Sentencia Social Nº 95/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 95/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1365/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 95/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100091


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 1365/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:RESOLUCIÓN CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 826/2012

RECURRENTE/S:DOÑA Lorena

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 95

En el recurso de suplicación nº 1365/2013interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA CEDIEL, en nombre y representación de DOÑA Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 826/2012del Juzgado de lo Social nº 23de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Lorena contra AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MINISTERIO FISCALen reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRECE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimo la demanda promovida por DOÑA Lorena frente a la empresa AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación sobre resolución de contrato fundada en acoso laboral continuado, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, acordando revocar la medida cautelar adoptada en su día'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'

PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 /1954, Licenciada en Derecho el 16/11/1999, viene prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, desde el 20 julio de 1981, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Colaborador de Diversos Servicios, Grupo A2, Titulada de Grado Medio, nivel 21, percibiendo un salario mensual de 3.259,15 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la demandante inició su relación con la Corporación demandada prestando servicios en el Área de Juventud como asesora de temas juveniles, pasando en 1982 a la Concejalía de Cultura colaborando en la organización de eventos culturales del Ayuntamiento de Madrid (Carnavales, Veranos de la Villa, Teatro de Otoño, Cabalgata de Reyes), pasando al Centro Cultural Conde Duque, en enero de 1983, con ocasión de su inauguración, coordinando las actividades culturales de ese centro, como mesas redondas, conferencias, simposios, presentaciones de libros, cursos nacionales e internacionales, etc. permaneciendo en ese destino hasta enero de 2004.

TERCERO.- Que en el año 2003. es nombrado un nuevo director del Centro Cultural Conde Duque que mantiene una mala relación profesional con la demandante - en aquellas fechas funcionaria interina - que se siente hostigada y anulada en sus funciones, causando baja por incapacidad temporal durante dieciocho meses debido a ansiedad depresiva, sintiéndose la demandante víctima de acoso laboral, por lo que interpuso recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Madrid solicitando se le facilite los listados de las plazas vacantes y presupuestadas dentro de su nivel y categoría a fin de poder elegir nuevo puesto de trabajo, solicitando asimismo que se conminara al Ayuntamiento para que cesara el continuo hostigamiento al que la demandante venía siendo sometida, primero, desde su directo puesto de trabajo, retirándole todas sus funciones, y ahora, desde los mismos Órganos de Personal que habían dejado pasar dos años sin haber respondido a ninguno de los más de treinta escritos presentados ante la situación de acoso y no dando solución a la situación anómala que estaba viviendo, prefiriendo marcharse a otro puesto de trabajo al que llevaba desde el año 1983, y ello para poner distancia entre su acosador y ella.

CUARTO.- Que con fecha 28 de enero de 2007, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 17 de esta Capital , estimando en esencia el referido recurso contencioso administrativo, fallando que el Ayuntamiento recurrido dé cumplimiento a lo prevenido en el art. 66 bis del RD 255/2006 , sobre movilidad por razones de salud a fin de adscribir a la mencionada recurrente a otra unidad administrativa en los términos indicados por el citado precepto.

QUINTO.- Que recurrida en apelación dicha sentencia, aclarada por Auto de 28 de marzo de 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, dictó sentencia, el 13 de febrero de 2008 , en cuyo fallo se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, revocando en parte la sentencia de instancia, 'en el sentido de dejar sin efecto el derecho de la recurrente a que el Ayuntamiento le facilite los listados de las plazas vacantes y presupuestadas en su nivel y categoría, a fin de que pueda elegir un nuevo puesto de trabajo, manteniendo la obligación del Ayuntamiento de dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 66 bis del RD 255/2006 ,y realizar el proceso de adscripción en él previsto'.

SEXTO.- Que por resolución de la Directora General de Relaciones Laborales, de 7 de octubre de 2008, en ejecución de lo dispuesto por la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, se acordó que la demandante quedara destinada al 'Museo de la Ciudad', dependiente del departamento de Museos y Colecciones de la Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas del Área de Gobierno de las Artes.

SEPTIMO.- Que la demandante había obtenido con anterioridad sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 18 de julio de 2007, dictada en recuso de suplicación n° 1470/2007 , interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social n 8 de Madrid de fecha 8 de enero de 2007 , en cuyo fallo se estima el recurso y se declara el derecho de la demandantes a ser excluida del proceso de consolidación de empleo temporal de larga duración y pasara a ser considerada como 2personal laboral fijo a efectos del Convenio'.

