Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 95/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2018 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100079
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:154
Núm. Roj: STSJ EXT 154/2018
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00095/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 43/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 55/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: MUTUA NAVARRA
Abogado/a: D. MIGUEL ÁNGEL MORA GÓMEZ
Recurrido/s: D. Abilio
Abogado/a: D. JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ
Procurador/a: D. FRANCISCO RIVERA PINNA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a quince de febrero de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 95/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 43/2018 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. MIGUEL ÁNGEL
MORA GÓMEZ en nombre y representación de MUTUA NAVARRA contra la sentencia número 421/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 55/2017 seguido a
instancia de D. Abilio parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ LUIS CUSTODIO SÁNCHEZ, frente
a la Recurrente siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Abilio presentó demanda contra MUTUA NAVARRA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2017 de fecha Ocho de Noviembre de Dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante, Abilio , nacido el NUM000 -94, de profesión matador de toros, vecino de esta ciudad, y sin figurar de alta en la Seguridad Social, fué contratado a primeros de julio del 2014 por la empresa 'Casa de la Misericordia' de Pamplona para torear en la plaza de toros de dicha localidad, el dia 5, cuando toreaba en la misma sufrió un accidente laboral consistente en herida contusa, causada por el estoque en la zona cubital de la muñeca derecha, con afectación vasculo-nerviosa y de varios tendones.
SEGUNDO: Tras haber sido atendido de urgencia en las dependencias sanitarias de la propia plaza de toros, fué trasladado a un centro hospitalario en el que el dia 7 fué dado de alta.
TERCERO: El dia 11, como persistian los dolores en la mano y en esta ciudad, acudió a la consulta de un cirujano ortopédico en el Hospital de la Seguridad Social en la que se constató la imposibilidad de flexión de los dedos 4 y 5 y recomendándosele una revisión quirúrgica urgente.
CUARTO: A indicaciones del médico de la Mutua demandada, MUTUA NAVARRA, Aseguradora de riesgos profesionales en la empresa, Médico de Familia que carecía de los medios y equipo necesarios para dicha revisión, se puso en contacto el dia 15 con un médico especialista en la materia, en Santander, el Doctor Ismael que procedió a una intervención quirúrgica de urgencia.
QUINTO: Dicha Mutua ha abonado las prestaciones de incapacidad temporal y todos los gastos de desplazamientos, alojamiento y manutención, salvo los honorarios del Doctor Ismael , 19.500 Euros y los hospitalarios derivados de la intervención, 1.200,65 Euros.
SEXTO: Precedida de la correspondiente reclamación previa que fué desestimada, presenta demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de dichas cantidades. SEPTIMO: El demandante continuó acudiendo a la consulta del Doctor Ismael para revisiones hasta ser dado de alta definitivamente el 8-03-15.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Abilio contra la MUTUA NAVARRA, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone a aquél la cantidad de 20.700,65 Euros en concepto de reembolso de gastos médicos y hospitalarios derivados del accidente laboral sufrido el pasado 5-07-14.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA NAVARRA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintitrés de Enero de Dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de suplicación, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 8 de noviembre de 2017 y recaída en materia de accidentes de trabajo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art 193 solicita la Recurrente modificación y adición de los hechos tercero, cuarto y quinto. Asimismo con sustento en el apartado c) se constata infracción de normas, en concreto art 82.2 de la LGSS .166.4, así como del RD 1030/2016. La contraparte impugna.
Comenzando por la primera de las cuestiones y en relación al hecho tercero, no debe tener acceso a lo pretendido. Como sabemos, dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97 ,2 LRJS .
