Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 95/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2589/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100042
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:49
Núm. Roj: STSJ AS 49/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00095/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002229
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002589 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000376 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 95/19
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002589 /2018, formalizado por la Letrada Dª Beatriz Alvarez Solar,
en nombre y representación de Bernardino , contra la sentencia número 455 /2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000376 /2018, seguidos a instancia
de Bernardino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
la ILMA .SRA .Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Bernardino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 455 /2018, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Bernardino , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1985, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de electricista.
2º.- El actor inició proceso de It el 25 de noviembre de 2016 con diagnóstico de enfermedad renal crónica avanzada secundario a glomeruloesclerosis difusa, siendo alta médica el 19 de diciembre de 2017.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 24 de enero de 2018 se desestimó la demanda del actor contra el INSS en materia de impugnación de alta médica.
A instancias del actor se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de marzo de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de marzo de 2018, denegar la invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2018.
3º.- El actor padece: Glomeruloesclerosis difusa C3 e IGNM+ Fibrosis intersticial y atrofia tubular moderadas. IRC avanzada Diálisis peritoneal.
A la exploración presenta: 'Hábito atlético. Muy colaborador TA 120/92 RsCsRs a 92 LPM. Auscultación pulmonar normal Catéter peritoneal en hemiabdomen drcho.
No edemas' 4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.191,28 euros, y la base reguladora para la Incapacidad permanente parcial asciende a 1.593 euros, y la fecha de efectos para la total se fija al 21 de marzo de 2018, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista y subsidiariamente el grado de parcial, ambas derivadas de enfermedad común.
Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que insiste en la favorable acogida de sus pretensiones e intenta variar el signo del fallo, con dos motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se orientan a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.
El recurso comienza con un motivo autorizado por la vía procesal del art.193 b) LJS que postula la variación del cuadro clínico recogido en el ordinal tercero del relato fáctico para el que solicita la siguiente redacción alternativa: 'El actor padece: -Enfermedad Renal Crónica Avanzada de probable origen glomerulonefritis crónica.ERC estadio 5.Esclerosis difusa,c3 IGM positivos.
-Lista de espera para Tx renal de Cadaver.
-Fibrosis intersticial y Atrofia tubular moderadas.
-Anemia nefrogénica.
-HTA.
-Dislipemia mixta.
-Hipotiroidismo.
Apoya el intento revisor en los informes médicos del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias obrantes a los folios 60 a 78 de las actuaciones.
Para dar respuesta a la propuesta revisora , resulta preciso recordar que de los artículos 193 b) y 196 .3 de la vigente LJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial- por todas sentencia 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 )- deriva la siguiente doctrina general respecto al motivo de Suplicación cuyo objeto es revisar los hechos declarados probados: 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
La solicitud que se examina no reúne tales presupuestos.
De antemano, los informes médicos son documentos que , por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
Los que se citan en el presente caso no constituyen una excepción a la regla general, no evidencian error de la Juzgadora de instancia y además, no añaden datos trascendentes para variar el signo del fallo.
La función de las premisas fácticas no es recoger todas las dolencias de la persona ni recopilar los diagnósticos que ha recibido, sino dejar constancia de las patologías que menoscaban de forma duradera su capacidad laboral, finalidad que cumple la sentencia. El contenido del ordinal tercero se completa con el del hecho probado anterior, que describe el diagnóstico determinante del previo proceso de incapacidad temporal como enfermedad renal crónica avanzada secundaria a glomeruloesclerosis difusa. Y también con lo señalado en el fundamento de derecho segundo, con indudable valor de hecho probado que da cuenta, entre otros extremos, de que el demandante está incluido en lista de espera para trasplante.
La enumeración de más patologías, sin constancia de repercusión funcional, resulta irrelevante y no justifica la modificación de la versión histórica de la resolución del Juzgado.
SEGUNDO.- Fijado definitivamente el relato fáctico, procede ahora examinar el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS , en el que quien recurre denuncia infracción del art. 194.1 a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social que define los dos grados de incapacidad postulados.
Argumenta en síntesis, que como consecuencia de su afección renal, el accionante tiene que realizar diálisis diaria para lo que utiliza una máquina pesada y grande que no puede llevar consigo en los numerosos desplazamientos y pernoctas semanales que conllevan los puestos de trabajo de electricista. A esa circunstancia, suficientemente justificativa del grado de incapacidad principalmente solicitado al menos hasta que se le practique el trasplante y pueda recuperar su aptitud laboral, se añaden las exigencias que caracterizan su profesión habitual (trabajos en altura, carga física, horario largo y variable) claramente incompatibles con su estado, tal y como se deduce de la propia sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que resolvió la impugnación del alta médica. En cualquier caso, cuando menos, resultaría procedente el reconocimiento del grado de incapacidad subsidiariamente postulado, porque sus dolencias y las limitaciones que de ellas se derivan, producen una merma no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 194.1 b ), 2 y 4 LGSS en la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta de dicho texto legal ).
La incapacidad permanente parcial viene definida en el art. 194.1 a), 2 y 3 del mismo texto refundido, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta. Según dicha normativa, lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente.
Fracasada la previa propuesta revisora, el examen de la aplicación normativa llevada a cabo en la sentencia de instancia ha de partir de su relato histórico, no modificado, que incluye la fundamentación.
De ella resulta que el accionante, nacido en mayo de 1985 y de profesión habitual electricista, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad renal crónica avanzada secundaria a glomeruloesclerosis difusa el 25 de noviembre de 2016, siendo alta médica el 19 de diciembre de 2017 confirmada por sentencia dictada el 24 de enero de 2018 . Solicitó la valoración de su estado a efectos de incapacidad permanente, desestimada en vía administrativa con el diagnóstico de glomeruloesclerosis difusa C3 e IGNM mas fibrosis intersticial y atrofia tubular moderadas. IRC avanzada .Diálisis peroneal.
La Juzgadora 'a quo' - a quien corresponden con plenitud las facultades para valorar los elementos de convencimiento presentados en el proceso (artículo 97.2 LJS)- asumió el diagnóstico y exploración del informe de síntesis, ratificando lo resuelto por la entidad gestora, por entender que las limitaciones derivadas de la patología renal no justificaban el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad postulados.
Y los argumentos del recurso no resultan convincentes para alterar esa convicción y variar el signo del fallo.
Sin desconocer la severidad de la patología renal crónica del demandante que, mientras no reciba el trasplante de un órgano nuevo, precisa diálisis peritoneal nocturna, lo cierto es que los datos obrantes en la resolución no muestran repercusión relevante. La exploración practicada por el evaluador en marzo de 2018 reflejada en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia del Juzgado, muestra auscultación pulmonar normal, sin edemas ni otras alteraciones, y resulta plenamente coherente con los extremos del fundamento segundo de la resolución que , con indudable valor de hecho probado, se deducen del informe de nefrología de enero de 2018 : 'está asintomático, vida normal, ahora no hace deporte, pero camina a diario' y de la sentencia que confirmó el alta médica impugnada por la escasa repercusión funcional :'... buena adaptación, vida activa deportiva cotidiana, adecuados parámetros analíticos.' De la situación descrita no se desprende que objetivamente vaya a tener quien recurre una disminución apreciable en su rendimiento laboral efectivo -al menos no en la medida exigible según el mencionado precepto- para la profesión habitual de electricista que, en principio y como regla general, no requiere desplazamientos y pernocta fuera del domicilio habitual, ni exige esfuerzos físicos de intensidad incompatible con el estado actual del trabajador. En buena lógica con lo expuesto, menos aún cabe admitir una inhabilitación para la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su quehacer profesional, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
