Sentencia Social Nº 95/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 95/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 770/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100091


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0007282

Procedimiento Recurso de Suplicación 770/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 204/2014

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 95/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 770/2014, formalizado por la Sra. Letrado Dª Clara Isabel Gómez Sevilla en nombre y representación de la mercantil LMARTIN S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en sus autos número 204/2014, seguidos a instancia de D. Nemesio frente a LARA AUTOMOCION S.L. y la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor D. Nemesio viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa L.MARTIN S.L con una antigüedad de 08-01-2007, categoría profesional de oficial de segunda y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1436,35 euros.

SEGUNDO.- El actor viene prestando servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo sito en la Carretera de Burgos 47 de Pedrezuela, Madrid.

TERCERO.- Con efectos de 13-11-2013 el actor ha sido despedido por causas objetivas mediante carta de fecha 30-10-2013 que, al obrar a los folios 7 a 10 de autos, se da por reproducida; El mismo día 30-10-2013 el actor percibió la cantidad de 3907,55 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.

CUARTO.- La empresa L.MARTIN S.L ha tenido las siguientes ventas:

Año 2012 Año 2013

1º Trimestre 347.321,65 euros 319.345,57 euros

2º Trimestre 369.503,76 euros 353.898,95 euros

3º Trimestre 367.471,46 euros 269.798,92 euros

4º Trimestre 318.423,52 euros

QUINTO.- La empresa L.MARTIN S.L comercializa en su taller de reparación reparaciones de mecánica y venta de recambios y automóviles, prestando servicios de grúas, tiene como administrador único a D. Segundo y su domicilio social radica en la Carretera de Madrid-Irún km 47 de Pedrezuela, Madrid.

SEXTO.- La empresa L.MARTIN S.L ha perdido a uno de sus clientes Toyota España S.L, quien ha cerrado la Central Toyota de San Agustín de Guadalix.

SÉPTIMO.- La empresa LARA AUTOMOCION SL se dedica a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos, tiene como administradores solidarios a D. Segundo y a D. Jose Manuel y tiene su domicilio social en San Agustín de Guadalix calle nº3 nave 3, Polígono Industrial Norte.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Con fecha de 28-11-2013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 17-12-2013 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid con fecha 12-02- 2014.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nemesio en materia de despido contra la empresa L.MARTIN S.L y LARA AUTOMOCION SL , DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Nemesio condenando a la empresa L.MARTIN S.L a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D. Nemesio con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 13-11-2013, a razón de 47,87 euros diarios, o el abono de una indemnización de 10770,75 euros de la que podrá descontar la indemnización de 3907,55 euros ya percibida, que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 13-11-2013; Asimismo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa LARA AUTOMOCION SL de los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (L.MARTIN S.L.), formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la mercantil LMartin, SL, interpone frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido del actor, un primer motivo amparado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando que existe un incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia al existir una clara falta de motivación del fallo e incongruencia omisiva.

Previamente a decidir sobre este punto, resulta preciso alterar el orden propuesto en el escrito de suplicación, dado que en el último que plantea, con cita del art. 233 de la ley procesal laboral , pretende la incorporación de documento consistente en sentencia firme dictada por otro juzgado de lo social de los de Madrid, señalando que esa firmeza se alcanzó con posterioridad a la fecha del juicio.

El Tribunal Supremo en sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007 , sobre admisión de documentos por la vía del anterior artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , al interpretar ese precepto de acuerdo con la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalaba que: ' 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.'.

En el presente supuesto cabe acceder a su incorporación al reunir los requisitos marcados por el legislador e interpretados por la jurisprudencia, como se ha anticipado.

SEGUNDO.- Entrando ya en el primer motivo del recurso, partiendo para ello del examen de la resolución combativa, sin embargo, no se infiere un quebranto de las normas procesales suficiente para adoptar el remedio procesal de la nulidad postulado en el recurso.

Recordemos igualmente los argumentos contenidos en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 25.04.2014 : 'Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se completase la sentencia en la cuestión que ahora trae al recurso. Hacemos esta precisión por cuanto que el auto que por esa vía procesal se dicte completa la sentencia y, por tanto, permite corregir esa indefensión que ahora se invoca para justificar la nulidad de dicha resolución que, de haberse formulado, hubiera eludido esa consecuencia. Eso nos llevaría a tener que plantearnos si existe indefensión, exigible para poder conocer del motivo, cuando la parte tenía ese remedio procesal en el que reparar lo que ahora denuncia, distinto por cierto a lo que es una aclaración de sentencia, del apartado 1 del artículo 267, sobre la que no desconocemos lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo en orden al alcance de tal remedio, de la que es reflejo la STC 19/2008, de 31 de enero , y las que en ella se citan. Es más esa misma doctrina nos dice que el medio fijado en la normativa procesal a partir de la reforma operado en el año 2003, de completar la sentencia es un medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre , FJ 1 y STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 2). (...)

