Sentencia SOCIAL Nº 95/20...il de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 95/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 105/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2252

Núm. Roj: SJSO 2252:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00095/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2019 0000112

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000105 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: María Dolores

ABOGADO/A:MARIA LUISA BELTRAN CALVO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 , FREMAP ACCIDENTES DE TRABAJO Y SS COLABORADORA Nº 61

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, RUBEN ARROYO ORTEGA

SENTENCIA nº 95/2019

En Soria, a 11 de abril de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL seguidos con el número 105/2019 a instancia de Dª. María Dolores , representada y asistida por la Letrada Dª. María Beltrán Calvo, contra la DIRECCION000 , representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José Manuel Hernando García, y contra la mutua FREMAP, representada y asistida por el Letrado D. Rubén Arroyo Ortega, con la intervención del Ministerio Fiscal, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29/03/19 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 01/04/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a acto de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 10/04/19 se celebró juicio al que comparecieron todas las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. Las demandadas formularon excepciones procesales y materiales y se opusieron a las pretensiones de la actora en los términos que constan en acta. Las partes propusieron prueba. Se admitió y practicó toda la pertinente. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 30 minutos.

Hechos

PRIMERO.-Dª. María Dolores , con DNI NUM000 , presta servicios como personal laboral de la DIRECCION000 en el C.R.A. ' DIRECCION001 ' de DIRECCION002 (Soria), en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con duración pactada del 26/09/18 al 30/06/19, categoría de ayudante de cocina (grupo 4) y puesto de trabajo nº NUM001 .

SEGUNDO.-El 22/02/19 la Sra. María Dolores comunicó su voluntad de reducir su jornada en un 99,9% a partir del 04/03/19 al amparo de los arts. 49.e y 51 EBEP y subsidiariamente 37.6 ET para acogerse a la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; solicitaba acumular el 0,01% restante en jornadas completas.

TERCERO.-El 27/02/19 el Director Provincial de Educación resolvió conceder a la Sra. María Dolores un permiso por cuidado de hijo menor afectado de enfermedad grave con una reducción de su jornada ordinaria del 80% con acumulación de jornadas en jornadas completas a solicitud de la Sra. María Dolores . La resolución se notificó personalmente a la Sra. María Dolores el 28/02/19 y por correo postal el 04/03/19.

CUARTO.-El 04/03/19 el Director Provincial de Educación y la Sra. María Dolores acordaron acumular las jornadas reducidas al 20% en jornadas completas a realizar entre el 06/06/19 y el 30/06/19.

QUINTO.-El hijo de la Sra. María Dolores , Porfirio ., nacido el NUM002 /04, padece DIRECCION003 en estadío de DIRECCION004 en periodo neonatal. En febrero de 2019, el Servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION005 decidió su inclusión en la lista de trasplantes de corazón y permanece ingresado en dicho hospital desde el 04/03/19.

SEXTO.-El esposo de la Sra. María Dolores , D. Humberto , no percibe prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353ss y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La actora formula demanda contra la Junta de Castilla y León y la mutua Fremap y solicita: 'se reconozca y declare el derecho del demandante al disfrute del derecho a la reducción de jornada en el 99,9 % de la misma, y, respecto al 0,01% restante, desempeñarlo en jornadas completas acumuladas, con fecha de finalización de 30 de junio de 2019, percibiendo la prestación completa por la merma de salario en la proporción a dicha reducción de jornada, con cuantos pronunciamientos favorables sean inherentes a tal declaración, y con expresa condena en costas a las partes demandadas'. Alega que es personal laboral de la Junta de Castilla y León desde el 26/09/18 con contrato eventual hasta el 30/06/19, que el 22/02/18 presentó solicitud de reducción del 99,9% de su jornada a partir del 04/03/19 para el cuidado de un hijo menor afecto de enfermedad grave por la que está incluso en la lista de trasplante cardiaco infantil y debe permanecer a menos de una hora del centro trasplantador, y que el 27/02/19 su empleadora le concedió sólo una reducción del 80%, lo que limitaría sus derechos fundamentales y el derecho a la conciliación de su vida familiar y laboral.

La demandada Junta de Castilla y León se opone a sus pretensiones y solicita la desestimación de la demanda alegando que la ley no prevé un máximo de reducción y que un 80% garantiza las necesidades de la actora, ya que con los días de vacaciones y asuntos propios que le quedan por disfrutar sólo tendría que realizar dos jornadas de trabajo efectivo, mientras que con una reducción del 99,9% se quebraría la relación sinalagmática propia del contrato de trabajo.

