Sentencia SOCIAL Nº 95/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 95/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 606/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2212

Núm. Roj: SJSO 2212:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00095/2018

AUTOS 606/17

S E N T E N C I A

En Toledo, a 16 de Marzo de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 606/2017, a instancias deD. Victorio defendidopor el Letrado Dª Carolina Arias López, contraALUMIZON 2000 S.L,que no comparece, sobreDESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Presentada demanda suscrita por la demandante, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia reconociendo la improcedencia del despido, con efectos legales inherentes y la condena al pago de la cantidad reclamada de 2051,48 €, con interés por mora.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día de 11.12.2017, a los que compareció sólo la parte demandante, siendo citada la mercantil demandada por sede electrónica. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, elevando la demandante sus alegaciones a definitivas, quedando los autos conclusos y pendiente del dictado de la presente resolución. La mercantil demandada fue citada a través de sede electrónica constando retirada por destinatario.

Siendo solicitada por la propia defensa del actor que se oficiase a AEAT para conocer si mercantil seguía dada de alta en actividad a efectos de ejercitar opción en uno u otro sentido.

Hechos

Primero.- Victorio venía prestando servicios para Alumizon 2000, S.L desde el 1.01.2013, categoría profesional Oficial 1ª percibiendo salario bruto mensual de 1463,95 €, con inclusión de importes fijos y variables, incluida p.p de pagas extras. Convenio colectivo de aplicación provincial de Siderometalurgia.

SEGUNDO.-Con fecha 3.05.2017 se emite carta de despido conforme arts. 52 c ) y 53 E,T en relación con art. 51.1 E.T con fecha de efectos 19.05.2017, doc. 1 de la demanda que damos por reproducida.

TERCERO.-A la fecha de la finalización de la relación laboral, se adeudaba al demandante parte proporcional de la nómina de mayo 2017, vacaciones 2017 y parte proporcional de paga de julio 2017, según desglose que se indica en Hecho 6º de la demanda, no constando abonado.

CUARTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 20.06.2017, en virtud de papeleta presentada el 2.06.2017, concluyendo por intentado sin efecto.

QUINTO.-El demandante, no consta que ostente ni haya ostentado cargo sindical alguno.

Fundamentos

PRIME RO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS debe hacerse constar que los hechos probados son el resultado de las alegaciones de la parte actora y de los documentos aportados por ésta con la demanda.

SEGUNDO.-Examinada la prueba documental aportada con la demanda se constatan las alegaciones del trabajador en el sentido de que se comprueba la relación laboral con el contrato de trabajo, las nóminas de julio 2016 a abril 2017, carta de despido, nómina de mayo 2017, finiquito a fecha 19.05.17 y certificado de empresa. No se aportaron los documentos que solicitaba el actor en su demanda. La carta de despido pone de manifiesto la drástica reducción de ingresos durante 2014-16 no presentándose siquiera presupuestos para 2017, no existiendo incremento de las ventas, remitiéndose a cuadros de evolución de las ventas registradas en los últimos trimestres. Reproducimos el contenido de la carta de despido, doc. 1 de la demanda.

La incomparecencia de la mercantil impide conocer las razones expuestas en la carta de despido, de ahí que conforme el art. 53.4 7º E.T deba ser considerado el despido objetivo improcedente en relación con art. 51.1 y 52 c) E.T no acreditándose la conexión entre la situación de la empresa y la necesidad de extinguir la relación del trabajador y su razonabilidad.

Considerando la im procedencia del despido que tuvo lugar con fecha de efectos de 19.05.2017, no cuestionada de contrario por incomparecencia.

En consecuencia ante la falta de tal prueba debe ser calificado el despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación o la causa, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS .

Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Se ha acreditado certificado de situación en censo de actividades económicas de la AEAT que la mercantil está dada de alta en ejercicio 2018.

TERCERO.-Siendo de aplicación la regla general relativa alonus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los demandantes les corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y a la mercantil demandada la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina). Se ha acreditado la certeza de la relación laboral entre el trabajador y la demandada, no habiéndose cuestionado el salario ni la antigüedad ni rebatido la cantidad reclamada por incomparecencia de la demandada.Es decir, se estima que se adeuda 19 días de la nómina de mayo 2017, 785,92 € vacaciones 2017, 408,98 € y p.p paga Julio 2017, 856,58 €, según cifras que se contienen en el documento de finiquito que no se acredita haberse abonado. Total: 2051,48 €.

Se deberán abonar asimismo, a los trabajadores la cantidad adeudada, que devengarán el 10 % por intereses moratorios ( art. 29.3 E.T ).

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

1.-QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victorio sobreDESPIDO, deboDECLARARyDECLAROlaIMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 19.05.2017, debiendo la mercantil demandada,ALUMIZON 2000 S.L, estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de los dos trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de7.112,6 €.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

2.-QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victorio , contraALUMIZON 2000 S.L, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,debo CONDENAR y CONDENOa la mercantil,a abonar a la actora la cantidad de2.051,48 €cantidad que se incrementará en el 10% de interés de mora.

Con intervención del FOGASA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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