OCTAVO.- Que personada e incorporada la actora en el Museo de la Ciudad, el 3 de noviembre de 2008, es destinada a ocupar un puesto de trabajo, en la 4a planta, donde se ubica una biblioteca temática de uso público, sin ventanas al exterior, con ventilación forzada, iluminada con focos cenitales, ocupando la única mesa allí existente, provista de un ordenador de sobremesa, con teléfono sin línea al exterior, y sin conexión a internet ni impresora, siendo la única empleada que presta servicios en esa planta, permaneciendo allí sin contacto con nadie salvo los escasos lectores que eventualmente acuden a consultar libros.

NOVENO.- Que el Jefe del Departamento de Personal del Área de Gobierno de la Artes, D. Gumersindo , remitió un correo electrónico al director del Museo de la Ciudad, el 2 de abril de 2009, adjuntando 'las funciones encomendadas por la Dirección General de Archivos, Museos y bibliotecas a Dña. Lorena ' - las cuales se tiene por íntegramente reproducidas - destacando no obstante que entre las mismas se indica '1) gestionar y mantener la base de datos de los fondos existentes en la Biblioteca, añadiendo la incorporación de nuevos libros, documentos y revistas. En la base de datos se contempla título, autor, editor y año' y se incluye 'Nota: Para la realización de algunas de las funciones encomendadas, próximamente se procederá a su conexión con internet'.

DECIMO.- Que la demandante reclamó el día, 27 de marzo de 2009, los daños

y perjuicios por responsabilidad de la Administración Pública derivados de la actuación del Ayuntamiento, en cuantía de 166.960 €, interponiendo recurso contencioso administrativo por escrito presentado, el 29 de junio de 2009, del que conoció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 26 de los de Madrid, que dictó sentencia el 9 de marzo de 2012 , fallando la desestimación del recurso formulado por la actora. En el fundamento jurídico noveno de esta sentencia de razona que 'la actora mantiene que ha existido esa conducta acoso moral - que viene a resumir en privación de funciones de su puesto, y aislamiento por parte de su jefe. Reconociendo la repercusión de esa situación en su salud, las sentencias del Juzgado y del TSJ declaran el derecho de la recurrente a cambiar de puesto de trabajo. No obstante, en las sentencias no se concreta la existencia de un perjuicio para la actora indemnizable más allá de esa consecuencia', Y en el décimo octavo, 'por tanto, no puede considerarse acreditado un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, causado o producido directamente por la situación de acoso que se refiere, procediendo la desestimación de la demanda'.

UNDECIMO.-Que con base en las funciones encomendadas por la Dirección General de Archivos, Museos y bibliotecas, la actora interpuso demanda en reconocimiento de categoría y nivel y subsidiariamente nivel, contra el Ayuntamiento de Madrid, el 2 de marzo de 2010, alegando que realiza funciones de bibliotecaria del Museo de la Ciudad y que 'las funciones le son encomendadas el 9 de marzo de 2009 (5 meses después de su incorporación al nuevo puesto)' y que dichas funciones son de categoría A1, nivel 24/26, según el EBEP y según las directrices IFLA/UNESCO para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas realizado en 2001, y como así reproduce el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Madrid Dicha demanda fue repartida al juzgado de lo Social n° 30 de los de Madrid, que dictó Auto el 5 de mayo de 2010 , teniendo a la actora por desistida por no haber comparecido al juicio al que constaba citada en forma.

DUODÉCIMO.- Que mediante correo dirigido el 3 de marzo de 2011 por la actora a la Subdirección de Sostenibilidad, en relación a 'Catálogo publicaciones medio ambiente', la actora refería 'esta es la biblioteca del Museo de la Ciudad y desde que se inauguró en 1992 carece de la imprescindible herramienta que es internet, así que.. .pues gracias'.

DÉCIMO-TERCERO.- Que la demandante solicitó el 9 de junio de 2011 y obtuvo una excedencia por cuidado de familiar en primer grado, desde el 13 de junio de 2011 hasta el 13 de setiembre de 2011,

DÉCIMO- CUARTO.- Que la demandada - a través de la Dirección general de Relaciones Laborales, Subdirección General de Incompatibilidades y Régimen Disciplinario - dirigió oficio al Decano del Colegio de Abogados de Madrid, el 26 de julio de 2011, recabando información acerca de si la actora estaba incorporada al Colegio corno Abogada, si estaba colegida corno ejerciente o no ejerciente y la actividad profesional en los dos últimos años en referencia a su alta en el 'Turno de Oficio' y/o en el 'Turno de Asistencia al Detenido', que fue contestado el día 28 de julio de 2011, en el sentido de que constaba incorporada como ejerciente en ese Colegio y que en ningún momento había estado de alta en el Turno de Oficio ni en asistencia Letrada al Detenido.