Por otra parte, como hemos señalado en la Sentencia de 7 nov. 2017 , no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Aparte lo anterior se trata de documentos de parte. El TS ha venido considerando que para que el documento despliegue la eficacia probatoria del art. 1225 CC que establece que 'el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes', o del art. 326 y 319LEC , ha de tratarse de documentos suscritos por ambas partes litigantes, no siendo de aplicación documentos unilaterales, elaborados por una sola parte (Vid STS Sala 1ª 28 marzo 2005 ), por lo que el valor del documento privado unilateral alcanza la eficacia que conforme a las normas de la sana crítica y en valoración conjunta con los demás medios probatorios resulte (vid STS, Sala 1ª 3 noviembre 2005 ). En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
Por otra parte, aprovechando lo que se dice modificación fáctica se intenta exponer valoraciones derivadas de la prueba testifical, sin que sea este ámbito el procedente para ello.
Idéntico destino y por los mismos motivos, debe correr la petición que se efectúa en relación al hecho cuarto, por lo que reiteramos lo que se acaba de afirmar 'ut supra'.
Por último y en lo que atañe al hecho quinto, no debe olvidarse tampoco que la revisión pretendida debe de tener trascendencia resolutoria, es decir, incidir sobre la decisión que deba de adoptarse para dar solución al litigio, de tal modo que si fuera intrascendente, no cabría su admisión. Lo que debe ir, generalmente, unido a la existencia de una consecuencia jurídica que esté explícitamente manifestada en el recurso, normalmente mediante un motivo de infracción del derecho, pues en otro caso sería el Tribunal el que debería aplicar de oficio la misma, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de las demás partes. Pues bien, no llegamos a entender que lo que la recurrente argumenta, posea trascendencia resolutoria de lo que se discute en el núcleo del litigio y por ello tal petición debe ser desestimada.
TERCERO.- En relación a la posible infracción de normas, en concreto art 82.2 de la LGSS .166.4, así como del RD 1030/2016, hay que indicar que el mismo en su art 4.3 del Real Decreto 1030/2006 señala lo siguiente: 'La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero'. La Sala Cuarta nos dice que existe una discrepancia textual entre el texto de la Ley 16/2003 ) y el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006 , puesto que donde la ley habla de 'situaciones de riesgo vital', el reglamento se refiere a 'casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital'; y donde la ley sólo alude a que se justifique que no se pudieron utilizar los medios del Sistema Nacional de Salud, el reglamento añade a ello que se compruebe 'que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción'. Conviene, pues, plantearse el alcance normativo de estas diferencias entre ley y reglamento a fin de determinar si el segundo se ha excedido o no en su función de desarrollo -que no de modificación- de lo dispuesto por el legislador.
La respuesta que la Sala Cuarta da a esa cuestión es que no hay extralimitación en el desarrollo reglamentario de la ley a condición de que el precepto reglamentario no se interprete en un sentido que conduzca a una restricción excesiva de los derechos del ciudadano beneficiario que no ha sido expresamente querida por el legislador, pues ello iría en contra del derecho a la salud consagrado por el artículo 43 de la Constitución . Por el contrario, el precepto reglamentario debe ser interpretado de tal forma que sus prescripciones solamente tengan un sentido aclaratorio, pero no restrictivo, del alcance de la norma legal que desarrolla. Y ello es perfectamente posible. Comenzando por el final, es claro que el añadido consistente en exigir que la utilización de los servicios privados no constituya 'una utilización desviada o abusiva', no hace sino aclarar la exigencia del legislador -que el reglamento repite- de que no se pudieron utilizar los servicios públicos 'oportunamente', adverbio que el reglamento añade y que no restringe sino que amplía la posibilidad del recurso a la sanidad privada: no es preciso que los servicios públicos no dispongan en absoluto de los medios necesarios para hacer frente a la asistencia sanitaria que necesita el paciente sino que basta con que no se disponga de esos medios a su debido tiempo, lo que, obviamente, nos remite a la consideración de las llamadas 'listas de espera' y de las implicaciones que las mismas pueden tener sobre toda esta cuestión. Y, en segundo lugar, el hecho de que el reglamento no hable solamente de 'riesgo vital' sino que, tras repetir esa misma expresión legal, utilice también la fórmula 'urgente e inmediata y de carácter vital' tampoco puede interpretarse como una exigencia de nuevos requisitos autorizadores del recurso a la sanidad privada más rigurosos que el querido por el legislador - riesgo vital- sino al contrario: el riesgo vital puede entenderse como un peligro inminente de muerte que no necesariamente concurre en los casos en que la intervención debe ser inmediata y urgente, lo que significa -una vez más- que puede ser incompatible con la inclusión del paciente en la correspondiente lista de espera pero no necesariamente que tenga que ser intervenido ipso facto.
