Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 95/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 606/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 45168440022018100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2212
Núm. Roj: SJSO 2212:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
En Toledo, a 16 de Marzo de 2018.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 606/2017, a instancias de
Antecedentes
SEGUNDO.- Admitida la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día de 11.12.2017, a los que compareció sólo la parte demandante, siendo citada la mercantil demandada por sede electrónica. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, elevando la demandante sus alegaciones a definitivas, quedando los autos conclusos y pendiente del dictado de la presente resolución. La mercantil demandada fue citada a través de sede electrónica constando retirada por destinatario.
Siendo solicitada por la propia defensa del actor que se oficiase a AEAT para conocer si mercantil seguía dada de alta en actividad a efectos de ejercitar opción en uno u otro sentido.
Hechos
Fundamentos
La incomparecencia de la mercantil impide conocer las razones expuestas en la carta de despido, de ahí que conforme el art. 53.4 7º E.T deba ser considerado el despido objetivo improcedente en relación con art. 51.1 y 52 c) E.T no acreditándose la conexión entre la situación de la empresa y la necesidad de extinguir la relación del trabajador y su razonabilidad.
Considerando la im procedencia del despido que tuvo lugar con fecha de efectos de 19.05.2017, no cuestionada de contrario por incomparecencia.
En consecuencia ante la falta de tal prueba debe ser calificado el despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación o la causa, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS .
Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Se ha acreditado certificado de situación en censo de actividades económicas de la AEAT que la mercantil está dada de alta en ejercicio 2018.
Se deberán abonar asimismo, a los trabajadores la cantidad adeudada, que devengarán el 10 % por intereses moratorios ( art. 29.3 E.T ).
Fallo
1.-Que
En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
2.-Que
Con intervención del FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