DECIMO-QUINTO.- Que por resolución de la Directora General de Relaciones Laborales de fecha 16 de septiembre de 2011, se dispuso la incoación de expediente disciplinario, estableciendo como hechos 'desempeño de una segunda actividad (ejercicio de Abogacía) sin reconocimiento de compatibilidad', proponiéndose por el instructor, el 1 de febrero de 2012, la sanción de cuarenta y cinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave, sanción que le fue impuesta finalmente por resolución, de 29 de febrero de 2012 en la que se desestima las alegaciones presentadas por la actora, contra la que interpuso reclamación previa, el 28 de marzo de 2012, que fue desestimada por resolución, de 31 de mayo de 2012, habiéndosele comunicado la ejecución de la sanción desde el día 26 de junio de 2012.

DÉCIMO- SEXTO.- Que la demandante ha presentado demanda impugnando la sanción impuesta, el 18 de abril de 2012, de la que conoce el Juzgado de lo Social n° 21 de los de Madrid (autos 504/2012 ), habiéndose dictado Auto el 27 de junio de 2012 , acordando que había lugar a estimar la solicitud de medidas cautelares, acordando la suspensión de la sanción de empleo y sueldo por 45 días, con efectos de 1/07/2012.

DÉCIMOSEPTIMO.- Que el 19 de julio de 2012 se comunicó a los 8 trabajadores del Museo de la Ciudad el cierre al público del mismo con efectos desde el 1 de agosto de 2012, y que los trabajadores continuarían dentro del Museo durante unos 2 meses hasta tanto se estudiara sus recolocaciones.

DÉCIMO- OCTAVO.- Que la demandante permaneció disfrutando vacaciones desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2012, comunicándosele por el Jefe del Departamento de Personal del Área de Gobierno de la Artes, D. Gumersindo , mediante escrito fechado, el 1 de octubre de 2012, que 'con motivo del cierre del Museo de la Ciudad, a causa de las obras de remodelación que se realizan actualmente, Dña. Lorena , personal laboral fijo, en la categoría de Colaborador de Diversos Servicios, puesto NUM001 y con DNI n° NUM002 , queda destinada, con carácter provisional, con la misma jornada y horario a la Biblioteca del Museo de Historia, sito en la c/Fuencarral n° 78, hasta tanto por la Coordinación General de Recursos Humanos se resuelva sobre su solicitud de obtener otro destino fuera del Área de Gobierno de las Artes, debiendo incorporarse a su nuevo destino el día 2 de octubre de 2012.

DÉCIMO-NOVENO. - Que incorporada la demandante a la Biblioteca del Museo de la Historia se encuentra con que prestan servicio en la misma dos empleados, sin que a la demandante se le proporcionara inicialmente mesa, ordenador y teléfono, ni indicada la funciones o cometidos a realizar.

VIGÉSIMO,- Que la demandante ha estado de baja por IT. Desde el 17/01/2011 al 18/01 2011; 15/02/2011 al 18/02/2011; 5/01/2012 al 25/04/2012; y 25/06/2012 al 29/06/2012. Padece trastorno crónico del sueño desde 2004 en tratamiento con Bezodiacepinas. Cefalea vasculo tensional e hipertensión arterial desde hace unos 20 años.

VIGÉSIMO- PRIMERO. - Que interpuso reclamación previa, el 10 de julio de 2012'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.02.14.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de resolución del contrato a instancia del trabajador, formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, concurren en autos causas de entidad suficiente - acoso laboral - para acordar la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

El recurso se compone de quince motivos, de los cuales los once primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.

En 1º lugar se interesa la revisión del hecho 2º, para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'Que la demandante inició su relación con la Corporación demandada en julio de 1981 (documento n° 26 de la parte documental de parte actora) en la Concejalía de la Juventud, como asesora del Concejal de la Juventud, siendo destinada en 1982 a la Concejalía de Cultura para programar las Actividades Culturales Centrales de Madrid (cabalgata reyes, carnavales, veranos de la villa, teatro de otoño) pasando el 10 de enero de 1983, al Centro Cultural Conde Duque con ocasión de su inauguración, coordinando las actividades culturales de ese centro, como mesas redondas, conferencias, simposios, presentaciones de libros, cursos nacionales e internacionales, etc.. y, permaneciendo en ese destino hasta el 3 de noviembre de 2008, manteniendo en todo el tiempo sus funciones como Coordinadora de Actividades Culturales o Diversas (Documento n° 1. Folio 1), en fecha 3 noviembre de 2008 en la que se le cambia al centro de trabajo del Museo de la Ciudad en ejecución de la Sentencia dictada por la sección 6 del TSJM en su recurso de Apelación n° 486/07 , (Documento n° 20 del folio 1 al folio 11) a dicho Museo de la Ciudad se le traslada con su plaza y funciones No es hasta mayo de 2009 en que se le cambia la RPT y por tanto su plaza (Documento n° 1, folio 4)'. Se basa para ello en distinta documental - documentos nº 1, 20 y 26, según así se refiere en el texto alternativo que se propone -, y su objeto es evitar la incongruencia de la sentencia en sus hechos 6º y 7º - sic -. Pero tan escueta argumentación no es suficiente, a juicio de la Sala, para justificar la trascendencia de la revisión que se interesa, frente a la actual redacción del hecho cuestionado, por lo que debe desestimarse.