La cuestión fue abordada ya en dos sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2003 (RCUD 43/2002 ) y 17 de diciembre de 2003 (RCUD 63/2003 ). Es cierto que estas sentencias, dictadas en un momento en que estaba ya vigente la Ley 16/2003, de 28 de mayo , contemplan sin embargo hechos anteriores a dicha ley. Pero, habida cuenta de la sustancial similitud de los textos legales y reglamentarios que se han ido sucediendo en la materia su doctrina es perfectamente aplicable en la actualidad. Y así, aunque la sentencia de 14 de octubre de 2003 parte de que el reglamento -a la sazón el Real Decreto 63/1995 ) - exige cuatro requisitos, el análisis que a continuación se hace de los mismos va en el sentido que antes hemos postulado: se refunden en dos parejas que, en definitiva, no hacen sino aclarar los dos requisitos exigidos por el legislador.
En primer lugar, el Fundamento de Derecho Segundo afirma lo siguiente: 'Hemos de valorar si esa urgencia era o no 'vital'. Término que en el Diccionario de la Real Academia tiene dos acepciones: 'perteneciente o relativo a la vida', y 'de suma importancia o trascendencia'.
Obviamente que el problema hermenéutico consiste en precisar si la urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluirse la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir los supuestos a los riesgos de pérdida de la vida, así lo hubiera expresado en términos tales como 'peligro inminente de muerte', pero no se hizo así. Se acudió a una expresión de mucho más amplio contenido, 'urgencia vital', que hemos de interpretar conforme a la segunda de las acepciones del término, referida a la suma importancia o trascendencia'. Y a continuación, refiriéndose al uso de esas variadas expresiones en la ley y el reglamento, concluye: 'Expresiones que no circunscriben la urgencia vital, en todo caso, a un peligro de riesgo para la vida. En el estado actual de la protección social en materia sanitaria, derivado del mandato constitucional del derecho de protección a la salud ( artículo 43.1 de la Constitución ) no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa'.
En segundo lugar, en relación a la imposibilidad de utilización de los servicios públicos y a la no utilización abusiva de la posibilidad abierta por el legislador del recurso a la sanidad privada, también hace un tratamiento conjunto cuando afirma: 'Que no hubo posibilidad de usar los servicios de la sanidad pública es en este supuesto evidente. El tratamiento único posible para la afección de la paciente no fue instaurado en el Servicio Vasco de Salud hasta unos meses después, siendo así que sus propios facultativos lo estimaban necesario. Así lo evidencia la remisión de la beneficiaria a la medicina privada y la instauración posterior del tratamiento. Finalmente, parece patente en este supuesto que no se hizo una utilización desviada o abusiva de la excepción. El conjunto de las circunstancias concurrentes más arriba expuestas así lo evidencia'. Y es que no cabe otra interpretación: si se demuestra la imposibilidad de utilización de los medios públicos es del todo evidente que no se ha hecho una utilización desviada o abusiva de los medios privados.
Este tratamiento jurisprudencial del problema se confirma en la segunda sentencia citada, la de 19 de diciembre de 2003 . En ella ya no se habla de cuatro requisitos reglamentarios sino de tres, pues los dos primeros aparecen ya refundidos. Y, como acabamos de ver, es claro que los dos últimos son en realidad un único requisito. Así, se afirma en el fundamento de Derecho segundo de dicha sentencia: 'Con arreglo a la norma reglamentaria, son requisitos para la procedencia del reintegro: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) Que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción'.