La mutua demandada opone indebida acumulación de acciones, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva ad processum. Alega que el suplico acumula indebidamente una acción del art. 37.6 ET y 139 LRJS (reducción de jornada por conciliación, por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave) y otra acción en materia de prestaciones de Seguridad Social de los arts. 192 LGSS y 140ss LRJS (prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave). Según esta demandada, las acciones no serían acumulables y el proceso debería continuar únicamente por la primera acción, respecto de la cual la mutua carecería de legitimación.

El Ministerio Fiscal informó en favor de la estimación de la demanda.

TERCERO.-Se dio traslado a las partes de las excepciones planteadas y se resolvieron oralmente en sentido estimatorio. Conforme al art. 26.1 LRJS , no son acumulables entre sí ni a otras distintas las acciones sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. El segundo inciso del suplico excede del ámbito de esta acción y versa sobre la prestación derivada de dicho derecho. El proceso del art. 139 LRJS está reservado al ejercicio de la acción relativa al derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, mientras que todas las acciones relativas a prestaciones de Seguridad Social deben ejercitarse en el proceso de los arts. 140ss LRJS y requieren que se haya obtenido previamente un acto administrativo prestacional. Estimada esta excepción, la actora optó por la acción relativa al derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva ad processum, deriva de la continuación del proceso únicamente por la acción de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, respecto de la cual la mutua es un tercero ajeno a la relación laboral. Cuestión distinta es que sea procedente su intervención al amparo del art. 14 LEC , en la medida en que el resultado de este proceso y los efectos vinculantes de la cosa juzgada pueden afectar al alcance de la prestación económica por cuidado de menor afectados por enfermedad grave.

En virtud del art. 49.3 LRJS , no procede reproducir en el fallo de esta sentencia el contenido de lo resuelto oralmente en el acto de la vista, por haber quedado documentada la resolución oral en el acta videográfica.

CUARTO.-En cuanto al fondo del litigio, el único objeto de controversia consiste en determinar si la actora tiene derecho a reducir su jornada laboral hasta el 99,9%.

Tanto el art. 37.6 ET párrafo tercero como el art. 49.b) EBEP delimitan la reducción de jornada objeto de autos con un límite mínimo -'al menos, la mitad de la duración (de la jornada)'- y sin un límite máximo. La Junta opone la pérdida del carácter sinalagmático de la relación laboral si la reducción de jornada llega al 99,9%, si bien no justifica en qué medida ese carácter no se perdería con un 80% de reducción y sí a partir del 81%. Dicho carácter sinalagmático subsiste en la medida en que la norma prevé que la reducción de jornada irá acompañada de una reducción del salario en proporción, de modo que en una reducción del 99,9% de jornada el trabajador sigue obligado a prestar servicios en un 0,01% de su jornada ordinaria y el empleador sigue obligado a retribuir ese 0,01% de jornada.

Conforme al art. 1.1 del Código Civil , supletorio de la legislación laboral sustantiva en virtud del art. 4.3 del mismo Código , las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Estos principios se aplicarán, según el art. 1.4 CC , 'en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico'. En el caso de autos, dado que la ley no prevé un límite máximo a esta modalidad de reducción de jornada y que no se ha probado costumbre -la actora alega que otras Consejerías de la Junta sí conceden reducciones del 99,9%, pero no lo acredita-, procede acudir a estos principios generales del derecho. Rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de permisión, en virtud del cual 'lo no prohibido está permitido'. En aplicación de este principio, y dado que los arts. 37.6 ET y 49.b) EBEP no fijan un porcentaje máximo de reducción de jornada ni proscriben que éste alcance el 99,9%, es admisible la pretensión de la actora de que su jornada se vea reducida hasta el 99,9%, lo que determina la estimación de la demanda.

QUINTO.-No concurren los requisitos de los arts. 66.3 y 97.3 LRJS para la imposición de costas.

SEXTO.- Conforme al art. 139.1.b) LRJS , contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación y es inmediatamente ejecutiva si la naturaleza de la acción ejercitada así lo fuera.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. María Dolores contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y declarar el derecho de la Sra. María Dolores a reducir su jornada laboral en el 99,9% de su jornada ordinaria a partir del 04/03/19 y a acumular en jornadas completas el 0,01% de jornada restante.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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