En 2º lugar -motivo 2º -, la recurrente interesa la revisión del hecho 3º, para el que propone la siguiente redacción: 'Que en el año 2003, es nombrado un nuevo director del Centro Cultural Conde Duque en la persona de D. Marco Antonio , (folio n° 29 Fundamento Derecho Segundo, párrafo quinto), que mantiene una mala relación profesional con la demandante - en aquéllas fechas funcionaria interina- que se siente hostigada y anulada en sus funciones, lo que motiva que en marzo del 2004 cause baja por incapacidad temporal durante cuatro meses y medio (folio 31, párrafo cuarto), debido a ansiedad depresiva, sintiéndose la demandante víctima de acoso laboral. A la finalización de la IT, la actora se reincorpora a su trabajo y, tras el disfrute del mes de vacaciones de verano, en septiembre la justiciable tiene necesidad de acudir a los servicios de urgencias médicas del Hospital de la Princesa donde se le diagnostica una pancreatitis aguda quedando ingresada por Urgencias durante 15 días en dicho hospital, dicho episodio motivó el reconocimiento de una incapacidad temporal de 18 meses. Al término de la IT por pancreatitis, los servicios oficiales vuelven a reconocer incapacidad temporal a la actora por 12 meses, en esta ocasión por ansiedad depresiva, hasta que es dada de alta en diciembre de 2007. En el interín la actora interpone demanda por acoso laboral contra el Ayuntamiento de Madrid que genera Recurso de Suplicación N° 486/07 recaído ante la Sección 6ª de lo contencioso administrativo del TSJM que confirma el fallo estimatorio del Juzgado de Instancia 17. La Sentencia es firme. En su Fundamento Jurídico Segundo se afirma: 'La actora ha estado de baja durante un tiempo prolongado y en todo momento ha solicitado al Ayuntamiento que le facilite un nuevo puesto de trabajo, intentando por todos los medios a su alcance ser destinada en otro puesto, alegando una situación de acoso laboral constante por parte del DIRECTOR DEL CENTRO en el que presta servicios. Esta situación tenía que ser sobradamente conocida por el Ayuntamiento recurrido sin que se hubiera dado solución alguna a la misma, y la pretensión de la recurrente es cabalmente esa, que se dé una solución, lo que coincide tanto en vía administrativa como en la demanda concreta .... confirmando la sentencia en este punto concreto'. (Folios 34 a 44 Fundamentos de derecho SEGUNDO). Se basa para ello en el texto de la sentencia dictada por la Sección 6ª del TSJM, confirmatoria del fallo de instancia, del juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de los de Madrid, y su relevancia se justifica en la necesidad de identificar al presunto acosador, tanto en el centro cultural Conde Duque, como en el Museo de la Ciudad y en el Museo Municipal. Pero se trata de documental ya valorada en la instancia, conforme así se argumenta en el F. de D. 2º, por lo que, y con independencia de que deba tenerse por reproducido su contenido en su integridad, no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la citada documental - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS - que justifique la revisión interesada. Por ello debe desestimarse.

A continuación - motivo 3º -, la recurrente interesa se adicione al hecho 4º el siguiente texto: 'la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo n° 17 de Madrid , fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Madrid, confirmando dicha instancia el mobbing sufrido por la trabajadora. A estos efectos el TSJM (sentencia 13 febrero de 2008 folios 34 a 44 y 27 a 33), ordena al Ayuntamiento que debe de proporcionar a la actora un distinto centro de trabajo alejado del acosador. No obstante a lo cual, el Ayuntamiento incumple la orden del TSJM durante 9 meses manteniendo a la trabajadora sin puesto de trabajo, sin actividad alguna, en su domicilio, mientras le abonaba salarios y cotizaciones de la seguridad social que no respondían a trabajo efectivo alguno. Solo respondiendo a una denuncia de la actora ante la prensa (Documentos n° 16 a 19 del ramo de la parte actora.) el Ayuntamiento reacciona citando a la actora para que se incorpore al Museo de la Ciudad el 3 de noviembre de 2008). En el ínterin, la actora obtiene de la Jurisdicción Social, sentencia por la que se