En cuanto al primero de los requisitos la Sala de Valladolid ha interpretado (por ejemplo en sentencia de 16 de mayo de 2007, suplicación 553/2007 ) que el beneficiario que cree indebidamente denegada la asistencia pretendida, tiene la carga de acudir a los procedimientos de queja y recurso, administrativos y judiciales, precisos para cuestionar la denegación y obtener la prestación. Solamente cuando nos encontramos ante situaciones en que el tiempo necesario para obtener una respuesta efectiva a dichos recursos es superior al que demanda el estado del paciente para evitar la pérdida de la vida del beneficiario u otros daños permanentes y graves para su salud e integridad, la respuesta ha de ser diferente. ....Sería absurdo por tanto interpretar que la Entidad Gestora esté obligada a autorizar una prestación de servicios sanitarios externa en el extranjero y no pueda autorizar una prestación de servicios externa en el propio territorio español o incluso en la propia localidad donde reside el paciente. Y, del mismo modo, tampoco puede llegarse a una interpretación según la cual en todo caso haya de tramitarse dicha autorización de forma previa a la recepción de la asistencia, recurriendo ante los órganos judiciales las resoluciones denegatorias de la misma, puesto que si el riesgo que implica el estado de salud del paciente no permite la 'espera' determinada por la Administración sanitaria tampoco permitirá la 'espera' propia de la Administración de Justicia. En tales casos el beneficiario puede recurrir a medios externos antes de obtener una respuesta y ello no obstará a su derecho al reembolso de los gastos, si bien al obrar así asume el riesgo de equivocarse en la apreciación de las circunstancias médicas concurrentes y, con ello, de no obtener dicho reembolso. Es importante subrayar que en esos supuestos el mecanismo de reembolso opera realmente como una autorización de uso de medios externos con efectos de carácter retroactivo (posibilidad permitida por el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 ), autorización cuya denegación es desde luego revisable en vía jurisdiccional social'.
En definitiva la urgencia a la que aluden los artículos 9 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero ( y, ahora, el 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre ), por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, implica poner en relación dos plazos distintos: el necesario para obtener, en función de las circunstancias del caso, la asistencia pública debida y el necesario para obtener la asistencia externa. Si la opción entre una y otra implica una diferencia temporal de la que nace un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física estaremos ante una situación urgente. Si el plazo para el acceso a los servicios públicos es superior en unos minutos u horas al necesario para obtener la asistencia por medios externos a la Seguridad Social, la urgencia habrá de interpretarse en correlación con los efectos previsibles de la espera durante dichas horas, pero si la diferencia es de meses o años, la urgencia habrá de ser razonada en tales términos, puesto que la atención que puede esperar unas horas quizá no pueda esperar unos meses. Y ello podrá ocurrir tanto si el acceso a los servicios públicos en el plazo necesario para obtener el tratamiento se hace inviable como consecuencia de su lejanía, como cuando se debe a su escasez (supuesto típico de las listas de espera) o a la denegación indebida de asistencia, incluido el error grave de diagnóstico o de tratamiento. Si en todos estos supuestos se impone al beneficiario la carga de tramitar procedimientos administrativos de reclamación y posteriormente acciones judiciales, y todo ello antes de recibir la asistencia sanitaria debida, se perderá la lógica y la finalidad de la norma. Y por ello el tiempo necesario para todos esos trámites debe ser tomado en consideración a la hora de compararlo con el plazo necesario para obtener la asistencia mediante el recurso a medios externos.
También hemos dicho que para que el paciente beneficiario del sistema público tenga derecho al reintegro de los gastos externos, no basta con que exista una situación de urgencia, esto es, de diferencia temporal entre el recurso a servicios propios o ajenos con repercusión sobre el resultado final de la asistencia.
Es necesario que la diferencia de resultado derivada de dicha diferencia temporal afecte negativamente con una determinada intensidad a determinados bienes jurídicos, puesto que la urgencia ha de ser 'vital'. Junto a la acepción de vital como algo 'perteneciente o relativo a la vida', el Diccionario de la Real Academia contiene la acepción, más ajustada, de algo 'de suma importancia o trascendencia'. De hecho ni siquiera en la primera acepción el término 'vital' debe interpretarse como riesgo de muerte, puesto que existen otros muchos daños posibles que, sin implicar la muerte, sí afectan muy sustancialmente a la calidad de la vida de la persona. Es por tanto a la afectación previsible de la vida, sin necesidad de llegar a su pérdida, a lo que ha de referirse el concepto de 'vital'.
