Sentencia SOCIAL Nº 95/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 95/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2016 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100170

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:337

Núm. Roj: STSJ ICAN 337/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001359/2016
NIG: 3803844420150006845
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000095/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000975/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Juan Pablo ; Abogado: ARISTIDES MIGUEL RODRIGUEZ ZURITA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001359/2016, interpuesto por D./Dña. Juan Pablo , frente a
Sentencia 000356/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000975/2015-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Pablo , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25/10/2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Juan Pablo nacido el NUM000 de 1960, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de mantenimiento y limpieza de oficinas de alquiler de coches.



SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de Juan Pablo .



TERCERO.- El día 29 de julio de 2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente parcial por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



CUARTO.-. Don Juan Pablo padece meniscopatia bilateral y antecedente de intervención de hernia discal lumbar no limitante clínico-funcionalmente.

Dichas afecciones no se objetivizan en un tanto por ciento en ninguno de los informes aportados y el menoscabo funcional incapacitante no es definitivo en la actualidad pues sigue en tratamiento rehabilitador respecto a la rodilla derecha y respecto a la izquierda esta en lista de espera para operación

QUINTO.- El día 7 de septiembre de 2015 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola,como consta en el expediente administrativo incorporado a autos.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Juan Pablo , y, en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente total y subsidiaria parcial; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Pablo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5/2/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Juan Pablo , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar infringidos los artículos 136.1 y 137 de la General de la Seguridad Social. Solicita se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

La parte demandada no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Censura jurídica.- Infracción del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mantenimiento y limpieza de oficinas de alquiler de coches.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).



TERCERO.- Al no instar la parte recurrente la revisión de los hechos probados conforme al artículo 193.b de la LRJS , debemos partir de los inalterados hechos probados y que pueden resumirse en los siguientes puntos: 1.- el actor tiene como categoría profesional la de mantenimiento y limpieza de oficinas de alquiler de coches.

2.- se insta en julio de 2015 por el actor solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente, que es resuelta denegando.

4.- padece meniscopatía bilateral y antecedente de intervención de hernia discal lumbar no limitante clínico-funcionalmente.

5.- Esta en tratamiento rehabilitador respecto de rodilla derecha y respecto de la izquierda en lista de espera para operación.

Con base en este cuadro médico el considera que se encuentra incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual.

La apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada. El juzgador de instancia es soberano para la valoración de la prueba y no le es dable a la Sala proceder a un nuevo estudio de la misma, pues el recurso de suplicación no abre ninguna segunda instancia, sino que es un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza casi casacional, y de tipo eminentemente jurídico, en el que el estudio de las normas jurídicas aplicadas ha de partir en todo caso del relato de hechos probados de la sentencia de instancia salvo que prosperara un motivo de revisión de hechos planteado correctamente al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.



CUARTO.- Considera el recurrente que como consta en el informe médico forense don Juan Pablo presenta en la actualidad un menoscabo para la realización de las actividades que requieran flexoextensión repetitiva de las rodillas, subir escaleras de manera repetitiva y caminar por terrenos irregulares, lo que no es compatible con su profesión habitual.

Estas limitaciones que el recurrente señala en el recurso como base del primer motivo de censura jurídica, no constan en la sentencia ni se han introducido por vía de revisión fáctica, con lo que no pueden ser valoradas por esta Sala en orden a apreciar en el actor una incapacidad permanente.

Cierto es que, como indica el recurrente, aún cuanto un trabajador se encuentre en tratamiento, si el mismo es incierto en cuanto a su duración y los resultados del mismo, como puede ser el tratamiento rehabilitador y la futura intervención quirúrgica del actor, correspondería declarar la situación de incapacidad permanente, sin perjuicio de su revisión una vez terminado el tratamiento y vistas las secuelas después del mismo.

Ahora bien, para que ello sea así, es necesario que en el momento de declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, presente limitaciones, que aunque puedan mejorar con el tratamiento, le impidan seguir desarrollando su profesión habitual. Es perfectamente compatible el desarrollo de una profesión habitual con el sometimiento a un tratamiento rehabilitador, en horas de trabajo o fuera de ellas, si no presenta limitaciones para seguir desarrollándolo.

Y eso es lo que se desprende de los hechos probados. Los mismos, aunque señalan que el actor esta en lista de espera quirúrgica y sometido a tratamiento rehabilitador, no recogen ningún limitación del actor para el desarrollo de su profesión habitual. Literalmente se recoge en el hecho probado cuarto que padece meniscopatía bilateral y antecedente de intervención de hernia discal lumbar no limitante clínico- funcionalmente.

En definitiva, no se recoge en los hechos probados, ni se ha introducido por vía de revisión fáctica, ninguna limitación en el actor en el momento actual que le impida el desarrollo de su profesión habitual.



QUINTO.- El motivo de revisión jurídica que se articula en segundo lugar, con base en la infracción del artículo 137 de la LGSS , debe ser igualmente desestimado. Se base en las limitaciones que recoge el informe médico forense, que no consta en los hechos probados ni han sido introducidas en vía de revisión fáctica.



SEXTO.- El último motivo de revisión jurídica se centra en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total.

Esa jurisprudencia no puede ser aplicada al caso, pues como ya se ha reiterado, no constan limitaciones en el actor, ni han sido introducidas en vía de revisión fáctica, con lo que no constando tales limitaciones, esta Sala no puede valorar si le impiden o no el desarrollo de su profesión habitual en condiciones normales de habituales, con un esfuerzo normal, profesionalidad, continuidad, dedicación y eficacia.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Juan Pablo contra la Sentencia 000356/2016 de 25 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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