la reconoce como laboral fijo a efectos de convenio, (Folios 13 a 24)'. Al igual que en los anteriores motivos, la recurrente se basa en la documental que va refiriendo a lo largo del texto alternativo que se propone. Pero en su desarrollo no existe mención, con la precisión que sería deseable y exigible, qué documento o parte del mismo avala la pretensión revisora que se deduce en este motivo, salvo la genérica alegación, para justificar su importancia, de que con ello se prueba que el Ayuntamiento ha optado por pagar salarios y cotizaciones sin la prestación de servicios 'durante nueve largos meses', 'representando dicha acción una continuación manifiesta del acoso laboral que ya se inició en 2004 por el Director acosador Dº Marco Antonio ', lo que es claramente insuficiente. Por ello debe desestimarse.

En 4º lugar - motivo 4º -, la recurrente interesa se adicione al hecho 6º el siguiente texto: 'La directora General de Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid, ordena en su oficio de 7 de octubre de 2008 la presentación de la actora para su reincorporación al nuevo centro de trabajo del Museo de la Ciudad, sin indicarle qué plaza en concreto va a ocupar'. Se basa para ello en la documental obrante al folio 167, vuelto, de los autos. Pero la resolución en cuestión solo dice lo que en ella literalmente se recoge, y la misma ya ha de tenerse por reproducida en su tenor literal en el propio hecho, sin otros añadidos ni precisiones. Por ello, y dada su falta de relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su desestimación.

En el 5º motivo la recurrente interesa se adicione al hecho 8º el siguiente texto: 'Desde la fecha de su incorporación al Museo de la Ciudad en la biblioteca del mismo el 3 de noviembre de 2008, la trabajadora sufre los

efectos de vegetar en su nuevo puesto de trabajo sin función laboral alguna y aislada del resto de compañeros. Circunstancia vejatoria que 5 meses después de su llegada al Museo de la Ciudad, el Jefe del Departamento de Personal del Área del Gobierno de las Artes, D. Gumersindo , remite un correo electrónico al Director del Museo de la Ciudad el 2 de abril de 2009, cuyo contenido le es trasladado por escrito a la actora (Documento n° 13, folio 3, 'resolución 30 de septiembre de 2009, consideración segunda'). Además, en las órdenes transmitidas sobre funciones de la actora se manifiesta que se mantendrá a la misma sin posibilidad de ejercitar trabajo efectivo con una habilitación de medios de futuro al manifestar 'que próximamente se procederá a su conexión a internet'. Conexión a Internet que los propios superiores de la actora consideraban básicos para el ejercicio efectivo de la nueva función asignada. Dicha conexión no se realiza hasta finales de 2011, es decir, tres años después de su incorporación al puesto de la biblioteca.' Se basa para ello, al igual que en los anteriores motivos, en la documental que va refiriendo en el texto que se propone, junto a las manifestaciones contenidas en el escrito de ampliación/acumulación que obra unido a los folios 94 al 96. Pero la redacción que se ofrece refleja más bien el parecer y las conclusiones que la recurrente extrae de su valoración, y el escrito de la propia parte no es prueba documental. Por ello debe desestimarse.

A continuación se interesa - motivo 6º -, la supresión del hecho 10º, alegando al respecto que se trata de una resolución que ha sido recurrida en apelación, y que al carecer de firmeza no puede producir efectos de cosa juzgada en estos autos. El hecho es cierto, tal como así se desprende, además, de lo resuelto en el auto de esta Sección de fecha 18-9-13 , que acordaba la no admisión del documento que reproducía la sentencia recaída en dicho recurso, precisamente por falta de firmeza. Por ello, y sin necesidad de proceder a su supresión, deberá indicarse que la sentencia referida carece de firmeza, desestimándose en lo demás.

En 7º lugar la recurrente interesa se adicione al hecho 11º, un nuevo párrafo, con base en los documentos nº 4, 41 y 13, folio 2º, 'exponendo' 7º, del ramo de prueba de la demandada, con la siguiente redacción: 'Que en 28 de abril de 2005 se firmó un Acuerdo Plenario por medio del cual se reconoce al personal al frente de la Dirección de las Bibliotecas Municipales que era del Grupo A2 como pertenecientes al Grupo A1/A2, dotándole de un nivel 24/26 con la consiguiente subida de retribuciones'. El hecho del desistimiento, que es lo que al parecer cuestiona la recurrente, en relación a sus posibles efectos futuros, es cierto, y no se niega por la actora. Tampoco es objeto de este pleito el determinar cuál es el Grado y el Nivel que le corresponde a la demandante en ejecución del citado Acuerdo. Por ello, y como circunstancia irrelevante para la resolución de este recurso, se impone su desestimación.