Para que el reembolso de los gastos sea procedente no es preciso, por tanto, que esté en riesgo cierto e inminente la propia vida del paciente, sino que basta con que racionalmente pueda representarse la probabilidad cierta de que un retraso en recibir la asistencia pueda producir daños graves para la salud en forma de secuelas o incluso de la prolongación en el tiempo de sufrimientos intolerables, puesto que tal es el alcance de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 15 de la Constitución , correlato ineludible del artículo 43 de la misma, como ha establecido la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 2003 (recurso 3043/2002 ).
La situación del paciente puede ser calificada como de urgencia vital por cuanto esté en riesgo cierto e inminente la propia vida del paciente, pero también cuando pueda representarse la probabilidad cierta de que un retraso en recibir la asistencia pueda producir daños graves para la salud en forma de secuelas o la prolongación en el tiempo de sufrimientos intolerables, debiendo medirse la urgencia en función del plazo aceptable de espera para recibir la asistencia, con arreglo a una evaluación médica objetiva del estado y de las necesidades clínicas del paciente ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de mayo de 2006 -asunto C-372/2004 ) , Yvonne Watts). El paciente tiene derecho a recibir la asistencia sanitaria pública en 'el plazo normalmente necesario', 'habida cuenta de su estado de salud actual y la evolución probable de la enfermedad', usando los términos contenidos en el segundo párrafo del artículo 22.2 del Reglamento CEE 1408/71 o cuando, habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad, dicho tratamiento no pueda serle dispensado en un plazo justificable desde el punto de vista médico ( artículo 20.2 del Reglamento 883/2004 , actualmente vigente), interpretado conforme a las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2001 (asunto C-157/1999, Smits y Peerboms), de 13 de mayo de 2003 (asunto C-385/1999, Müller-Fauré y Van Riet) y de 23 de octubre de 2003 (asunto C- 56/2001 , Inizan).
Estas normas y sentencias, en definitiva, establecen el derecho de los beneficiarios de los sistemas nacionales de Seguridad Social, a recibir las prestaciones incluidas en la cartera de servicios de cada uno de estos sistemas en el plazo adecuado, de forma que si el sistema nacional no está en condiciones de prestar las mismas en dicho plazo, está obligada a sufragar su prestación externa, debiendo autorizar el uso de medios externos si se trata de prestación incluida dentro del cuadro de servicios de la entidad gestora y no sea posible obtener un tratamiento idéntico o que presente el mismo grado de eficacia para el paciente en tiempo útil. La legislación española ha de interpretarse conforme a dicha norma comunitaria, puesto que de lo contrario se produciría el absurdo de que el paciente tendría derecho a obtener el tratamiento en otro Estado comunitario a cargo del servicio público español y sin embargo no podría obtenerlo en el propio territorio español, debiendo recordarse que el contenido del citado artículo no sólo implica el derecho a obtener una autorización para recibir la asistencia sanitaria con medios externos a la Seguridad Social española en otro Estado europeo, sino también el derecho al reintegro de gastos cuando, cumpliéndose los requisitos necesarios para obtener la autorización, ésta fuese denegada infundadamente ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2001 en el asunto C-368/1998 ) , Vanbraekel). El derecho al reembolso nace cuando la autorización es denegada por la Administración de forma indebida, en los términos de la sentencia Vanbraekel, y también, como hemos razonado, cuando esa autorización no existe, bien por no haberse solicitado, bien por haber acudido a los servicios ajenos a la Seguridad Social antes de haberse dictado resolución sobre la misma, siempre y cuando estemos ante una urgencia de carácter vital que impida esperar a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo o judicial ante la seria amenaza de daño para bienes vitales del paciente producida por la demora que ello supondría.
