jurídico de determinar si una o varias empresas forman con otra u otras una unidad empresarial o un sólo grupo de empresas, una primera sentencia que ganó firmeza legal, resolvió tal problema en un determinado sentido, si esa misma cuestión se vuelve a plantear de nuevo en otro proceso judicial, la sentencia que en él recaiga, necesariamente ha de dar a tal problema la misma solución que adoptó aquella sentencia firme, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada (...)'.

Además, para los supuestos de existencia de pronunciamientos firmes, en relación a la concurrencia de un grupo empresarial, cuando no existe identidad entre los reclamantes, esta Sala ha manifestado ya, en varias ocasiones, destacando, entre otras, la Sentencia de 29-7-2010 , que esta circunstancia no obsta de cara a la vinculación del pronunciamiento previo, que produce el efecto positivo de la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el art. 222.4 LEC '.

Pues bien, si esta Sala reiteradamente -en sentencias firmes- ha extendido la responsabilidad solidaria a IZAR respecto del trabajo desarrollado por el fallecido para ASTANDER, ninguna indefensión le ocasiona tal declaración en la sentencia ahora recurrida.

Es más, la responsabilidad de IZAR ha sido declarada por el mismo Tribunal Supremo/Social en su sentencia de 5-03-2013 (rec. 1478/12 ), en un supuesto semejante de responsabilidad por daños derivada de enfermedad profesional.

Lo que nos lleva a rechazar el recurso de IZAR.

CUARTO.- La misma doctrina e idéntica resolución cabe adoptar respecto de Navantia, S.A., no solo por constar acreditado que New Izar es socio único de Izar y cambió su nombre por Navantia, sino también por cuanto el mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 2012 (rec. 1607/11 ), al resolver sobre la responsabilidad empresarial en el fallecimiento de un trabajador a causa de enfermedad profesional de mesotelioma pleural sarcomatoide, producido por contacto en el trabajo con el amianto, que prestó servicios para Astilleros Españoles, desestimó el recurso formulado por esta empresa y por Navantia, con lo que también se puede aplicar respecto de esta el efecto positivo de la cosa juzgada.

En definitiva, entendemos que obrando en poder de las recurrentes la documental necesaria para revisar el relato fáctico y poder acreditar así su falta de vinculación con ASTANDER o con AESA, y no habiendo impetrado modificación alguna ex art. 193.b LRJSS, en los términos que autoriza el art. 202 LRJSS; y, además, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada con las sentencias antes citadas, ninguna indefensión se ha ocasionado a las recurrentes, lo que nos lleva al rechazo de los recursos formulados, siendo suficiente el relato fáctico de instancia para acordar su condena.

QUINTO.- En materia de costas, no gozando las empresas recurrentes del beneficio de justicia gratuita, procede condenarles a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de las partes impugnantes del recurso. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que corresponda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación interpuestos por las empresas NAVANTIA, S.A., y por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander (Proc. 329/2012), de fecha 6 de mayo de 2013 , en virtud de demanda formulada por Dña. Sandra , D. Jesús María , Dña. Encarna y Dña. Baltasar , contra las empresas recurrentes y contra MONTAJES HERRERIAS, S.L., y ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A.,, en reclamación por daños y perjuicios, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a las empresas recurrentes a abonar a los Letrados de cada uno de los impugnantes, honorarios por importe de 650 € a cada uno.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0844/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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