Sin necesidad de recordar la abundante y constante doctrina constitucional y jurisprudencia que se ha emitido en relación con la incongruencia omisiva, tan solo decir que 'supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , 8/2004, de 9 de febrero ; y 3/2011, de 14 de febrero , FJ 3, entre otras)' ( STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 4).'

Se suma a lo anteriormente expresado la circunstancia de la concurrencia de fundamentación suficiente en la resolución combatida en orden a la resolución de la litis, dando respuesta positiva a la demanda, si bien de manera parcial, y con la claridad exigible para que las partes pudieran conocer la convicción que alcanzaba y ejercitar el derecho de defensa frente a la misma, amén de la posibilidad articulada por el legislador en el apartado b) del citado art. 193 en orden a completar o modificar la correspondiente sede fáctica.

Decae este motivo de suplicación.

TERCERO.- Seguidamente insta la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados -ex art. 193 b) LRJS -, concretamente para adicionar uno nuevo que diga: 'Consta en autos informe pericial económico sobre la mercantil LMARTIN SL, ratificado en el acto del juicio, con las siguientes conclusiones:

El presente informe, a petición de LMARTIN, se realiza en orden a verificar si las causas alegadas en las cartas de despido de los trabajadores D. Juan Enrique ; DON Nemesio y D. Abilio , referidas al descenso de las ventas y de la facturación con TOYOTA SL y su aseguradora, están contablemente reflejadas.

Según el análisis llevado a cabo en este informe se pone de manifiesto las siguientes conclusiones:

La situación económicas de LMARTIN es negativa, ya que:

a.- Presenta continuadamente caída de ingresos. Así en 2012, último año cerrado previo al despido, la caída de su cifra neta de negocios es del -5% respecto de 2011 y del -7% respecto de 2010.

b.- Los gastos de personal experimentan subidas: a pesar de haber sufrido una importante caída de ingresos, los gastos de personal aumentan en un +17% entre 2010 y 2012. Incluso en el último ejercicio (2012 vs 2011), esta subida es del +13%.

c. La liquidez en términos de tesorería se ha visto deteriorada: ello se debe en primer lugar a la bajada de ingresos y margen de explotación, y adicionalmente al adelanto que se produce en el periodo medio de pago a los proveedores.

d.- Las ventas medias por empleado caen: en concreto en el año 2012 la caída es del -24% respecto de 2011 y del 28% respecto de 2010.

e.- Existe disminución persistente de ingresos: durante los 3 trimestre previos al despido y comparándolos con los mismos del ejercicio.

f.- Anterior, se obtienen caídas consecutivas de ingresos, cifrándose para el conjunto de los tres trimestres la caída en 10,5%.

La situación productiva de LMARTIN SL es igualmente negativa, siendo la causa principal la reducción drástica del cliente TOYOTA y su aseguradora AIOI en may-13

a.- Entre ene-may 13, la situación es estable. Incluso se obtiene un ligero crecimiento (+1%) en la cifra negocio.

b.- Entre Jun-oct 13, disminuye la producción: en el periodo de tiempo que transcurre entre la pérdida del cliente Toyota y el despido del trabajador los ingresos de la Empresa se reducen en un -16%.

c.- Entre nov-dic 13, continúa disminuyendo la producción: en el período de tiempo que transcurre entre el despido del trabajador y el cierre del ejercicio, los ingresos de la EMPRESA se reducen en un -30%.

d.- En ene-14 continúa disminuyendo la producción: en el último mes cerrado a fecha de realización de este informe, los ingresos de la empresa se reducen en un -53%.

e.- Durante 2013 el impacto en la pérdida del cliente TOYOTA (con AIOI) se cifra en -151 mil euros, siendo dicho impacto para un ejercicio completo sin este cliente de unos -279 mil euros'.

3. En conclusión y a la vista de la documentación analizada este perito considera que los motivos dados por la EMPRESA para la extinción del contrato laboral de los trabajadores responden a la definición de objetivos dada por el estatuto de los trabajadores, ya que se comprueba el descenso de las ventas en tres trimestres consecutivos respecto al mismo período del año anterior, avalados fundamentalmente por el impacto negativo de la reducción notable del cliente TOYOTA y su aseguradora AIOI'

Cita en apoyo de ese texto la prueba pericial, ratificada en el acto del juicio oral y resulta corroborado por el documento incorporado anteriormente. La ampliación solicitada ha de prosperar pues se fundamenta en prueba pericial apta a tal fin, de conformidad con lo establecido en el precepto invocado, que le atribuye fuerza revisora de los hechos declarados probados, se infiere con claridad de su contenido y no resulta contradicha por otros elementos valorados en la instancia, antes al contrario, se cohonesta con los hechos que declaraba la resolución combatida, como más tarde se verá.