También se interesa la revisión del hecho 12º, para el que se propone la adición de un nuevo párrafo, con la siguiente redacción: 'La actora mantiene que en su puesto de trabajo del Museo de la Ciudad sigue careciendo de las herramientas de trabajo imprescindibles (Internet entre otras), confirmando que entre el 2 de abril de 2009 y el 3 de marzo de 2011, la actora continuaba sin internet y en su consecuencia se mantiene la actitud del Ayuntamiento de negarla herramientas imprescindibles para el ejercicio de su trabajo. Lo que supone una actitud continuada en el tiempo del hostigamiento laboral'. Pero en su redacción lo que se pretende reflejar es la posición y el parecer de la demandante sobre los hechos enjuiciados - 'la actora mantiene..., lo que supone una actitud continuada en el tiempo del hostigamiento laboral', según expresión literal -, por lo que no merece tener cabida, por irrelevante, en el relato judicial de hechos probados. Por ello debe desestimarse.

En 9º lugar la recurrente interesa se adicione al hecho 12º - sin duda ha querido referirse al hecho 14º, por lo que explica a continuación - el siguiente párrafo: 'La actora considera discriminatoria la sanción impuesta en expediente disciplinario toda vez a quien figura como Jefe del Departamento de Personal de las Artes, D. Gumersindo , es igualmente Licenciado de Derecho, Colegiado en el ICM y presuntamente ejerciente haciendo uso de la misma presunción que se le atribuye a la actora, sin que se conozcan las razones por las que la publicación del nombre de la actora en el listín de ejercientes del ICAM sea constitutivo de infracción y la Inscripción de la idéntica circunstancia de su Jefe del Departamento de Personal, Sr. Gumersindo no sea motivo de expediente disciplinario por el mismo motivo'. Pero, y amén de reflejar el parecer de la propia recurrente sobre los hechos denunciados, la presente revisión está sustentada en un nuevo documento cuya incorporación a los autos ha sido rechazada por auto de esta Sección de fecha 18-9-13 . Por ello debe desestimarse.

A continuación - motivo 10º - la recurrente interesa se adicione al hecho 17º el siguiente texto: 'En el caso de la actora, la comunicación oficial de que debe permanecer en el Museo de la Ciudad 2 meses sin trabajo efectivo, es continuación de los 4 años anteriores que la trabajadora vegetó en ese Museo con funciones ficticias imposibles de realizar'. Se basa para ello en el documento nº 21 de su ramo de prueba y 3 del ramo de prueba de la demandada. Pero el texto que se propone incluye juicios de valor - 'vegetó', 'funciones ficticias' -, que son impropios de figurar en un relato judicial de hechos. Por ello debe desestimarse.

Y por último - motivo 11º -, la recurrente interesa se adicione al hecho 20º el siguiente texto: 'Los servicios médicos oficiales han dictaminado que a la actora se le han incrementado sus problemas psíquicos como consecuencia de lo efectos ejecutivos dimanantes de la Sentencia de Instancia que se recurre, dictaminando como juicio clínico que la recurrente recae en estado de ansiedad reactiva referente a problemática laboral grave', lo que provoca que la Mutua patronal ASEPEYO derive a la actora para valoración y su tratamiento'. Pero en su apoyo la recurrente cita nueva documental que no ha sido admitida en trámite de recurso, según el auto, tantas veces citado, de fecha 18-9-13 . Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.-En el 1º motivo de infracción normativa, el 12º, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 50 ET . Aduce en síntesis la recurrente, con cita de los arts. 15 y 18.1 CE , en relación con los arts. 4.2.e ) y 50 ET , así como de la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 14-3-12, recurso 670/2011 - y que reproduce en gran parte, al entender resuelve en sentido contrario un asunto similar -, que en el caso de autos estamos ante un supuesto de acoso laboral continuado, de hostigamiento laboral, que se ha prolongado durante 'nueve largos años', de falta de trabajo efectivo y de encomienda de funciones ficticias - en el Museo de la Ciudad y desde el 2-10-12, en el Museo Municipal -, y que contraviene las Directivas 2000/43, 2000/78 y 2006/54.