Por consiguiente, lo relevante es determinar si se produjo una denegación de asistencia debida por los servicios sanitarios del sistema público (en este caso los propios de la Mutua Colaboradora) y si, a la vista de la situación sanitaria del paciente, no era exigible, por la urgencia y el tiempo disponible para la intervención sanitaria en el centro privado, el que se activaran contra dicha denegación las vías de reclamación y recurso para obtener tal asistencia..... Pues bien, toda esta argumentación es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa. La lesión que padeció la parte, no implicaba riesgo de muerte, pero sí de pérdida de un miembro esencial para una profesión como la del Sr. Abilio . Pese a la asistencia dispensada, la misma se demostró ineficaz, requiriéndose la intervención de otro profesional que pudiese solventar el problema en un corto espacio de tiempo tal como se desprende de las actuaciones. De los hechos acreditados se llega a entender que es un profesional de la propia Mutua, quien contacta con el doctor de Santander para realizar la operación, que como decimos debería realizarse en un corto espacio de tiempo. Pudo existir descoordinación de las Mutuas Navarra y Montañesa o una decisión precipitada de alguno de los intervinientes, pero ello no es óbice para que el asegurado, dada las circunstancias que padecía, actuase de buena fe acudiendo al médico que se le indica y que dada la especialidad de la intervención, podría atajar el problema anatómico que con anterioridad y con los servicios médicos ordinarios no pudo evitarse. No cabe hablar en consecuencia de utilización abusiva o desviada de la excepción. Dándose por lo demás acreditados el resto de requisitos a los que aludimos con anterioridad. Asimismo en este sentido la Sentencia de nuestro Tribunal de 14 febrero 2017 indica que ha de valorarse, en cualquier caso la incidencia de la buena fe de la beneficiaria que siguió las indicaciones que le fueron hechas por la Inspección Médica. La sentencia de 30 abril 1987 , dictada en aplicación de la anterior normativa (Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre ) señalaba que 'el principio general de derecho de la buena fe, interpuesto en nuestro ordenamiento jurídico, mediante un texto (7.1 del Código Civil), calificado de lapidario y categórico, según el cual los derechos deben ejercitarse conforme a los dictados que la buena fe impone: inicialmente un comportamiento leal en todas las acciones u omisiones que por sí mismas, en cuanto afectantes a otras personas en mayor o menor grado, son susceptibles de generar una situación determinada, de la que luego cabe extraer conclusiones; y, a seguido, mantener la validez en derecho de éstas, operando en consecuencia lealmente y con buena fe'. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012, Rec. 545/2011 , para estimar el recurso interpuesto por el beneficiario del Sistema Público de Seguridad Social, la urgencia vital en el supuesto allí contemplado se desprende con claridad, no sólo de la grave dolencia cardiaca, sino, fundamentalmente, de la actuación del propio Servicio Canario de Salud, que es quien envía al paciente a un determinado hospital público, siendo cuando éste deniega practicar la intervención, cuando se pone en contacto con la clínica privada que practica la operación, es decir, no fue el paciente quien decidió apartarse de la sanidad pública y acudir a la sanidad privada, sino que fue el propio servicio público quien le introdujo en ese camino. Y en el caso que nos ocupa, viene a resultar que el demandante no acude a la Sanidad Privada motu proprio, sino que lo hace por indicación del especialista de la Sanidad Privada, y finalmente, poniendo de manifiesto la buena fe con la que actúa, pide dos presupuestos para el tratamiento, optando por el más económico, que le practicó el Instituto Madrileño de Oncología, teniendo en cuenta que la derivación propuesta al Hospital 12 de Octubre, sería otro retraso más a su práctica, pues, otro hecho no ha quedado acreditado, en dicho Hospital no se llevaba a cabo el tratamiento que le fue recomendado y dispensado, en concreto'.
Como decimos, todas estas afirmaciones son de aplicación al caso por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por MUTUA NAVARRA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 8 de noviembre de 2017 , recaída en materia de accidentes de trabajo y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0043 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