CUARTO.- La censura jurídica sustantiva alcanza ( art. 193 c) LRJS ) al art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , que se entiende aplicado erróneamente y al art. 33.8 del mismo cuerpo legal . Sostiene en esencia el recurso que la carta sí reunía los requisitos legales, reconociendo una indemnización de 20 días por año de salario y poniendo a disposición del trabajador 12 días, correspondiendo peticionar los otros ocho al FOGASA.

Efectivamente de su examen resulta el respeto a las exigencias diseñadas por el legislador y la jurisprudencia para evitar la indefensión del trabajador afectado por la comunicación de despido. Aunque en este punto debe efectuarse la siguiente precisión: la proyección efectuada por aquéllos lo es respecto de la necesidad de expresar la causa de despido, conforme a lo estipulado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores al establecer dicha exigencia de manera separada a la de la puesta a disposición de la indemnización, mientras que en el presente supuesto la insuficiencia la centra la resolución de instancia en este segundo plano: en el atinente a la indemnización, entendiendo que no se explicitó adecuadamente.

' El 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de 'concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' (el énfasis es nuestro), dando a entender pues que es ésta, la legal, la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo. (...)' ( STSJ de Madrid, de 18 de septiembre de 2014, Recurso 4238/2014 , entre otras).

No obstante lo anterior cabe señalar que los términos de la misma son claros también en materia indemnizatoria; en la carta la empresa la cuantificó, desglosando seguidamente la partida correspondiente a la misma, es decir, a su cargo, y los días que podían instarse del FOGASA, proporcionando de esta manera al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco, permitiendo plenamente su defensa respecto de este concreto extremo.

Aquellas consideraciones conllevan el éxito de este motivo del recurso, lo que a su vez conduce al examen de la concurrencia o no de la causa que plasmaba aquella comunicación extintiva, a fin de declarar si el despido es o no procedente, de conformidad con lo exigido por los preceptos citados, partiendo para ello del capítulo fáctico definitivamente conformado y así mismo del antecedente lógico incorporado en fase de suplicación: una sentencia ya firme que respecto de la empresa demandada y otro trabajador despedido en análogas circunstancias, declara la procedencia de la extinción del vínculo laboral acordado por la empleadora, con apoyo igualmente en la pericial trascrita.

En el actual supuesto, junto a dicha prueba, se ha entendido acreditado, según los incombatidos hechos 4º a 6º lo que sigue: 'CUARTO.- La empresa L.MARTIN S.L ha tenido las siguientes ventas:

Año 2012 Año 2013

1º Trimestre 347.321,65 euros 319.345,57 euros

2º Trimestre 369.503,76 euros 353.898,95 euros

3º Trimestre 367.471,46 euros 269.798,92 euros

4º Trimestre 318.423,52 euros

QUINTO.- La empresa L.MARTIN S.L comercializa en su taller de reparación reparaciones de mecánica y venta de recambios y automóviles, prestando servicios de grúas, tiene como administrador único a D. Segundo y su domicilio social radica en la Carretera de Madrid-Irún km 47 de Pedrezuela, Madrid.

SEXTO.- La empresa L.MARTIN S.L ha perdido a uno de sus clientes Toyota España S.L, quien ha cerrado la Central Toyota de San Agustín de Guadalix.'

En esta materia, la doctrina unificada viene argumentando - STS/IV de 27-enero-2014 (rco. 100/2013 ), recordada en la STS/IV de 26-marzo-2014 (rco. 158/2013 )- lo que sigue: '...aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]...

La cuestión radica entonces -en el presente caso-, en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines - legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable [reproche que en concreto hace la parte recurrente], o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.

La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea» de la modificación ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional «adecuación ...'. » .

En consecuencia, corresponderá comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial. Análisis que en el presente supuesto desemboca en la declaración de procedencia de la decisión extintiva en cuanto razonable y adecuada a las causas que se han estimado acreditadas: paulatina minoración de las ventas respecto de la anualidad precedente y pérdida de un cliente esencial para el desarrollo de la actividad empresarial con el correlativo impacto económico, que precisaron de la adopción de medidas respecto del personal y la reorganización de la empresa.

Las precedentes consideraciones conducen a la revocación de la sentencia de instancia, si bien en modo parcial, pues ha de mantenerse el pronunciamiento absolutorio respecto de la codemandada en cuanto no cuestionado en esta fase de suplicación, y previa estimación del recurso interpuesto y aparejada devolución de los depósitos constituidos. En su virtud,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil L.MARTIN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce , y con revocación parcial de la misma, declaramos la procedencia de la decisión extintiva acordada por la demandada respecto del actor D. Nemesio , al ser ajustada a derecho y correcta la extinción de la relación laboral, absolviendo a la demandada L. MARTIN, S.L. de los pedimentos deducidos frente a ella, manteniendo el otro pronunciamiento absolutorio de la sentencia impugnada. Dese el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0770-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000077014 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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