También los otros dos motivos del recurso, el 13º y el 14º, inciden sobre estos extremos. El 13º, al estimar infringido el art. 1.1, en relación con el art. 20.1, ambos del ET , y la doctrina de los tribunales que igualmente cita, atinentes al poder de dirección, y a la responsabilidad de los subordinados del empleador, persona jurídica, en el ejercicio de la misma. Y el 14º, al considerar infringido el art. 50 ET , en relación con los arts. 35.1 y 15 CE , 4.2.a ) y 4.2.e) ET , y la doctrina de los tribunales que asimismo cita - TCO, TS y TSJ -, atinentes a la integridad moral, al derecho a la ocupación efectiva, a la prohibición de encomienda de tareas de inferior cualificación..., para concluir afirmando que conductas incumplidoras de tales obligaciones, en cuanto reveladoras de un trato vejatorio o degradante para con el trabajador, pueden considerarse atentatorias de su integridad moral, y justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

La interconexión de los citados tres motivos del recurso, habida cuenta de que todos ellos inciden sobre la existencia, o no, del aducido acoso laboral como causa extintiva, a instancia del trabajador, del contrato de trabajo, ex art. 50 ET , aconsejan su consideración y análisis conjunto, tal como así se hace a continuación.

TERCERO.-La sentencia de instancia, tras acotar el periodo objeto de enjuiciamiento al transcurrido a partir del 7-10-08, habida cuenta de que es a partir de esa fecha cuando la demandante pasa a tener la condición de trabajadora fija al servicio del Ayuntamiento, y de que, y respecto al periodo anterior, los litigios surgidos entre las mismas partes en el desarrollo de una relación calificada antes como no laboral o funcionarial - como funcionaria interina, según el hecho probado 3º -, habían sido ya resueltos, en un sentido o en otro, por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, desestima la demanda de extinción del contrato, ex art. 50 ET , formulada en autos, al descartar se dé en autos un supuesto de 'acoso laboral', por entender no concurre en la demandada un comportamiento incumplidor que evidencie el propósito de atentar contra la dignidad de la persona de la trabajadora, y de crear un 'entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo' para con la misma, dado que el puesto ocupado por la trabajadora desde aquella fecha en el Museo de la Ciudad, con las deficiencias materiales observadas, y la encomienda de funciones de categoría distinta - incluso superior, según la actora, tal como así se desprende de lo manifestado en la demanda presentada el 2-3-10, hecho 11º -, no constituye un trato degradante que justifique la extinción indemnizada del contrato, al igual que lo sucedido a partir del 1-8-12, con el cierre del Museo por obras de remodelación, lo que afectó a otros trabajadores, y la adscripción provisional, en tanto se proveía sobre un nuevo destino, a la Biblioteca del Museo de Historia - hecho 7º -, junto a otros dos empleados, en el que inicialmente la actora carecía de puesto - hecho 9º -, al no ser revelador dicho actuar, ni siquiera indiciariamente, de ánimo acosador por su parte - F. de D. 4º -.

Esta acotación en el tiempo que lleva a cabo la sentencia de instancia - F. de D. 2º - no ha sido cuestionada expresamente en el recurso, por lo que el examen de las infracciones denunciadas deben limitarse a dicho intervalo de tiempo, es decir, a lo acontecido a partir del 7-10-08, habida cuenta, además, de que lo sucedido con anterioridad ya ha sido examinado y resuelto por los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, con independencia de cuál haya sido su resultado, y por ello de la firmeza, o no, de las resoluciones recaídas en tales procesos, conforme así se refleja en la instancia. De ahí que el citado examen deba realizarse sobre las circunstancias declaradas probadas, en los términos recogidos en los hechos probados 6º y siguientes, en cuanto referidos exclusivamente a ese periodo de tiempo.

CUARTO.-Tal como, entre otras muchas, ha venido declarando esta Sala y Sección, en sentencia de fecha 13-5-13 , EDJ 167564, que cita la de esta misma Sala de 12-9-2011 (rec. 1506/2011), '(...) para que ser declarado un comportamiento empresarial de tal signo, erigiéndose en causa resolutoria indemnizada de la relación laboral y tributaria en su caso de resarcimiento económico complementario, han de darse hechos graves y prolongados en el tiempo que pongan inequívocamente de manifiesto una conducta caracterizada por la (...) sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.' ( sentencia de esta Sala de 7-4-2008 ). A su vez, la sentencia de 28-2-2011 (rec. 6472/2010) dictada por este Tribunal indica que para conceptuar como comportamientos de acoso (mobbing) en los términos descritos habitualmente por la doctrina y la jurisprudencia, han de quedar comprometidos '(...) distintos derechos fundamentales del trabajador, como el de la propia dignidad de la víctima, su libertad personal, la integridad física y moral, la igualdad y no discriminación, el derecho al honor, la salud, y en fin aquellos cuya erosión se derive del trato recibido por el empresario, los superiores o compañeros de trabajo de la persona afectada, siendo a su vez necesario que para proclamarlo como tal confluyan las condiciones precisas, en cuanto a repetición en el tiempo e identidad de una conducta intencional tendente a causar daño moral o psíquico, que justifiquen su declaración. Por ello - sigue razonando la citada sentencia - y en consonancia con la puntualización que se acaba de sentar, es innecesario que nos refiramos a este particular aspecto porque la sentencia de instancia no declara a la actora como sujeto pasivo o víctima de un daño causado directamente a través de determinados comportamientos y medidas que colocan a la persona del trabajador en una situación degradante y vejatoria en el contexto de lo que ha de entenderse como acoso laboral sensu stricto'; para concluir afirmando, que 'El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero - acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Así pues, la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral, por lo que hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral. No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral'. Finalmente y además, ha de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño, que en el presente caso no se ha producido, pues no cabe identificar o asimilar actuaciones empresariales arbitrarias o injustas en relación con los derechos del trabajador, que pueden ser combatidas mediante la acción oportuna tendente a restablecer la situación preexistente, incluso aunque guarden conexión con el menoscabo que a conducta del empleador puede provocar en el plano profesional, con el persistente hostigamiento a la persona de aquel en los términos expuestos por las resoluciones citadas. El desafuero o la arbitrariedad en la relación laboral tienen respuesta en el ordenamiento jurídico a través, esencialmente, del art. 50.1, c) del ET , correspondiendo las consecuencias propias del acoso laboral a las actuaciones, bien del empresario o de sus representantes, impregnadas de las notas caracterizadoras expuestas en las resoluciones judiciales citadas, que no se identifican con el abusivo ejercicio por el empleador de las prerrogativas que tienen legalmente atribuidas en ámbito directivo, organizativo y disciplinario'.

Pues bien, y en aplicación de las referidas pautas, no cabe estimar estos tres motivos del recurso de la demandante. En efecto, y conforme así advierte la recurrida, no ha quedado acreditado que la actora haya sido privada de funciones, ni que haya sido víctima de acoso laboral, ni en consecuencia que de dicho actuar, por inexistente, se hayan derivado perjuicios físicos, psíquicos o morales susceptibles de ser indemnizados. Por el contrario, y como queda de manifiesto de todo lo actuado, y en especial de lo argumentado en el F. de D. 4º de la sentencia de instancia, lo único acreditado es la existencia de una patente situación de conflictividad, estrictamente laboral, que no constituye acoso moral, al no concurrir las notas que lo configuran, pues no todo conflicto laboral es manifestación de acoso laboral, con independencia de la existencia de unos informes médicos - hecho probado 20º - en los que la relación causa-efecto de los padecimientos objetivados está construida sobre las manifestaciones de la propia trabajadora. Por todo ello estos tres motivos de infracción normativa - del 12º al 14º - deben ser desestimados.

QUINTO.-A continuación, y en un nuevo motivo que se vuelve a numerar como 14º, la recurrente se refiere al mantenimiento de las medidas cautelares, que fueron inicialmente acordadas por el juzgado de instancia, y que posteriormente han sido revocadas en la sentencia que se recurre. Aduce en esencia, y con sustento en los nuevos documentos aportados en trámite de recurso - no admitidos por auto de fecha 18-9-13 -, que la reincidencia en los trastornos de ansiedad y estrés que ha venido padeciendo, como consecuencia de la situación laboral, justifican el mantenimiento de las medidas cautelares inicialmente acordadas y posteriormente dejadas sin efecto por el juzgado de instancia. Pero en su desarrollo la recurrente no cita precepto alguno que sustente tal pretensión, y los documentos en que se basa no han sido admitidos en este trámite de recurso. No obstante, y a mayor abundamiento, y aunque el art. 304.2 LRJS , posibilita que en cualquier momento el juez o tribunal puede adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia, y en garantía y defensa de los derechos afectados - art. 79 LRJS -, en el caso de autos se trata de una sentencia, desestimatoria en la instancia, que ha sido confirmada en suplicación, por lo que el supuesto tampoco tendría cabida entre los contemplados en los arts. 743 y ss. LEC , sobre modificación y alzamiento de medidas cautelares. Por ello debe desestimarse.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE MARZO DE DOS MIL TRECE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Lorena contra AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1365/2013 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1365/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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